REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Julio de 2016-
206º y 157°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.592-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA (occiso)
VÍCTIMA INDIRECTA: BERTA RAFAELA CABELLO ROJAS.
IMPUTADO: ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, FN 08-03-1995, de 21Años de Edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio La Morenera, Casa S/N, San Fernando Estado Apure.
DEFENSA PUBLICA: ABG. LUIS GONZALEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Julio de 2016, previo lapso de espera siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA (occiso). Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Apure el acusado: ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, el Defensor Público ABG. LUIS GONZALEZ y la víctima indirecta: BERTA RAFAELA CABELLO ROJAS. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG._JOSE LUIS RODRIGUEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 21-06-2016, en contra del ciudadano: ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “ Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, de fecha Once (11) de Abril del presente año Dos Mil Dieciséis (2016), la Familia CABELLO ROJAS, se encontraban en su residencia, ubicada en el Sector Lechozal, Carretera Nacional Biruca-Achaguas, del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuando el hijo mayor de la Familia, FRANKLIN, decide dirigirse hasta las inmediaciones del Fundo de nombre “Los Manguitos”, propiedad de los mismos, el cual queda a pocos metros del patio de su casa, con la finalidad de buscar unas Ciruelas, éste se percata que habían extraído de la cerca que divide dicho predio un estantillo, dirigiéndose nuevamente hasta su hogar, haciéndole saber a sus Padres de viva voz lo sucedido, por lo que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA, el cual se encontraba en la casa tejiendo un Chinchorro, le indica a su Esposa, la ciudadana BERTA, que acompañe al muchacho a los efectos de corroborar lo antes indicado por éste su hijo, aprovechando así para limpiar parte del Conuco, llevando consigo Una Pala y Un Machete; es el caso, que ya estando ambas personas en el referido lugar, observan que cerca de sus predios se encuentran unos sujetos que pernoctaban en una locación invadida por el hermano de la ciudadana BERTA, de nombre YRME RAFAEL CABELLO, logrando avistar a la pareja de éste, ciudadana ELIZABET DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, quien le indica a una de estas personas, que arremeta contra ella, que aprovechara que esta sola, es allí cuando la ciudadana BERTA, observa que unos de los sujetos le lanza un Macetazo (Estantillo de Madera), logrando esquivarlo, en ese momento su Esposo FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA, avista la situación y le grita de viva voz a su cuñado YRME RAFAEL CABELLO, quien se encontraba presente en el referido lugar, que dejara quieta a su Esposa que como era posible que le hiciera eso a su propia hermana, preguntándole a su vez, que mal tan grande le había hecho para tomar esas acciones en contra se su familia, indicándole como ultimas palabras, apártate del mal, Cristo Te Ama; en ese instante el ciudadano YRME RAFAEL CABELLO, le ordena a su compañera sentimental, ciudadana ELIZABET DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, que le pase El Chupacabras (Arma de Fuego No Industrializada), y este sin mediar palabras acciona el Arma de Fuego en contra de la humanidad de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA, el cual es alcanzado por esta a la altura de la cara, cayendo el mismo al suelo aun con signos vitales, consecutivamente la ciudadana ELIZABET DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, ya antes mencionada, le indica a su pareja YRME RAFAEL CABELLO, que no dejara ni uno vivo, que los Matara a todos, es allí cuando la ciudadana BERTA, sale en veloz carrera conjuntamente con sus cuatro hijos, a los efectos de resguardar su vida y la de los mismos, pues los acompañantes de los ciudadanos YRME RAFAEL CABELLO (Padre), GIRME RAFAEL CABELLO MORILLO (hijo), y ELIZABET DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO (Compañera Sentimental), se abalanzaron en contra de la Familia CABELLO ROJAS, con el fin de Matarlos a todos, ya que habían sido las instrucciones del ciudadano YRME RAFAEL CABELLO, adicionalmente, mientras estos corrían detrás de sus víctimas con Machetes y Palos, el ciudadano YRME RAFAEL CABELLO, le indico a su hijo de nombre GIRME RAFAEL CABELLO MORILLO, ambos ya antes mencionados, que asegurara al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA, saltando este la cerca que divide ambos predios y con un Cabo de Hacha, le propina varios golpes a su victima el cual yacía en el suelo a consecuencia del Disparo que le hiciera su victimario, no obstante a ello, los tres hijos menores de la Familia CABELLO ROJAS, logran resguardarse de sus atacantes en una vivienda de un vecino que rápidamente les abrió la puerta para no ser maltratados por estas personas que con furia los perseguían con el objeto de Matarlos. En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial N°. 7 de la Dirección General de Policía Estado Apure, reciben un llamado del 911 Emergencias donde les indican que deben trasladarse hasta la siguiente dirección Sector Lechozal, Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, del Municipio Biruaca del Estado Apure, a los efecto de corroborar una situación irregular donde presuntamente sujetos desconocidos les habían disparado a una persona en esa localidad; una vez en el referido lugar, logran sostener coloquio con la ciudadana BERTA, siendo ésta la Esposa de la victima, indicándole al Organismo Actuante, que en el patio de su casa, en su conuco esta su Esposo tendido en el suelo a consecuencia de un Disparo con Arma de Fuego, el cual fue ejecutado por su Hermano de nombre YRME RAFAEL CABELLO, en compañía de su Hijo GIRME RAFAEL CABELLO MORILLO, su Pareja Sentimental ELIZABET DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO y varios sujetos desconocidos. Acto seguido los Funcionarios adscritos a la Policía Estadal, logran observar a la victima tendida en el suelo aun con signos vitales, por lo que los mismos, haciendo uso de sus Funciones trasladaron al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA, (Víctima), hasta el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de esta localidad San Fernandina, quien falleció minutos después de haber ingresado al referido Centro Asistencial. Consecutivamente los Funcionarios Actuantes (P.B.A), retornan hasta el lugar donde se originaron los hechos, con la finalidad de resguardar el sitio y de indagar con moradores del sector sobre lo sucedido, al llegar al sitio en cuestión, observan una gran aglomeración de personas, quienes son vecinos del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA (Occiso), los cuales tenían asegurado a un ciudadano a quien señalaron como uno de los Cooperadores Inmediatos en el Homicidio de la prenombrada Víctima, por lo que haciendo uso del Formalismo de Ley, los Oficiales de la Policía Aprehenden a este individuo llevándolo al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, ya que el mismo había sido golpeado por la turba de gente indignada por lo sucedido. Una vez en el referido Centro Hospitalario, éste sujeto fue reconocido por los familiares y amigos de la Víctima, quien en compañía de los ciudadanos GIRME RAFAEL CABELLO MORILLO (Hijo), ELIZABET DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO (Pareja Sentimental del Victimario) y bajo las ordenes del ciudadano YRME RAFAEL CABELLO (Presunto Perpetrador), estuvo presente y colaboro en la Perpetración del Hecho Punible, donde le segaron la vida a un Hombre Trabajador, Honesto y Cristiano; el mismo fue identificado como CARRASQUEL JIMENEZ ANGEL LEANDRO, con Cédula de Identidad N°. V-26.220.784. Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1.-) Promuevo el Testimonio: De los Detectives ANTONY GARCIA (Investigador) y MOISES INFANTE (Técnico), adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quienes se apersonaron hasta la Morgue del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, lugar donde se realizo la Inspección Técnica N°. 172-16, de fecha 11-04-2016. 2.-) Promuevo el Testimonio: De los Detectives ANTONY GARCIA (Investigador) y MOISES INFANTE (Técnico), adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando los cuales dejaron constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: TERRENO POSTERIOR PERTENECIENTE AL FUNDO LOS MANGUITOS, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA ACHAGUA SECTOR LECHOSAL, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE, escenario donde se dieron los hechos. 3-) Promuevo el Testimonio: Del Funcionario designado para realizar el Protocolo de Autopsia N°. 356-0406-061-16, de fecha 11-04-2016, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicada al cadáver de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA. 4-) Promuevo el Testimonio: Del Funcionario designado para realizar el Dictamen Pericial N°. 356-0406-1249-16, de fecha 13-04-2016, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al Cadáver de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA. TESTIMONIALES: 1.-) 1-) Promuevo el Testimonio de los Funcionarios Actuantes: Oficial/Jefe (PBA) FREDDY ROMERO, Oficial (PBA) CARLOS LINARES, Oficial (PBA) GELVIS PADILLA, adscritos a la Brigada de Patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial N°. 7, de la Dirección General de Policía Estado Apure, quienes se apersonaron hasta el lugar de los hechos, trasladando a la victima hasta el Centro Asistencial Hospital DR. Pablo Acosta Ortiz, y lograron la aprehensión del Imputado de Auto. 2-) Promuevo el Testimonio del Funcionario: Detective ANTONY GARCIA, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando, quien dejo constancia de la Deposición de los Testigos y Víctimas Indirectas. 3.-) Promuevo el Testimonio del Funcionario: Efectivo Militar; S/1 CHAPARRO PEREZ JUAN ANTONIO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº. 351 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual dejo constancia según Acta Policial de fecha 14-05-2016, la Identificación Plena de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, la misma fue participe en la causa que nos ocupa. 4-) Promuevo el Testimonio del (Testigo C.R.B.R): De fecha 15-04-2016 suscrita en el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando. 5-) Promuevo Testimonio del (Testigo N.R): De fecha 15-06-2016, suscrita en las Instalaciones de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico. 6-) Promuevo Testimonio del (Testigo J.C): De fecha 16-06-2016, suscrita en las Instalaciones de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico. Demás datos se anexan a planilla exclusividad del Ministerio Público. 7-) Promuevo Testimonio del (Testigo C.R.F.A): De fecha 16-06-2016, suscrita en las Instalaciones de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico. Demás datos se anexan a planilla exclusividad del Ministerio Público. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1-) Promuevo Acta de Nacimiento: Suscrita por la Abogado, MAYRA A. FERNANDEZ F., Registradora Civil del Municipio San Fernando, y expedida en fecha 13-10-2015, en la que deja constancia de que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ante ese Despacho, durante el Año 2000, aparece un Acta bajo el N°. 734, donde se hace notar la Presentación ante el Municipio de un niño de nombre ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ. 2-) Promuevo Inspección Técnica N°. 172-16: De fecha 11-04-2016, suscrita por los Detectives ANTONY GARCIA y MOISES INFANTE (Técnico), Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, quienes se apersonaron hasta la Morgue del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz. 3-) Promuevo Inspección Técnica N°. 173-16: De fecha 18-09-2015, 11-04-2016, suscrita por los Detectives ANTONY GARCIA y MOISES INFANTE (Técnico), Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando, la misma fue practica en la siguiente dirección: “TERRENO POSTERIOR PERTENECIENTE AL FUNDO LOS MANGUITOS, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA ACHAGUA SECTOR LECHOSAL, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE. 4-) Promuevo Protocolo de Autopsia N°. 061-16: De fecha 11-04-2016, realizado por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicada al cadáver de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA. 5-) Promuevo Dictamen Pericial N°. 1249-16: De fecha 13-04-2016, realizado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al Cadáver de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA. 6-) Promuevo Oficio N°. 9700-0253-0257-16: De fecha 11-04-2016, suscrito por el T.S.U, Reinardo Morillo, Detective Agregado y Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios del C.I.C.P.C Subdelegación San Fernando Estado Apure, en el que solicita al Ciudadano Director del Cementerio Municipal de San Fernando del Estado Apure, Certificado de Enterramiento. 7-) Promuevo Oficio N°. 9700-0217-16: De fecha 05-04-2016, suscrito por el T.S.U, Reinardo Morillo, Detective Agregado y Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios del C.I.C.P.C Subdelegación San Fernando Estado Apure, en el que solicita al Jefe del Departamento Criminalístico (C.I.C.P.C) San Fernando, Experticia de Levantamiento Planímetro. 8-) Promuevo Oficio N°. 9700-0218-16: De fecha 05-04-2016, suscrito por el T.S.U, Reinardo Morillo, Detective Agregado y Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios del C.I.C.P.C Subdelegación San Fernando Estado Apure, en el que solicita al Jefe del Departamento Criminalístico (C.I.C.P.C) San Fernando, Experticia de Trayectoria Balística. 9-) Promuevo Oficio N°. 9700-0215-16: De fecha 05-04-2016, suscrito por el T.S.U, Reinardo Morillo, Detective Agregado y Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios del C.I.C.P.C Subdelegación San Fernando Estado Apure, en el que solicita al Jefe del Departamento Laboratorio Criminalístico (C.I.C.P.C) San Fernando, Experticia Hematológica. Todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, por considerarla autor material voluntario y responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA (occiso), normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, Seguidamente se impone al Acusado ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por los delitos y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “En relación a la acusación presentada en fecha 21 de Junio de 2016 en contra de mi defendido, quien fuera presentado en fecha 15 de Abril de 2016 solicito conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que se verifique que dicha acusación cumple con los requisitos de ley. y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en tanto y cuanto la producción, obtención e incorporación de las mismas hayan sido conforme a las previsiones constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito el examen y revisión de la medida. También solicito sean promovidas la pruebas presentadas en fecha 11-07-2016 para que sean producidas en el juicio oral y publico. Y por último solicito copias de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en contra del imputado: ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784,quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la Publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano: ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA (occiso), asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón se acuerda sin lugar lo opuesto por la defensa pública; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.-) Promuevo el Testimonio: De los Detectives ANTONY GARCIA (Investigador) y MOISES INFANTE (Técnico), adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quienes se apersonaron hasta la Morgue del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, lugar donde se realizo la Inspección Técnica N°. 172-16, de fecha 11-04-2016. 2.-) Promuevo el Testimonio: De los Detectives ANTONY GARCIA (Investigador) y MOISES INFANTE (Técnico), adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando los cuales dejaron constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: TERRENO POSTERIOR PERTENECIENTE AL FUNDO LOS MANGUITOS, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA ACHAGUA SECTOR LECHOSAL, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE, escenario donde se dieron los hechos. 3-) Promuevo el Testimonio: Del Funcionario designado para realizar el Protocolo de Autopsia N°. 356-0406-061-16, de fecha 11-04-2016, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicada al cadáver de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA. 4-) Promuevo el Testimonio: Del Funcionario designado para realizar el Dictamen Pericial N°. 356-0406-1249-16, de fecha 13-04-2016, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al Cadáver de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA. TESTIMONIALES: 1.-) 1-) Promuevo el Testimonio de los Funcionarios Actuantes: Oficial/Jefe (PBA) FREDDY ROMERO, Oficial (PBA) CARLOS LINARES, Oficial (PBA) GELVIS PADILLA, adscritos a la Brigada de Patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial N°. 7, de la Dirección General de Policía Estado Apure, quienes se apersonaron hasta el lugar de los hechos, trasladando a la victima hasta el Centro Asistencial Hospital DR. Pablo Acosta Ortiz, y lograron la aprehensión del Imputado de Auto. 2-) Promuevo el Testimonio del Funcionario: Detective ANTONY GARCIA, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando, quien dejo constancia de la Deposición de los Testigos y Víctimas Indirectas. 3.-) Promuevo el Testimonio del Funcionario: Efectivo Militar; S/1 CHAPARRO PEREZ JUAN ANTONIO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº. 351 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual dejo constancia según Acta Policial de fecha 14-05-2016, la Identificación Plena de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, la misma fue participe en la causa que nos ocupa. 4-) Promuevo el Testimonio del (Testigo C.R.B.R): De fecha 15-04-2016 suscrita en el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando. 5-) Promuevo Testimonio del (Testigo N.R): De fecha 15-06-2016, suscrita en las Instalaciones de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico. 6-) Promuevo Testimonio del (Testigo J.C): De fecha 16-06-2016, suscrita en las Instalaciones de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico. Demás datos se anexan a planilla exclusividad del Ministerio Público. 7-) Promuevo Testimonio del (Testigo C.R.F.A): De fecha 16-06-2016, suscrita en las Instalaciones de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico. Demás datos se anexan a planilla exclusividad del Ministerio Público. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1-) Promuevo Acta de Nacimiento: Suscrita por la Abogado, MAYRA A. FERNANDEZ F., Registradora Civil del Municipio San Fernando, y expedida en fecha 13-10-2015, en la que deja constancia de que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ante ese Despacho, durante el Año 2000, aparece un Acta bajo el N°. 734, donde se hace notar la Presentación ante el Municipio de un niño de nombre ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ. 2-) Promuevo Inspección Técnica N°. 172-16: De fecha 11-04-2016, suscrita por los Detectives ANTONY GARCIA y MOISES INFANTE (Técnico), Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, quienes se apersonaron hasta la Morgue del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz. 3-) Promuevo Inspección Técnica N°. 173-16: De fecha 18-09-2015, 11-04-2016, suscrita por los Detectives ANTONY GARCIA y MOISES INFANTE (Técnico), Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando, la misma fue practica en la siguiente dirección: “TERRENO POSTERIOR PERTENECIENTE AL FUNDO LOS MANGUITOS, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA ACHAGUA SECTOR LECHOSAL, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE. 4-) Promuevo Protocolo de Autopsia N°. 061-16: De fecha 11-04-2016, realizado por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicada al cadáver de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA. 5-) Promuevo Dictamen Pericial N°. 1249-16: De fecha 13-04-2016, realizado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al Cadáver de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA. 6-) Promuevo Oficio N°. 9700-0253-0257-16: De fecha 11-04-2016, suscrito por el T.S.U, Reinardo Morillo, Detective Agregado y Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios del C.I.C.P.C Subdelegación San Fernando Estado Apure, en el que solicita al Ciudadano Director del Cementerio Municipal de San Fernando del Estado Apure, Certificado de Enterramiento. 7-) Promuevo Oficio N°. 9700-0217-16: De fecha 05-04-2016, suscrito por el T.S.U, Reinardo Morillo, Detective Agregado y Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios del C.I.C.P.C Subdelegación San Fernando Estado Apure, en el que solicita al Jefe del Departamento Criminalístico (C.I.C.P.C) San Fernando, Experticia de Levantamiento Planímetro. 8-) Promuevo Oficio N°. 9700-0218-16: De fecha 05-04-2016, suscrito por el T.S.U, Reinardo Morillo, Detective Agregado y Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios del C.I.C.P.C Subdelegación San Fernando Estado Apure, en el que solicita al Jefe del Departamento Criminalístico (C.I.C.P.C) San Fernando, Experticia de Trayectoria Balística. 9-) Promuevo Oficio N°. 9700-0215-16: De fecha 05-04-2016, suscrito por el T.S.U, Reinardo Morillo, Detective Agregado y Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios del C.I.C.P.C Subdelegación San Fernando Estado Apure, en el que solicita al Jefe del Departamento Laboratorio Criminalístico (C.I.C.P.C) San Fernando, Experticia Hematológica. TERCERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado en fecha 14 de Abril de 2016 y ratificado de manera oral por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 83 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, asimismo se admiten la totalidad de los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar las excepciones opuestas por parte de la defensa pública, en representación del ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa a saber: TESTIGOS: 1.- MILANO GALLEGOS JOSE, 2.- TANIA MIGUELINA JIMENEZ, 3.- CARMEN DARIA MIRANDA TOVAR. DOCUMENTALES: 1.- Constancia de Trabajo de ANGEL LEANDRO CARRSQUEL.- 2.- Constancia de trabajo de la Madre de ANGEL LEANDRO CARRSQUEL, la Sra. TANIA MIGUELINA JIMENES, que riela en el folio ciento (160) de la pieza II de la presente causa.-; QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 21 de Marzo de 2016, por lo que se acuerda sin lugar la solicitud de revisión de medida realizado por la Defensa Pública; SEXTO: Se ratifica la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, titular de a cedula de identidad N° V-16.510.691 y GIMER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de a cedula de identidad N° V-26.873.437. SEPTMO: Se acuerdan con lugar la solicitud de copias realizada por la defensa y Ministerio Público, y se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, compúlsese el presente asunto. Remítase Copias Certificada de la Compulsa al en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan las firmas….
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de julio de 2016.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20592-16
CAUSA N° 1C-20.592-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA (occiso)
VÍCTIMA INDIRECTA: BERTA RAFAELA CABELLO ROJAS.
IMPUTADO: ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, FN 08-03-1995, de 21Años de Edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio La Morenera, Casa S/N, San Fernando Estado Apure.
DEFENSA PUBLICA: ABG. LUIS GONZALEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (18-7-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, a quien le imputan los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 83 del Código Penal Venezolano, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. LUIS GONZALEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“ Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, de fecha Once (11) de Abril del presente año Dos Mil Dieciséis (2016), la Familia CABELLO ROJAS, se encontraban en su residencia, ubicada en el Sector Lechozal, Carretera Nacional Biruca-Achaguas, del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuando el hijo mayor de la Familia, FRANKLIN, decide dirigirse hasta las inmediaciones del Fundo de nombre “Los Manguitos”, propiedad de los mismos, el cual queda a pocos metros del patio de su casa, con la finalidad de buscar unas Ciruelas, éste se percata que habían extraído de la cerca que divide dicho predio un estantillo, dirigiéndose nuevamente hasta su hogar, haciéndole saber a sus Padres de viva voz lo sucedido, por lo que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA, el cual se encontraba en la casa tejiendo un Chinchorro, le indica a su Esposa, la ciudadana BERTA, que acompañe al muchacho a los efectos de corroborar lo antes indicado por éste su hijo, aprovechando así para limpiar parte del Conuco, llevando consigo Una Pala y Un Machete; es el caso, que ya estando ambas personas en el referido lugar, observan que cerca de sus predios se encuentran unos sujetos que pernoctaban en una locación invadida por el hermano de la ciudadana BERTA, de nombre YRME RAFAEL CABELLO, logrando avistar a la pareja de éste, ciudadana ELIZABET DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, quien le indica a una de estas personas, que arremeta contra ella, que aprovechara que esta sola, es allí cuando la ciudadana BERTA, observa que unos de los sujetos le lanza un Macetazo (Estantillo de Madera), logrando esquivarlo, en ese momento su Esposo FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA, avista la situación y le grita de viva voz a su cuñado YRME RAFAEL CABELLO, quien se encontraba presente en el referido lugar, que dejara quieta a su Esposa que como era posible que le hiciera eso a su propia hermana, preguntándole a su vez, que mal tan grande le había hecho para tomar esas acciones en contra se su familia, indicándole como ultimas palabras, apártate del mal, Cristo Te Ama; en ese instante el ciudadano YRME RAFAEL CABELLO, le ordena a su compañera sentimental, ciudadana ELIZABET DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, que le pase El Chupacabras (Arma de Fuego No Industrializada), y este sin mediar palabras acciona el Arma de Fuego en contra de la humanidad de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA, el cual es alcanzado por esta a la altura de la cara, cayendo el mismo al suelo aun con signos vitales, consecutivamente la ciudadana ELIZABET DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, ya antes mencionada, le indica a su pareja YRME RAFAEL CABELLO, que no dejara ni uno vivo, que los Matara a todos, es allí cuando la ciudadana BERTA, sale en veloz carrera conjuntamente con sus cuatro hijos, a los efectos de resguardar su vida y la de los mismos, pues los acompañantes de los ciudadanos YRME RAFAEL CABELLO (Padre), GIRME RAFAEL CABELLO MORILLO (hijo), y ELIZABET DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO (Compañera Sentimental), se abalanzaron en contra de la Familia CABELLO ROJAS, con el fin de Matarlos a todos, ya que habían sido las instrucciones del ciudadano YRME RAFAEL CABELLO, adicionalmente, mientras estos corrían detrás de sus víctimas con Machetes y Palos, el ciudadano YRME RAFAEL CABELLO, le indico a su hijo de nombre GIRME RAFAEL CABELLO MORILLO, ambos ya antes mencionados, que asegurara al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA, saltando este la cerca que divide ambos predios y con un Cabo de Hacha, le propina varios golpes a su victima el cual yacía en el suelo a consecuencia del Disparo que le hiciera su victimario, no obstante a ello, los tres hijos menores de la Familia CABELLO ROJAS, logran resguardarse de sus atacantes en una vivienda de un vecino que rápidamente les abrió la puerta para no ser maltratados por estas personas que con furia los perseguían con el objeto de Matarlos. En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial N°. 7 de la Dirección General de Policía Estado Apure, reciben un llamado del 911 Emergencias donde les indican que deben trasladarse hasta la siguiente dirección Sector Lechozal, Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, del Municipio Biruaca del Estado Apure, a los efecto de corroborar una situación irregular donde presuntamente sujetos desconocidos les habían disparado a una persona en esa localidad; una vez en el referido lugar, logran sostener coloquio con la ciudadana BERTA, siendo ésta la Esposa de la victima, indicándole al Organismo Actuante, que en el patio de su casa, en su conuco esta su Esposo tendido en el suelo a consecuencia de un Disparo con Arma de Fuego, el cual fue ejecutado por su Hermano de nombre YRME RAFAEL CABELLO, en compañía de su Hijo GIRME RAFAEL CABELLO MORILLO, su Pareja Sentimental ELIZABET DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO y varios sujetos desconocidos. Acto seguido los Funcionarios adscritos a la Policía Estadal, logran observar a la victima tendida en el suelo aun con signos vitales, por lo que los mismos, haciendo uso de sus Funciones trasladaron al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA, (Víctima), hasta el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de esta localidad San Fernandina, quien falleció minutos después de haber ingresado al referido Centro Asistencial. Consecutivamente los Funcionarios Actuantes (P.B.A), retornan hasta el lugar donde se originaron los hechos, con la finalidad de resguardar el sitio y de indagar con moradores del sector sobre lo sucedido, al llegar al sitio en cuestión, observan una gran aglomeración de personas, quienes son vecinos del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA (Occiso), los cuales tenían asegurado a un ciudadano a quien señalaron como uno de los Cooperadores Inmediatos en el Homicidio de la prenombrada Víctima, por lo que haciendo uso del Formalismo de Ley, los Oficiales de la Policía Aprehenden a este individuo llevándolo al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, ya que el mismo había sido golpeado por la turba de gente indignada por lo sucedido. Una vez en el referido Centro Hospitalario, éste sujeto fue reconocido por los familiares y amigos de la Víctima, quien en compañía de los ciudadanos GIRME RAFAEL CABELLO MORILLO (Hijo), ELIZABET DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO (Pareja Sentimental del Victimario) y bajo las ordenes del ciudadano YRME RAFAEL CABELLO (Presunto Perpetrador), estuvo presente y colaboro en la Perpetración del Hecho Punible, donde le segaron la vida a un Hombre Trabajador, Honesto y Cristiano; el mismo fue identificado como CARRASQUEL JIMENEZ ANGEL LEANDRO, con Cédula de Identidad N°. V-26.220.784. Es todo…”
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, a quien le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 83 del Código Penal Venezolano, oponiéndose a la misma la defensa pública con la excepciones opuestas en fecha 11-7-2016.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 21-6-2016, y ratificado en ésta oportunidad (18-7-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 21-6-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 21-6-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (11-4-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 83 del Código Penal Venezolano.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 83 del Código Penal Venezolano. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (11-4-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 18-7-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 14-4-2016 al ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 20-6-2016; en contra del ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 83 del Código Penal Venezolano; y como consecuencia de ello SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa en fecha 11-7-2016. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.-) Testimonio: De los Detectives ANTONY GARCIA (Investigador) y MOISES INFANTE (Técnico), adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quienes se apersonaron hasta la Morgue del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, lugar donde se realizo la Inspección Técnica N°. 172-16, de fecha 11-04-2016.
2.-) Testimonio: De los Detectives ANTONY GARCIA (Investigador) y MOISES INFANTE (Técnico), adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando los cuales dejaron constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: TERRENO POSTERIOR PERTENECIENTE AL FUNDO LOS MANGUITOS, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA ACHAGUA SECTOR LECHOSAL, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE, escenario donde se dieron los hechos.
3-) Testimonio: Del Funcionario designado para realizar el Protocolo de Autopsia N°. 356-0406-061-16, de fecha 11-04-2016, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicada al cadáver de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA.
4-) Testimonio: Del Funcionario designado para realizar el Dictamen Pericial N°. 356-0406-1249-16, de fecha 13-04-2016, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al Cadáver de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA.
TESTIMONIALES:
1-) Testimonio de los Funcionarios Actuantes: Oficial/Jefe (PBA) FREDDY ROMERO, Oficial (PBA) CARLOS LINARES, Oficial (PBA) GELVIS PADILLA, adscritos a la Brigada de Patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial N°. 7, de la Dirección General de Policía Estado Apure, quienes se apersonaron hasta el lugar de los hechos, trasladando a la víctima hasta el Centro Asistencial Hospital DR. Pablo Acosta Ortiz, y lograron la aprehensión del Imputado de Auto.
2-) Testimonio del Funcionario: Detective ANTONY GARCIA, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando, quien dejo constancia de la Deposición de los Testigos y Víctimas Indirectas. 3.-) Promuevo el Testimonio del Funcionario: Efectivo Militar; S/1 CHAPARRO PEREZ JUAN ANTONIO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº. 351 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual dejo constancia según Acta Policial de fecha 14-05-2016, la Identificación Plena de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, la misma fue participe en la causa que nos ocupa.
4-) Testimonio del (Testigo C.R.B.R): De fecha 15-04-2016 suscrita en el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando.
5-) Testimonio del (Testigo N.R): De fecha 15-06-2016, suscrita en las Instalaciones de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico.
6-) Testimonio del (Testigo J.C): De fecha 16-06-2016, suscrita en las Instalaciones de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico. Demás datos se anexan a planilla exclusividad del Ministerio Público.
7-) Testimonio del (Testigo C.R.F.A): De fecha 16-06-2016, suscrita en las Instalaciones de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico. Demás datos se anexan a planilla exclusividad del Ministerio Público.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1-) Promuevo Acta de Nacimiento: Suscrita por la Abogado, MAYRA A. FERNANDEZ F., Registradora Civil del Municipio San Fernando, y expedida en fecha 13-10-2015, en la que deja constancia de que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ante ese Despacho, durante el Año 2000, aparece un Acta bajo el N°. 734, donde se hace notar la Presentación ante el Municipio de un niño de nombre ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ.
2-) Inspección Técnica N°. 172-16: De fecha 11-04-2016, suscrita por los Detectives ANTONY GARCIA y MOISES INFANTE (Técnico), Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, quienes se apersonaron hasta la Morgue del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz.
3-) Inspección Técnica N°. 173-16: De fecha 18-09-2015, 11-04-2016, suscrita por los Detectives ANTONY GARCIA y MOISES INFANTE (Técnico), Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando, la misma fue practica en la siguiente dirección: “TERRENO POSTERIOR PERTENECIENTE AL FUNDO LOS MANGUITOS, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA ACHAGUA SECTOR LECHOSAL, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE.
4-) Protocolo de Autopsia N°. 061-16: De fecha 11-04-2016, realizado por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicada al cadáver de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA.
5-) Dictamen Pericial N°. 1249-16: De fecha 13-04-2016, realizado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al Cadáver de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA.
6-) Oficio N°. 9700-0253-0257-16: De fecha 11-04-2016, suscrito por el T.S.U, Reinardo Morillo, Detective Agregado y Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios del C.I.C.P.C Subdelegación San Fernando Estado Apure, en el que solicita al Ciudadano Director del Cementerio Municipal de San Fernando del Estado Apure, Certificado de Enterramiento.
7-) Oficio N°. 9700-0217-16: De fecha 05-04-2016, suscrito por el T.S.U, Reinardo Morillo, Detective Agregado y Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios del C.I.C.P.C Subdelegación San Fernando Estado Apure, en el que solicita al Jefe del Departamento Criminalístico (C.I.C.P.C) San Fernando, Experticia de Levantamiento Planímetro.
8-) Oficio N°. 9700-0218-16: De fecha 05-04-2016, suscrito por el T.S.U, Reinardo Morillo, Detective Agregado y Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios del C.I.C.P.C Subdelegación San Fernando Estado Apure, en el que solicita al Jefe del Departamento Criminalístico (C.I.C.P.C) San Fernando, Experticia de Trayectoria Balística.
9-) Oficio N°. 9700-0215-16: De fecha 05-04-2016, suscrito por el T.S.U, Reinardo Morillo, Detective Agregado y Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios del C.I.C.P.C Subdelegación San Fernando Estado Apure, en el que solicita al Jefe del Departamento Laboratorio Criminalístico (C.I.C.P.C) San Fernando, Experticia Hematológica.
DECIMO TERCERO: Se admiten igualmente las pruebas de la defensa pública a saber las testimoniales de los ciudadanos MILANO GALLEGOS JOSE, TANIA MIGUELINA JIMENEZ, Y CARMEN DARIA MIRANDA TOVAR. DOCUMENTALES: Constancia de trabajo a nombre de ANGEL CARRASQUEL, constancia de trabajo a nombre de TANIA MIGUELINA JIMENEZ, ello en razón de haber señalado la defensa su licitud, necesidad y pertinencia.
DECIMO CUARTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y la defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 18-7-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 6-5-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende SIN LUGAR la solicitud de revisión de le medida solicitada por la defensa. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: No habiendo admitido el acusado ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 19-6-2016; en contra del ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 83 del Código Penal Venezolano; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 21-6-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra del ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 14-4-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de julio del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE LUIS HERNANDES ARVELO.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20592-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de julio de 2016.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.592-16
CAUSA N° 1C-20.592-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA (occiso)
VÍCTIMA INDIRECTA: BERTA RAFAELA CABELLO ROJAS.
IMPUTADO: ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, FN 08-03-1995, de 21Años de Edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio La Morenera, Casa S/N, San Fernando Estado Apure.
DEFENSA PUBLICA: ABG. LUIS GONZALEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (18-7-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, a quien le imputan los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 83 del Código Penal Venezolano, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. LUIS GONZALEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, a quien le imputan el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 83 del Código Penal Venezolano. Defensor: ABG. LUIS GONZALEZ.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.
SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“ Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, de fecha Once (11) de Abril del presente año Dos Mil Dieciséis (2016), la Familia CABELLO ROJAS, se encontraban en su residencia, ubicada en el Sector Lechozal, Carretera Nacional Biruca-Achaguas, del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuando el hijo mayor de la Familia, FRANKLIN, decide dirigirse hasta las inmediaciones del Fundo de nombre “Los Manguitos”, propiedad de los mismos, el cual queda a pocos metros del patio de su casa, con la finalidad de buscar unas Ciruelas, éste se percata que habían extraído de la cerca que divide dicho predio un estantillo, dirigiéndose nuevamente hasta su hogar, haciéndole saber a sus Padres de viva voz lo sucedido, por lo que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA, el cual se encontraba en la casa tejiendo un Chinchorro, le indica a su Esposa, la ciudadana BERTA, que acompañe al muchacho a los efectos de corroborar lo antes indicado por éste su hijo, aprovechando así para limpiar parte del Conuco, llevando consigo Una Pala y Un Machete; es el caso, que ya estando ambas personas en el referido lugar, observan que cerca de sus predios se encuentran unos sujetos que pernoctaban en una locación invadida por el hermano de la ciudadana BERTA, de nombre YRME RAFAEL CABELLO, logrando avistar a la pareja de éste, ciudadana ELIZABET DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, quien le indica a una de estas personas, que arremeta contra ella, que aprovechara que esta sola, es allí cuando la ciudadana BERTA, observa que unos de los sujetos le lanza un Macetazo (Estantillo de Madera), logrando esquivarlo, en ese momento su Esposo FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA, avista la situación y le grita de viva voz a su cuñado YRME RAFAEL CABELLO, quien se encontraba presente en el referido lugar, que dejara quieta a su Esposa que como era posible que le hiciera eso a su propia hermana, preguntándole a su vez, que mal tan grande le había hecho para tomar esas acciones en contra se su familia, indicándole como ultimas palabras, apártate del mal, Cristo Te Ama; en ese instante el ciudadano YRME RAFAEL CABELLO, le ordena a su compañera sentimental, ciudadana ELIZABET DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, que le pase El Chupacabras (Arma de Fuego No Industrializada), y este sin mediar palabras acciona el Arma de Fuego en contra de la humanidad de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA, el cual es alcanzado por esta a la altura de la cara, cayendo el mismo al suelo aun con signos vitales, consecutivamente la ciudadana ELIZABET DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, ya antes mencionada, le indica a su pareja YRME RAFAEL CABELLO, que no dejara ni uno vivo, que los Matara a todos, es allí cuando la ciudadana BERTA, sale en veloz carrera conjuntamente con sus cuatro hijos, a los efectos de resguardar su vida y la de los mismos, pues los acompañantes de los ciudadanos YRME RAFAEL CABELLO (Padre), GIRME RAFAEL CABELLO MORILLO (hijo), y ELIZABET DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO (Compañera Sentimental), se abalanzaron en contra de la Familia CABELLO ROJAS, con el fin de Matarlos a todos, ya que habían sido las instrucciones del ciudadano YRME RAFAEL CABELLO, adicionalmente, mientras estos corrían detrás de sus víctimas con Machetes y Palos, el ciudadano YRME RAFAEL CABELLO, le indico a su hijo de nombre GIRME RAFAEL CABELLO MORILLO, ambos ya antes mencionados, que asegurara al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA, saltando este la cerca que divide ambos predios y con un Cabo de Hacha, le propina varios golpes a su victima el cual yacía en el suelo a consecuencia del Disparo que le hiciera su victimario, no obstante a ello, los tres hijos menores de la Familia CABELLO ROJAS, logran resguardarse de sus atacantes en una vivienda de un vecino que rápidamente les abrió la puerta para no ser maltratados por estas personas que con furia los perseguían con el objeto de Matarlos. En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial N°. 7 de la Dirección General de Policía Estado Apure, reciben un llamado del 911 Emergencias donde les indican que deben trasladarse hasta la siguiente dirección Sector Lechozal, Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, del Municipio Biruaca del Estado Apure, a los efecto de corroborar una situación irregular donde presuntamente sujetos desconocidos les habían disparado a una persona en esa localidad; una vez en el referido lugar, logran sostener coloquio con la ciudadana BERTA, siendo ésta la Esposa de la victima, indicándole al Organismo Actuante, que en el patio de su casa, en su conuco esta su Esposo tendido en el suelo a consecuencia de un Disparo con Arma de Fuego, el cual fue ejecutado por su Hermano de nombre YRME RAFAEL CABELLO, en compañía de su Hijo GIRME RAFAEL CABELLO MORILLO, su Pareja Sentimental ELIZABET DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO y varios sujetos desconocidos. Acto seguido los Funcionarios adscritos a la Policía Estadal, logran observar a la victima tendida en el suelo aun con signos vitales, por lo que los mismos, haciendo uso de sus Funciones trasladaron al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA, (Víctima), hasta el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de esta localidad San Fernandina, quien falleció minutos después de haber ingresado al referido Centro Asistencial. Consecutivamente los Funcionarios Actuantes (P.B.A), retornan hasta el lugar donde se originaron los hechos, con la finalidad de resguardar el sitio y de indagar con moradores del sector sobre lo sucedido, al llegar al sitio en cuestión, observan una gran aglomeración de personas, quienes son vecinos del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA (Occiso), los cuales tenían asegurado a un ciudadano a quien señalaron como uno de los Cooperadores Inmediatos en el Homicidio de la prenombrada Víctima, por lo que haciendo uso del Formalismo de Ley, los Oficiales de la Policía Aprehenden a este individuo llevándolo al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, ya que el mismo había sido golpeado por la turba de gente indignada por lo sucedido. Una vez en el referido Centro Hospitalario, éste sujeto fue reconocido por los familiares y amigos de la Víctima, quien en compañía de los ciudadanos GIRME RAFAEL CABELLO MORILLO (Hijo), ELIZABET DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO (Pareja Sentimental del Victimario) y bajo las ordenes del ciudadano YRME RAFAEL CABELLO (Presunto Perpetrador), estuvo presente y colaboro en la Perpetración del Hecho Punible, donde le segaron la vida a un Hombre Trabajador, Honesto y Cristiano; el mismo fue identificado como CARRASQUEL JIMENEZ ANGEL LEANDRO, con Cédula de Identidad N°. V-26.220.784. Es todo”
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 21-6-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (11-4-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 83 del Código Penal Venezolano.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 83 del Código Penal Venezolano. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 11-4-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 18-6-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 14-4-2016 al ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 21-6-2016; en contra del ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 83 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
1.-) Testimonio: De los Detectives ANTONY GARCIA (Investigador) y MOISES INFANTE (Técnico), adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quienes se apersonaron hasta la Morgue del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, lugar donde se realizo la Inspección Técnica N°. 172-16, de fecha 11-04-2016.
2.-) Testimonio: De los Detectives ANTONY GARCIA (Investigador) y MOISES INFANTE (Técnico), adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando los cuales dejaron constancia de haberse traslado hasta la siguiente dirección: TERRENO POSTERIOR PERTENECIENTE AL FUNDO LOS MANGUITOS, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA ACHAGUA SECTOR LECHOSAL, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE, escenario donde se dieron los hechos.
3-) Testimonio: Del Funcionario designado para realizar el Protocolo de Autopsia N°. 356-0406-061-16, de fecha 11-04-2016, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicada al cadáver de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA.
4-) Testimonio: Del Funcionario designado para realizar el Dictamen Pericial N°. 356-0406-1249-16, de fecha 13-04-2016, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al Cadáver de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA.
TESTIMONIALES:
1-) Testimonio de los Funcionarios Actuantes: Oficial/Jefe (PBA) FREDDY ROMERO, Oficial (PBA) CARLOS LINARES, Oficial (PBA) GELVIS PADILLA, adscritos a la Brigada de Patrullaje perteneciente al Centro de Coordinación Policial N°. 7, de la Dirección General de Policía Estado Apure, quienes se apersonaron hasta el lugar de los hechos, trasladando a la víctima hasta el Centro Asistencial Hospital DR. Pablo Acosta Ortiz, y lograron la aprehensión del Imputado de Auto.
2-) Testimonio del Funcionario: Detective ANTONY GARCIA, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando, quien dejo constancia de la Deposición de los Testigos y Víctimas Indirectas. 3.-) Promuevo el Testimonio del Funcionario: Efectivo Militar; S/1 CHAPARRO PEREZ JUAN ANTONIO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº. 351 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual dejo constancia según Acta Policial de fecha 14-05-2016, la Identificación Plena de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PEREIRA CHAPARRO, la misma fue participe en la causa que nos ocupa.
4-) Testimonio del (Testigo C.R.B.R): De fecha 15-04-2016 suscrita en el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando.
5-) Testimonio del (Testigo N.R): De fecha 15-06-2016, suscrita en las Instalaciones de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico.
6-) Testimonio del (Testigo J.C): De fecha 16-06-2016, suscrita en las Instalaciones de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico. Demás datos se anexan a planilla exclusividad del Ministerio Público.
7-) Testimonio del (Testigo C.R.F.A): De fecha 16-06-2016, suscrita en las Instalaciones de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico. Demás datos se anexan a planilla exclusividad del Ministerio Público.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1-) Promuevo Acta de Nacimiento: Suscrita por la Abogado, MAYRA A. FERNANDEZ F., Registradora Civil del Municipio San Fernando, y expedida en fecha 13-10-2015, en la que deja constancia de que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ante ese Despacho, durante el Año 2000, aparece un Acta bajo el N°. 734, donde se hace notar la Presentación ante el Municipio de un niño de nombre ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ.
2-) Inspección Técnica N°. 172-16: De fecha 11-04-2016, suscrita por los Detectives ANTONY GARCIA y MOISES INFANTE (Técnico), Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, quienes se apersonaron hasta la Morgue del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz.
3-) Inspección Técnica N°. 173-16: De fecha 18-09-2015, 11-04-2016, suscrita por los Detectives ANTONY GARCIA y MOISES INFANTE (Técnico), Funcionarios adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C, San Fernando, la misma fue practica en la siguiente dirección: “TERRENO POSTERIOR PERTENECIENTE AL FUNDO LOS MANGUITOS, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL VÍA ACHAGUA SECTOR LECHOSAL, MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE.
4-) Protocolo de Autopsia N°. 061-16: De fecha 11-04-2016, realizado por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicada al cadáver de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA.
5-) Dictamen Pericial N°. 1249-16: De fecha 13-04-2016, realizado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al Cadáver de FRANKLIN ANTONIO ROJAS LOVERA.
6-) Oficio N°. 9700-0253-0257-16: De fecha 11-04-2016, suscrito por el T.S.U, Reinardo Morillo, Detective Agregado y Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios del C.I.C.P.C Subdelegación San Fernando Estado Apure, en el que solicita al Ciudadano Director del Cementerio Municipal de San Fernando del Estado Apure, Certificado de Enterramiento.
7-) Oficio N°. 9700-0217-16: De fecha 05-04-2016, suscrito por el T.S.U, Reinardo Morillo, Detective Agregado y Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios del C.I.C.P.C Subdelegación San Fernando Estado Apure, en el que solicita al Jefe del Departamento Criminalístico (C.I.C.P.C) San Fernando, Experticia de Levantamiento Planímetro.
8-) Oficio N°. 9700-0218-16: De fecha 05-04-2016, suscrito por el T.S.U, Reinardo Morillo, Detective Agregado y Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios del C.I.C.P.C Subdelegación San Fernando Estado Apure, en el que solicita al Jefe del Departamento Criminalístico (C.I.C.P.C) San Fernando, Experticia de Trayectoria Balística.
9-) Oficio N°. 9700-0215-16: De fecha 05-04-2016, suscrito por el T.S.U, Reinardo Morillo, Detective Agregado y Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios del C.I.C.P.C Subdelegación San Fernando Estado Apure, en el que solicita al Jefe del Departamento Laboratorio Criminalístico (C.I.C.P.C) San Fernando, Experticia Hematológica.
DECIMO PRIMERO: Se admiten igualmente las pruebas de la defensa pública a saber las testimoniales de los ciudadanos MILANO GALLEGOS JOSE, TANIA MIGUELINA JIMENEZ, Y CARMEN DARIA MIRANDA TOVAR. DOCUMENTALES: Constancia de trabajo a nombre de ANGEL CARRASQUEL, constancia de trabajo a nombre de TANIA MIGUELINA JIMENEZ, ello en razón de haber señalado la defensa su licitud, necesidad y pertinencia.
DECIMO SEGUNDO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y la defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 18-6-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO TERCERO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 83 del Código Penal Venezolano. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 21-6-2016; en contra del ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 83 del Código Penal Venezolano; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 21-6-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano ANGEL LEANDRO CARRASQUEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.784, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 83 del Código Penal Venezolano, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de julio del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20592-16
EMB/..-