REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Julio de 2016.-
206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 1C-20.598-16.
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ A.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: JACKSON JOSE CORTEZ GONZALEZ
IMPUTADO: JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019.
DEFENSA PUBLICA: ABG. RADAY OJEDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Julio de 2016, previo lapso de espera siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: JACKSON JOSE CORTEZ GONZALEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad el acusado: JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, el Defensor Publico ABG. RADAY OJEDA, y la víctima: JACKSON JOSE CORTEZ GONZALEZ. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG._NERVIS MIJARES, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 02 de marzo de 2016, en contra del ciudadano: JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “…el día miércoles (13) de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, la víctima, ciudadano JACKSON JOSE CORTEZ GONZALEZ, iba conduciendo su vehículo tipo moto por el Barrio La Hidalguía, cuando un sujeto con un arma de fuego tipo escopetin lo apuntó en la cara diciéndole que le entregara la moto y que si intentaba algo le iba a dar un tiro, él le entrego la moto y el sujeto se fue hacia la calle principal del mencionado sector, en ese momento iba pasando una comisión policial a quien la víctima les explicó lo sucedido y rápidamente los funcionarios emprendieron la persecución del mismo, por cuanto la víctima les señaló al ciudadano, los funcionarios le dieron alcance dándole la voz de alto, solicitándole al ciudadano que disminuyera la velocidad, tratando éste de darse a la fuga, cayéndose de la moto de la que había despojado a la víctima, le realizaron una revisión de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopetin, de inmediato los funcionarios procedieron a resguardar las evidencias y le informaron al ciudadano identificado como JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR que estaba siendo aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 234 del COPP, le impusieron de sus derechos que le asisten como imputado amparados en el artículo 127 de la ley procesal penal; trasladando el procedimiento al despacho policial, con la moto incautada; notificando al Ministerio Público del procedimiento y de la aprehensión en flagrancia, órgano de investigación que lo colocó a la orden del Tribunal penal de guardia en funciones de control, quien celebró audiencia de calificación de flagrancia; acto procesal que dio inicio a la presente causa criminal”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: 1) 1.- Declaración del funcionario Experto EDWARD MENDOZA adscritos a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;2.-Declaración del funcionario Detective ERIK SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure; B) TESTIMONIO: 1.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) JEAN CARLOS PLASENCIA, OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSE GONZALEZ, OFICIAL (PBA) HECTOR MARQUEZ y OFICIAL (PBA) MORA PAOLA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, San Fernando Estado Apure; 2.- Testimonio de los funcionarios LUIS CONTRERAS y ERICK SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure; 3.- Testimonio del ciudadano CORTEZ GONZALEZ JACKSON JOSE, (Víctima). Igualmente el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas las siguientes DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives OFICIAL JEFE (PBA) JEAN CARLOS PLASENCIA, OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSE GONZALEZ, OFICIAL (PBA) HECTOR MARQUEZ y OFICIAL (PBA) MORA PAOLA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, San Fernando Estado Apure; 2.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 14 de abril de 2016. PERTINENCIA: Se relaciona directamente con el hecho investigado, 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0714-2016, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS CONTRERAS y ERICK SERRANO, adscritos a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 100, de fecha 14 de abril del año 2016, suscrita por el funcionario Experto EDWARD MENDOZA, adscrito a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.) EXPERTICIA DE PERITACION 9700-0253-502-16, de fecha 14 de abril de 2015, suscrita por el funcionario Detective ERICK SERRANO, adscrito a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a un facsímil de arma de fuego; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate Oral y Público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: JACKSON JOSE CORTEZ GONZALEZ, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 17 de enero de 2016. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la víctima JACKSON JOSE CORTEZ GONZALEZ quien expone: “Quiero informarle al Tribunal Que maría Guedez fue con dos personas amenazarme de que no asistiera a la audiencia de hoy, porque ellos sabían donde vivía el y que me iban a Zarandear, uno apodado el joso y el choro sexy. Y además solicito que se me entregue la moto. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar.Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “En virtud de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público y ante lo expuesto por mi defendido, hace las siguientes observaciones: al momento de la detención no hay testigo presencial, el ciudadano fiscal no encuadró o mete en la acusación algún otro elemento de interés criminalístico, tenemos que tener presente ciudadano juez que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estamos hablando que esta conducta antijurídica, el fiscal solo pretende meter como elemento de convicción el acta policial y una inspección al arma de fuego, lo que no encuadra a tal precalificación, la acusación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, presenta una cantidad de incongruencias, por lo que promuevo las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 en sus literales “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo que faculta el artículo 311 de la prenombrada norma, por cuanto la acusación no llena los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal; asimismo solicito que sean admitidas todas las pruebas promovidas por esta defensa en el escrito consignado en fecha 28 de Junio de 2016. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitará a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la Publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. NERVIS MIJARES, en contra del ciudadano: JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerdan sin lugar las excepciones opuestas por la defensa publica; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: 1) 1.- Declaración del funcionario Experto EDWARD MENDOZA adscritos a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;2.-Declaración del funcionario Detective ERIK SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientifícas, Penales y Criminalisticas, San Fernando Estado Apure; B) TESTIMONIO: 1.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) JEAN CARLOS PLASENCIA, OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSE GONZALEZ, OFICIAL (PBA) HECTOR MARQUEZ y OFICIAL (PBA) MORA PAOLA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, San Fernando Estado Apure; 2.- Testimonio de los funcionarios LUIS CONTRERAS y ERICK SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure; 3.- Testimonio del ciudadano CORTEZ GONZALEZ JACKSON JOSE, (Víctima). Igualmente el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas las siguientes DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives OFICIAL JEFE (PBA) JEAN CARLOS PLASENCIA, OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSE GONZALEZ, OFICIAL (PBA) HECTOR MARQUEZ y OFICIAL (PBA) MORA PAOLA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, San Fernando Estado Apure; 2.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 14 de abril de 2016. PERTINENCIA: Se relaciona directamente con el hecho investigado, 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0714-2016, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS CONTRERAS y ERICK SERRANO, adscritos a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 100, de fecha 14 de abril del año 2016, suscrita por el funcionario Experto EDWARD MENDOZA, adscrito a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.) EXPERTICIA DE PERITACION 9700-0253-502-16, de fecha 14 de abril de 2015, suscrita por el funcionario Detective ERICK SERRANO, adscrito a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a un facsímil de arma de fuego; TERCERO: Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por la defensa pública y se da por adherida a la Defensa, a las pruebas ofrecidas por Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, se mantiene la Medida decretada en fecha 26 de Abril de 2016; QUINTO: Se ordena la entrega de Vehículo Automotor (moto), a quien acredite su propiedad. SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


Continúan Las Firmas……..
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de julio de 2016.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20598-16
CAUSA N° 1C-20.598-16.
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ A.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: JACKSON JOSE CORTEZ GONZALEZ
IMPUTADO: JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019.
DEFENSA PUBLICA: ABG. RADAY OJEDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (18-7-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Septima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. NERVI MIJARES, en contra del ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, a quien le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. RADAY OJEDA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“…el día miércoles (13) de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, la víctima, ciudadano JACKSON JOSE CORTEZ GONZALEZ, iba conduciendo su vehículo tipo moto por el Barrio La Hidalguía, cuando un sujeto con un arma de fuego tipo escopetin lo apuntó en la cara diciéndole que le entregara la moto y que si intentaba algo le iba a dar un tiro, él le entrego la moto y el sujeto se fue hacia la calle principal del mencionado sector, en ese momento iba pasando una comisión policial a quien la víctima les explicó lo sucedido y rápidamente los funcionarios emprendieron la persecución del mismo, por cuanto la víctima les señaló al ciudadano, los funcionarios le dieron alcance dándole la voz de alto, solicitándole al ciudadano que disminuyera la velocidad, tratando éste de darse a la fuga, cayéndose de la moto de la que había despojado a la víctima, le realizaron una revisión de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopetin, de inmediato los funcionarios procedieron a resguardar las evidencias y le informaron al ciudadano identificado como JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR que estaba siendo aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 234 del COPP, le impusieron de sus derechos que le asisten como imputado amparados en el artículo 127 de la ley procesal penal; trasladando el procedimiento al despacho policial, con la moto incautada; notificando al Ministerio Público del procedimiento y de la aprehensión en flagrancia, órgano de investigación que lo colocó a la orden del Tribunal penal de guardia en funciones de control, quien celebró audiencia de calificación de flagrancia; acto procesal que dio inicio a la presente causa criminal”.
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, a quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, oponiéndose a la misma la defensa pública con la excepciones opuestas en fecha 28-6-2016.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 30-5-2016, y ratificado en ésta oportunidad (18-7-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 30-5-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 21-6-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (13-4-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (13-4-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 18-7-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 15-4-2016 al ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 30-5-2016; en contra del ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y como consecuencia de ello SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa en fecha 28-6-2016. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
A) EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario Experto EDWARD MENDOZA adscritos a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.-Declaración del funcionario Detective ERIK SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientifícas, Penales y Criminalisticas, San Fernando Estado Apure.
B) TESTIMONIO:
1.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) JEAN CARLOS PLASENCIA, OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSE GONZALEZ, OFICIAL (PBA) HECTOR MARQUEZ y OFICIAL (PBA) MORA PAOLA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, San Fernando Estado Apure.
2.- Testimonio de los funcionarios LUIS CONTRERAS y ERICK SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
3.- Testimonio del ciudadano CORTEZ GONZALEZ JACKSON JOSE, (Víctima).
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives OFICIAL JEFE (PBA) JEAN CARLOS PLASENCIA, OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSE GONZALEZ, OFICIAL (PBA) HECTOR MARQUEZ y OFICIAL (PBA) MORA PAOLA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, San Fernando Estado Apure.
2.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 14 de abril de 2016. PERTINENCIA: Se relaciona directamente con el hecho investigado.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0714-2016, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS CONTRERAS y ERICK SERRANO, adscritos a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 100, de fecha 14 de abril del año 2016, suscrita por el funcionario Experto EDWARD MENDOZA, adscrito a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.) EXPERTICIA DE PERITACION 9700-0253-502-16, de fecha 14 de abril de 2015, suscrita por el funcionario Detective ERICK SERRANO, adscrito a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DECIMO TERCERO: Se admiten igualmente las pruebas de la defensa pública a saber las testimoniales de los ciudadanos MARIA ISABEL OROPEZA VERA. MARIA ANDREINA GUEDES GUEDES, Y ROSA MARIA GONZALEZ, ello en razón de haber señalado la defensa su licitud, necesidad y pertinencia.
DECIMO CUARTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y la defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 18-7-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 15-4-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende SIN LUGAR la solicitud de revisión de le medida solicitada por la defensa en audiencia preliminar y en fecha 30-6-2016. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: No habiendo admitido el acusado JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 30-5-2016; en contra del ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 30-5-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO: Se mantiene en contra del ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 14-4-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de julio del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE LUIS HERNANDES ARVELO.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20598-16
























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de julio de 2016.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.598-16
CAUSA N° 1C-20.598-16.
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ A.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: JACKSON JOSE CORTEZ GONZALEZ
IMPUTADO: JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019.
DEFENSA PUBLICA: ABG. RADAY OJEDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (18-7-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. NERVIS MIJARES, en contra del ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, a quien le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. RADAY OJEDA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, a quien le imputan el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Defensor: ABG. RADAY OJEDA.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“…el día miércoles (13) de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, la víctima, ciudadano JACKSON JOSE CORTEZ GONZALEZ, iba conduciendo su vehículo tipo moto por el Barrio La Hidalguía, cuando un sujeto con un arma de fuego tipo escopetin lo apuntó en la cara diciéndole que le entregara la moto y que si intentaba algo le iba a dar un tiro, él le entrego la moto y el sujeto se fue hacia la calle principal del mencionado sector, en ese momento iba pasando una comisión policial a quien la víctima les explicó lo sucedido y rápidamente los funcionarios emprendieron la persecución del mismo, por cuanto la víctima les señaló al ciudadano, los funcionarios le dieron alcance dándole la voz de alto, solicitándole al ciudadano que disminuyera la velocidad, tratando éste de darse a la fuga, cayéndose de la moto de la que había despojado a la víctima, le realizaron una revisión de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopetin, de inmediato los funcionarios procedieron a resguardar las evidencias y le informaron al ciudadano identificado como JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR que estaba siendo aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 234 del COPP, le impusieron de sus derechos que le asisten como imputado amparados en el artículo 127 de la ley procesal penal; trasladando el procedimiento al despacho policial, con la moto incautada; notificando al Ministerio Público del procedimiento y de la aprehensión en flagrancia, órgano de investigación que lo colocó a la orden del Tribunal penal de guardia en funciones de control, quien celebró audiencia de calificación de flagrancia; acto procesal que dio inicio a la presente causa criminal”.”
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 30-5-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (11-4-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 13-4-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 18-7-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 14-4-2016 al ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 30-5-2016; en contra del ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
A) EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario Experto EDWARD MENDOZA adscritos a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.-Declaración del funcionario Detective ERIK SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientifícas, Penales y Criminalisticas, San Fernando Estado Apure;
B) TESTIMONIO:
1.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) JEAN CARLOS PLASENCIA, OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSE GONZALEZ, OFICIAL (PBA) HECTOR MARQUEZ y OFICIAL (PBA) MORA PAOLA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, San Fernando Estado Apure.
2.- Testimonio de los funcionarios LUIS CONTRERAS y ERICK SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure.
3.- Testimonio del ciudadano CORTEZ GONZALEZ JACKSON JOSE, (Víctima).
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives OFICIAL JEFE (PBA) JEAN CARLOS PLASENCIA, OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSE GONZALEZ, OFICIAL (PBA) HECTOR MARQUEZ y OFICIAL (PBA) MORA PAOLA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, San Fernando Estado Apure.
2.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 14 de abril de 2016. PERTINENCIA: Se relaciona directamente con el hecho investigado.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0714-2016, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS CONTRERAS y ERICK SERRANO, adscritos a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 100, de fecha 14 de abril del año 2016, suscrita por el funcionario Experto EDWARD MENDOZA, adscrito a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.) EXPERTICIA DE PERITACION 9700-0253-502-16, de fecha 14 de abril de 2015, suscrita por el funcionario Detective ERICK SERRANO, adscrito a la Subdelegación San Fernando de Apure del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DECIMO PRIMERO: Se admiten igualmente las pruebas de la defensa pública a saber las testimoniales de los ciudadanos MARIA ISABEL OROPEZA VERA, MARIA ANDREINA GUEDES Y ROSA MARÍA GONZALEZ, ello en razón de haber señalado la defensa su licitud, necesidad y pertinencia.
DECIMO SEGUNDO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y la defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 18-6-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO TERCERO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 30-5-2016; en contra del ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 30-5-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.775.019, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de julio del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20598-16
EMB/..-