REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de julio de 2016.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.561-16
CAUSA N° 1C-20.561-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN (OCCISO) Y GARCIA CUERVO MANUEL EFREN (OCCISO)
IMPUTADO: PEDRO ELIAS FIGUREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V21.317.532.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JACKSON CHOMPRE
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (25-7-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. AMELIA CASTILLO, en contra del ciudadano PEDRO ELIAS FIGUREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V21.317.532, a quien le imputan en dos actos conclusivos, el primero del 07-04-2016, por el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1°, concatenado con el 455, y 83, del Código Penal Venezolano”, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GARCIA CUERVO MANUEL EFREN (OCCISO) y el segundo acto conclusivo de fecha 11-4-2016, por el delito de HOMICIDIO CALIFCIADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, (OCCISO) en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. JAKSON CHOMPRE; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

CAPITULO I.
DE LA PRIMERA ACUSACION CONSIGNADA EL 7-4-2016, EN CONTRA DE PEDRO ELIAS FIGUREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V21.317.532 POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1°, concatenado con el 455, y 83, del Código Penal Venezolano”, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GARCIA CUERVO MANUEL EFRE(OCCISO)


I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, ABG. AMELIA CASTILLO, se le sigue al ciudadano PEDRO ELIAS FIGUREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V21.317.532, a quien le imputan los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1°, concatenado con el 455, y 83, del Código Penal Venezolano”, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GARCIA CUERVO MANUEL EFREN (OCCISO). Defensor: ABG. JACKSON CHOMRE.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Séxto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal la PRIMERA FORMAL ACUSACIÓN interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 07-04-2016, en contra del ciudadano: PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V21.317.532, por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “En fecha Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el Funcionario Oficial (PBA), YEISE ESPINOZA, adscrito a la Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, se traslado hasta las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando (C.I.C.P.C), a los efectos de informar que en el Sector Llano Fresco, Calle Principal, vía Publica, adyacente al Establecimiento Comercial “Farmatodo”, Municipio Biruaca del Estado Apure, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el mismo presentaba heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por Arma de Fuego, desconociendo mas detalles al respecto. Es por ello, que el Detective JHON ALEJANDRO (Técnico), Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C San Fernando, se constituye en comisión, en compañía del Funcionario WILLIAM BELLO (Experto Profesional I), adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), hasta la dirección antes mencionada; una vez en el referido lugar, fueron recibidos por el Funcionario Oficial (PBA), ELIEZER SILVA, Supervisor de Primera Linea en el Cuadrante N°. 02, adscrito a la Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, quien les indico que para el momento de su llegada, el vehículo encontrado en la escena del suceso, se observo con tres de las puertas abiertas, por lo que condujo a éstos Detectives hasta el lugar exacto donde se encontraba el mismo, logrando observar un Vehiculo Marca Fíat, Modelo Uno EDX, de Color Gris, Tipo Paseo, Clase Sedan, Año 1999, Placas DAH-072, Serial de Carrocería ZFA146000XV033814, en efecto, presentando las dos puertas del lado izquierdo abiertas, y una del lado derecho del conductor, donde se dejo observar el Cadáver de una persona de sexo masculino en en posición Decúbito Dorsal, con sus extremidades inferiores apoyadas en el marco inferior del Vehiculo, desprovisto de Calzado, evidenciando los investigadores que dicho Cadáver posee una herida producida presuntamente por el paso de un Proyectil disparado con de Arma de Fuego en la región Auricular Derecha, los Funcionarios del Órgano Detestivesco, realizaron una búsqueda entre las pertenencias del hoy Occiso, logrando ubicar dentro de sus prendas de vestir un Equipo Telefónico Marca Sansumg, así como también el Documento que certifica su identidad, quedando identificado de la siguiente manera: GARCIA CUERVO MANUEL EFREN, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.239.007, nacido en fecha 09-07-1972... Acto seguido el Detective JHON ALEJANDRO (Técnico del C.I.C.P.C ), procedió a realizar la Inspección Técnica del Lugar, optando por recorrer las adyacencias del lugar, entrevistándose con transeúntes y habitantes del Sector, a quienes luego de imponerle el motivo de su presencia, logro sostener coloquio con una persona que se identifico como RODRIGUEZ BEROES YESSICA MARILIS, quien en su momento indico textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy Domingo, a eso de las 04:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en el Sector Llano Fresco, calle principal, específicamente en la vereda que permite el acceso para mi casa, pude ver que un carro pequeño, de color azul, se estaba frenando de repente, a lo cual como me asusté me metí para la casa de mi amiga, entonces transcurrió un lapso como de dos (02) minutos aproximadamente cuando escucho un disparo, entonces salí para la calle pensando que era un fosforito, cuando estaba en la calle pude ver a dos (02) sujetos, entre ellos uno conocido como EL NARIZON, apodado EL COCO y otro apodado CABOBITO, que estaban revisando el carro que mencione anteriormente y uno de ellos que estaba en los asientos de atrás del carro tenía al conductor amenazado con una pistola en la cabeza, fue allí cuando el sujeto que lo tenía amenazado se distrajo un momento para ver si venia alguien y el conductor intento huir, es para ese momento que el sujeto de la pistola se da cuenta y le dispara en la cabeza, luego de sucedido esto los sujetos agarraron unas cosas del carro y huyeron por la vía principal del Sector, desconozco la dirección”... En fecha Veinte (20) de Febrero, del año Dos Mil Dieciséis (2016), siguiente con la Investigación signada bajo las Nomenclaturas MP-567061-2015 y K-15-0253-03268, el Detective RICHAR MONTAÑO, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C San Fernando, se traslada hasta el Departamento donde funciona la División de Investigaciones Contra Homicidios (C.I.C.P.C), San Fernando, a fin de verificar en los Libros de las Causas Iniciadas en ese Despacho, alguna evidencia o nombre que conlleve a la identificación del ciudadano mencionado con el alias de “CABOBITO”, el cual conjuntamente con otro sujeto llamado “COCO”, le arrebataron la vida al ciudadano GARCIA CUERVO MANUEL EFREN (Occiso), luego de una búsqueda exhaustiva, el Detective puedo constatar que el ciudadano apodado como “CABOBITO”, es investigado en las Actas Procesales signada con la Nomenclatura K-15-0253-0331, por uno de los Delitos contra Las Personas (Homicidio), hecho ocurrido en el Municipio Biruaca del Estado Apure... En fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), el Detective RICHAR MONTAÑO, Funcionario adscrito a la Subdelegación del C.I.C.P.C San Fernando, solicita ante éste Despacho Fiscal (Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico), según Oficio N°. 9700-05253-0161-16, Orden de Visita Domiciliaria en las siguiente Direcciones: “Urb. Llano Fresco, Calle Principal, al final de la Calle Ciega, en una vivienda elaborada en bloque y cemento debidamente frisada y revestida con pintura de color Morado, con ventanas de color Blanco y puerta de color Negro, Municipio Biruaca del Estado Apure”, lugar donde los Investigadores presumían se encontraba el ciudadano llamado con el alias de “COCO”, y en la Urb. Llano Fresco, Calle 03 en una vivienda elaborada en bloque y cemento debidamente frisada y revestida con pintura de color Amarillo, con puertas y ventanas de color Blanco, presentando a su alrededor un cercado, Municipio Biruaca, del Estado Apure, dirección que pertenece presuntamente al Domicilio del ciudadano mencionado en las Actas Procesales como “CABOBITO”... En fecha Quince (15) de Marzo, del año Dos Mil Dieciséis (2016), los Funcionarios Detective Agregado REINALDO MORILLO, Detective MOISES INFRANTE, Detective JHON ALEJANDRO, Detective ANTONY GARCIA y el Detective RICHARD MONTAÑO, todos adscritos al Eje de Homicidios de la Subdelegación del C.I.C.P.C San Fernando, haciendo uso y respeto del formalismo de Ley, y amparados en las Ordenes de Allanamiento Nros. S1C-33-16 y S2C-1462-16, de fecha Diez (10) de Marzo del presente año Dos Mil Dieciséis (2016), emitidas por los Tribunales Primero y Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, respectivamente, se constituyeron en Comisión a las direcciones antes mencionadas, una vez en el referido sector, los Funcionarios actuantes fueron abordados por un sujeto que por miedo a represalias no quiso identificarse, pero les hizo la interrogante a la Comisión que si se encontraban tras la búsqueda de “CABOBITO”, a lo cual éstos Funcionarios le respondieron de manera positiva, señalando éste al mismo, por lo que los Funcionarios del Órgano Detestivesco procedieron a darle la voz de alto , ya que el ciudadano requerido por esta Comisión se encontraba caminando por el Sector, al notar la presencia de los Funcionarios, éste opto por huir a veloz carrera, donde se produjo una persecución logrando introducirse en una vivienda, refugiándose en en ella, acto seguido los Funcionarios actuantes se desplegaron alrededor de la misma, haciendo llamados a la puerta principal, momentos posteriores una persona de sexo femenino, abrió la puerta de dicha vivienda logrando entrevistarse con los Funcionarios del Organismo actuante, donde éstos le manifestaron que estaban en persecución de un ciudadano llamado con el alias de “CABOBITO”, manifestando a su vez, que el mismo era su actual pareja y que éste se encontraba allí dentro, autorizando a los Funcionarios al libre acceso... La Comisión logra en ese instante la Captura del mencionado ciudadano, identificándolo de la siguiente manera: FIGUEREDO FLORES PEDRO ELIAS, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.V-21.317.532, natural de San Fernando, nacido en fecha 31-05-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización el Tamarindo, Calle D, Casa s/n, frente al Centro de Servicios Hidro Llanos, Municipio San Fernando, del Estado Apure... En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), el ciudadano FIGUEREDO FLORES PEDRO ELIAS alias “CABOBITO”, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, donde se le Imputo en la Audiencia de Presentación de Imputados, los siguientes Delitos: “Homicidio Calificado con Alevosía, en la Ejecución de Robo Agravado en Grado de Perpetrador, Ilicito previsto y sancionado en los Artículos 406, Numeral 1, 455, 83, del Codigo Penal Venezolano”, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GARCIA CUERVO MANUEL EFREN (OCCISO), adicionalmente, haciendo uso de la Sentencia 1.381, proveniente de la Sala Constitucional del TSJ, del Magistrado Ponente Dr. Francisco Carrasquero, de fecha 30-10-2009, se realizo la Formal Imputación y se Precalifico el siguiente Delito “Homicidio Calificado con Alevosía, en Grado de Perpetrador, Ilicito previsto y sancionado en los Artículos 406, Numeral 1, y 83, del Codigo Penal Venezolano”, en perjuicio del ciudadano Yordy Jhoan Solorzano Camacho (Occiso), hecho perpetrado en distinto modo, tiempo y lugar, de la Causa que nos ocupa, por lo que actualmente el mencionado ciudadano se encuentra recluido en las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), Subdelegación de San Fernando. Es todo”.
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano PEDRO ELIAS FIGUREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V21.317.532; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 7-4-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber PEDRO ELIAS FIGUREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V21.317.532; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (6-12-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano PEDRO ELIAS FIGUREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V21.317.532. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1°, concatenado con el 455, y 83, del Código Penal Venezolano”, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GARCIA CUERVO MANUEL EFREN (OCCISO).
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano PEDRO ELIAS FIGUREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V21.317.532, por los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1°, concatenado con el 455, y 83, del Código Penal Venezolano”, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GARCIA CUERVO MANUEL EFREN (OCCISO). Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 6-12-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 25-7-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 17-3-2016 al ciudadano PEDRO ELIAS FIGUREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V21.317.532; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 7-4-2016; en contra del ciudadano PEDRO ELIAS FIGUREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V21.317.532, por los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1°, concatenado con el 455, y 83, del Código Penal Venezolano”, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GARCIA CUERVO MANUEL EFREN (OCCISO). Y así se decide.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1-) Testimonio: Del Detective Jhon Alejandro (Técnico) y el Auxiliar de Medicatura Forense Williams Bello (Experto Profesional I), adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) .
2-) Testimonio: De los Funcionarios designados para realizar la Inspección Técnica N°. 2694-15, de fecha 06-12-2015, los Detectives Jhon Alejandro y Antony Gutierrez (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando.
3-) Testimonio: De los Funcionarios designados para realizar la Inspección Técnica N°. 2695-15, en Depósito de Cadáveres del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, Municipio San Fernando, Estado Apure, lugar en el cual se acordó efectuar la Inspección Técnica de fecha 06-09-2015, donde los Funcionarios designados Detectives Jhon Alejandro y Antony Gutierrez (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando.
4-) Testimonio: Del Funcionario designado para realizar el Dictamen Pericial N°. 356-0406-3498, de fecha 15-12-2015, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al Cadáver de GARCIA CUERVO RAFAEL EFREN.
5-) Testimonio: Del Funcionario designado para realizar el Protocolo de Autopsia N°. 260-15, de fecha 06-12-2015, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicada al cadáver de GARCIA CUERVO RAFAEL EFREN.
6-) Testimonio: Del Funcionario designado para realizar la Experticia de Súper Glue, de fecha 15-12-2015, suscrita por el Detective DAVID BRICEÑO, Funcionario adscrito al Departamento del Área de Activaciones Especiales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando, en la que deja constancia de haber Practicado dicha Experticia al Vehiculo Marca FIAT, Modelo UNO EDX 1.3, Color GRIS, Placas DAH07Z.
7-) Testimonio: Del Funcionario designado para realizar la Experticia de Reconocimiento Técnico y Experticia Hematológica N°. ALB-0345-15, de fecha 29-12-2015, suscrita por Detective DAVID BRICEÑO (EXPERTO), Funcionario adscrito al Departamento de Criminalística, Área Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando.
8-) Testimonio: Del Funcionario designado para realizar la Experticia de Reconocimiento Técnico y Experticia Hematológica N°. ALB-0348-15, de fecha 29-12-2015, suscrita por Detective DAVID BRICEÑO (EXPERTO), Funcionario adscrito al Departamento de Criminalística, Área Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando.
9-) Testimonio: De los Detective Agregado Reinaldo Morillo, Detective Moisés Infante, Detective Jhon Alejandro, Detective Richard Montaño, Detective Carlos Rodríguez, Detective Carlos Gonzalez, Detective Richard Montaño y Detective Antony Garcia, adscritos al C.I.C.P.C San Fernando, Funcionarios designados para realizar la Inspección Técnica N°. 046-16, de fecha 15-03-2015, en la siguiente dirección: “VIVIENDA Unifamiliar Sin Numero Identificativo” Ubicada en la Calle la Media Manzana, del Barrio Llano Fresco, Municipio Biruaca, Estado Apure.
TESTIMONIALES.
1-) Testimonio de los Funcionarios Actuantes: Detectives Antony Gutierrez, Jhon Alejandro, y el Auxiliar de Medicatura Forense Williams Bello, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
2-) Testimonio de los Funcionarios Actuantes: Detective Agregado Reinaldo Morillo, Detective Jhon Alejandro, Detective Richard Montaño, Detective Carlos Rodríguez, Detective Carlos Gonzalez, Detective Richard Montaño y Detective Antony Garcia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
3-) Testimonio de los Funcionarios: Detectives Antony Gutierrez y Jhon Alejandro, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, los cuales fueron designados para realizar la Inspección Técnica N°. 2695, de fecha 06-12-2015.
4-) Testimonio del Testigo Referencial (G.C.R.E): GARCIA CUERVO RAFAEL EFREN, Venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de 44 años de edad, nacido en fecha 26-05-1972, Casado, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi Calle (03), casa sin número, Municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad número V-11.239.006.
5 -) Testimonio del Testigo Presencial (R.V.K.A): RODRIGUEZ BEROES YESSICA MARILIS, con Cedula de Identidad N°. V-23.698.617; Demás datos se anexa en Planilla Exclusiva del Ministerio Publico, de conformidad a los Artículos 1º, 3° y 23°, Ordinal 2, establecidos en la ley de Protección a la Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales.
6-) Testimonio del Testigo Presencial del Allanamiento (J.A.W.J): JUAREZ ASCANIO WILLI JOSE, Venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-09-1994, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Santa Inés, manzana F, casa 13, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, titular de la Cedula de Identidad numero V-24.917.743.
7-) Testimonio del Testigo Presencial del Allanamiento (U.P.J.F): URQUIOLA PUERTA JESUS FRANCYS MANUEL, Venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-05-1968, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Rio Apure, calle principal, tercera transversal, casa sin número, Municipio Biruaca, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad número V-19.151.439.
8-) Testimonio del Testigo (Y.M.R.B): RODRIGUEZ BEROES YESSICA MARILIS, Venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-06-1991, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio Llano Fresco II, media manzana, casa sin número, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, titular de la Cedula de Identidad número V-23.698.617.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1-) Inspección Técnica N°. 2694: De fecha 06-12-2015, suscrita por los Funcionarios, Detectives Antony Gutierrez y Jhon Alejandro, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, la misma fue practica en la siguiente dirección: Sector Llano Fresco, Calle Principal, vía publica, adyacente al Establecimiento Comercial “Farmatodo”, Municipio Biruca del Estado Apure.
2-) Inspección Técnica N°. 2695: De fecha 06-12-2015, suscrita por los Funcionarios, Detectives Antony Gutierrez y Jhon Alejandro, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, la misma fue practica en la siguiente dirección: Depósito de Cadáveres del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, Municipio San Fernando del Estado Apure.
3-) Dictamen Pericial N°. 356-0406-3498: De fecha 15-12-2015, realizado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al Cadáver de GARCIA CUERVO RAFAEL EFREN.
4-) Protocolo de Autopsia N°. 260-15: De fecha 06-12-2015, realizado por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicada al cadáver de GARCIA CUERVO RAFAEL EFREN.
5-) Reconocimiento Técnico y Experticia Hematológica N°. ALB-0345-15: De fecha 29-12-2015, suscrita por Detective DAVID BRICEÑO (EXPERTO), Funcionario adscrito al Departamento de Criminalística, Área Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando.
6-) Reconocimiento Técnico y Experticia Hematológica N°. ALB-0348-15: De fecha 29-12-2015, suscrita por Detective DAVID BRICEÑO (EXPERTO), Funcionario adscrito al Departamento de Criminalística, Área Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando.
7-) Orden de Allanamiento N°. S2C-1462-16: De fecha 11-03-2016, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de ésta Circunscripción Judicial, donde Autoriza a los Funcionarios Detective Agregado Reinaldo Morillo, Detective Jhon Alejandro, Detective Richard Montaño, Detective Carlos Rodríguez, Detective Carlos Gonzalez, Detective Richard Montaño y Detective Antony Garcia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando.
8-) Orden de Allanamiento N°. S1C-33-16: De fecha 11-03-2016, emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de ésta Circunscripción Judicial, donde Autoriza a los Funcionarios Detective Agregado Reinaldo Morillo, Detective Jhon Alejandro, Detective Richard Montaño, Detective Carlos Rodríguez, Detective Carlos Gonzalez, Detective Richard Montaño y Detective Antony Garcia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando
9-) Oficio N°. 9700-0253-5463-15: De fecha 07-09-2015, suscrito por Licdo. Abog. Hernandez Francisco, Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P) San Fernando, en el que solicita al Ciudadano Administrador del Cementerio Municipal de San Fernando del Estado Apure.
10-) Oficio N°. 9700-0253-0319: De fecha 06-12-2015, suscrito por Licdo. Abog. Hernandez Francisco, Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, en el que solicita al Departamento de Criminalística del (C.I.C.P.C) San Fernando, la Practica de la Experticia de Levantamiento Planimétrico.
11-) Oficio N°. 9700-0253-0323-15: De fecha 06-12-2015, suscrito por Licdo. Abog. Hernandez Francisco, Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) San Fernando, en el que solicita al Laboratorio Criminalístico del (C.I.C.P.C) San Fernando, la Practica de la Experticia Física Química.
DECIMO PRIMERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la defensa pública ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, a saber las siguientes testimoniales: Testimonial de ZULAIMA ROSA FLORES, NGEL RAMON CADEÑA BOLIVAR, DOLORES MARGARITA RANGEL RODRIGUEZ, MONTEZUMA RANGEL EDGAR, Y MONTEZUMA RANGEL DONIS, por haber señalado el mismo es su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público.
DECIMO SEGUNDO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y Defensa Pública, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 25-7-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.

CAPITULO II.
DE LA PRIMERA ACUSACION CONSIGNADA EL 11-4-2016, EN CONTRA DE PEDRO ELIAS FIGUREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V21.317.532 POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFCIADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, (OCCISO)


I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, ABG. AMELIA CASTILLO, se le sigue al ciudadano PEDRO ELIAS FIGUREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V21.317.532, a quien le imputan los delitos de HOMICIDIO CALIFCIADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, (OCCISO). Defensor: ABG. JACKSON CHOMRE.

II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“…Y también ratifico de manera oral ante ese digno Tribunal la SEGUNDA FORMAL ACUSACIÓN interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 11-04-2016, en contra del ciudadano: PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V21.317.532, por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, En fecha Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 07:35 de la mañana, en horas de servicio, el Detective ANTHONY GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), Subdelegación de San Fernando, dejo constancia de haber recibido llamada telefónica por parte del Funcionario Oficial Jefe (P.B.A), TORRES JOHAN, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, informando que en el Sector de Llano Fresco, Segunda Transversal, Casa s/n, Municipio Biruca del Estado Apure, se encontraba el Cuerpo sin Vida de una persona de Sexo Masculino, sin aportar mas datos en su comunicación... Es por ello, que en esa misma fecha, los Detectives CARLOS RODRIGUEZ (Técnico), y CARLOS GONZALEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), Subdelegación de San Fernando, se constituyen en Comisión hacia la dirección antes mencionada, y una vez estando en el referido Sector, sostienen entrevista con el Oficial Jefe (P.B.A), TORRES JOHAN, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien previamente reportara el caso vía telefónica, el mismo los condujo hasta el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, observando a una persona en el suelo, de sexo masculino, en posición Decúbito Ventral, con sus extremidades superior e inferior extendida, el cual portaba como vestimenta un (01) Blue Jeans de color Azul, a quienes los Investigadores le observaron las siguientes heridas 1.- Una Herida de forma irregular en la región pectoral, la cual por su morfología fue producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, adyacente al cadáver se observa una sustancia de color pardo rojiza, de la cual el Detective CARLOS RODRÍGUEZ, colecta una muestra mediante un segmento de gasa, para futuras experticias, de igual manera el Órgano Detestivesco realizó una minuciosa búsqueda por los alrededores del lugar, con la finalidad de ubicar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma... Posteriormente abordó a la Comisión una persona de femenino quien manifestó ser la cónyuge del hoy Occiso quedando identificada de la siguiente manera: RODRIGUEZ PEREZ SANTA MAYRELY, nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 34 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.271.455, manifestándole a los Detectives que el hoy Occiso se encontraba frente de su casa cepillándose cuando de repente escucho dos disparos cuando voltea su esposo cae en sus pies, en ese mismo instante sale en busca de ayuda y avista a un sujeto apodado “TITO” y “CABOBITO”, corriendo con un Arma de Fuego, identificando al hoy inerte de la siguiente manera: SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-04-1982, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Llano Fresco II, calle principal, segunda transversal, Municipio Biruaca, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N°. V-15.513.117... En fecha Quince (15) de Marzo, del año Dos Mil Dieciséis (2016), los Funcionarios Detective Agregado REINALDO MORILLO, Detective MOISES INFRANTE, Detective JHON ALEJANDRO, Detective ANTONY GARCIA y el Detective RICHARD MONTAÑO, todos adscritos al Eje de Homicidios de la Subdelegación del C.I.C.P.C San Fernando, haciendo uso y respeto del formalismo de Ley, y amparados en las Ordenes de Allanamiento Nros. S1C-33-16 y S2C-1462-16, de fecha Diez (10) de Marzo del presente año Dos Mil Dieciséis (2016), emitidas por los Tribunales Primero y Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, respectivamente, se constituyeron en Comisión a las direcciones antes mencionadas, una vez en el referido sector, los Funcionarios actuantes fueron abordados por un sujeto que por miedo a represalias no quiso identificarse, pero les hizo la interrogante a la Comisión que si se encontraban tras la búsqueda de “CABOBITO”, a lo cual éstos Funcionarios le respondieron de manera positiva, señalando éste al mismo, por lo que los Funcionarios del Órgano Detestivesco procedieron a darle la voz de alto , ya que el ciudadano requerido por esta Comisión se encontraba caminando por el Sector, al notar la presencia de los Funcionarios, éste opto por huir a veloz carrera, donde se produjo una persecución logrando introducirse en una vivienda, refugiándose en en ella, acto seguido los Funcionarios actuantes se desplegaron alrededor de la misma, haciendo llamados a la puerta principal, momentos posteriores una persona de sexo femenino, abrió la puerta de dicha vivienda logrando entrevistarse con los Funcionarios del Organismo actuante, donde éstos le manifestaron que estaban en persecución de un ciudadano llamado con el alias de “CABOBITO”, manifestando a su vez, que el mismo era su actual pareja y que éste se encontraba allí dentro, autorizando a los Funcionarios al libre acceso... La Comisión logra en ese instante la Captura del mencionado ciudadano, identificándolo de la siguiente manera: FIGUEREDO FLORES PEDRO ELIAS, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-21.317.532, natural de San Fernando, nacido en fecha 31-05-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización el Tamarindo, Calle D, Casa s/n, frente al Centro de Servicios Hidro Llanos, Municipio San Fernando, del Estado Apure... En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), el ciudadano FIGUEREDO FLORES PEDRO ELIAS alias “CABOBITO”, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, donde haciendo uso de la Sentencia 1.381, proveniente de la Sala Constitucional del TSJ, del Magistrado Ponente Dr. Francisco Carrasquero, de fecha 30-10-2009, se realizo la Formal Imputación en la Audiencia de Presentación de Imputados, Precalificandole el siguiente Delito: “Homicidio Calificado con Alevosía, en Grado de Perpetrador”, Ilicito previsto y sancionado en los Artículos 406, Numeral 1, 83, del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN (OCCISO); hecho perpetrado en modo, tiempo y lugar, por lo que actualmente el mencionado ciudadano se encuentra recluido en las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), Subdelegación de San Fernando. Es Todo.

TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano PEDRO ELIAS FIGUREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V21.317.532; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 11-4-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber PEDRO ELIAS FIGUREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V21.317.532; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (6-12-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano PEDRO ELIAS FIGUREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V21.317.532. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFCIADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, (OCCISO).
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano PEDRO ELIAS FIGUREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V21.317.532, por los delitos de HOMICIDIO CALIFCIADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, (OCCISO). Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 3-2-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 25-7-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 17-3-2016 al ciudadano PEDRO ELIAS FIGUREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V21.317.532; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 11-4-2016; en contra del ciudadano PEDRO ELIAS FIGUREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V21.317.532, por los delitos de HOMICIDIO CALIFCIADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, (OCCISO). Y así se decide.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1 Testimonio: Del Detective Carlos Rodríguez, (Técnico) adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando.
2-) Testimonio: Del Detective Carlos Rodríguez, (Técnico) adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
3-) Testimonio: Del Funcionario designado para realizar el Protocolo de Autopsia N°. 019-16, de fecha 03-02-2016, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicada al cadáver de SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN.
4-) Testimonio: Del Funcionario designado para realizar el Dictamen Pericial N°. 356-0406-682-16, de fecha 16-03-2016, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al Cadáver de SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN.
5-) Testimonio: Del Funcionario designado para realizar la Experticia Hematológica N°. AB-0025-16, de fecha 03-02-2016, suscrita por Detective DAVID BRICEÑO (EXPERTO), Funcionario adscrito al Departamento de Criminalística, Área Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando.
6-) Testimonio: Del Funcionario designado para realizar la Experticia Hematológica N°. AB-0026-16, de fecha 03-02-2016, suscrita por Detective DAVID BRICEÑO (EXPERTO), Funcionario adscrito al Departamento de Criminalística, Área Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando.
7-) Testimonio: Del Funcionario designado para realizar el Reconocimiento Técnico y Experticia Hematológica N°. AB-0027-16, de fecha 03-02-2016, suscrita por Detective DAVID BRICEÑO (EXPERTO), Funcionario adscrito al Departamento de Criminalística, Área Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando.
TESTIMONIALES.
1-) Testimonio de los Funcionarios Actuantes: Detectives Garcia Antony, Carlos Rodríguez, (Técnico) y Carlos Gonzalez, quienes se apersonaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, indicando las circunstancias, las cuales dieron origen a la presente Investigación, según Acta de Investigación Penal s/n, de fecha 03-02-2016.
2-) Testimonio de los Funcionarios Actuantes: Detective Agregado Reinaldo Morillo, Detective Moisés Infante, Detective Jhon Alejandro, Detective Richard Montaño, Detective Carlos Rodríguez, Detective Carlos Gonzalez, Detective Richard Montaño y Detective Antony Garcia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a quienes le fue Autorizado la practica de la Visita Domiciliaria Nro. S1C-33-16, de fechas y 11-03-2016.
3-) Testimonio del Testigo Testigo Presencial (R.P.S.M): RODRIGUEZ PEREZ SANTA MAYRELY, nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 34 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Sector Llano Fresco 2, calle principal, casa sin número, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, titular de la cédula de identidad número. V- 16.271.455.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1-) Inspección Técnica N°. 022: De fecha 03-02-2016, suscrita por los Funcionarios Actuantes, Detectives Garcia Antony, Carlos Rodríguez, (Técnico) y Carlos Gonzalez, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando.
2-) Inspección Técnica N°. 023: suscrita por los Funcionarios Actuantes, Detectives Garcia Antony, Carlos Rodríguez, (Técnico) y Carlos Gonzalez, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, la misma fue practica en la siguiente dirección: Depósito de Cadáveres del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, Municipio San Fernando del Estado Apure.
3-) Dictamen Pericial N°. 356-0406-682-16: De fecha 16-03-2016, realizado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al Cadáver de SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN... Cédula de Identidad N°. V-15.513.117.
4-) Protocolo de Autopsia N°. 019-16: De fecha 03-02-2016, realizado por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicada al cadáver de SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN.
5-) Experticia Hematológica N°. AB-0025: De fecha 03-02-2016, suscrita por Detective DAVID BRICEÑO (EXPERTO), Funcionario adscrito al Departamento de Criminalística, Área Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando .
6-) Experticia Hematológica N°. AB-0026: De fecha 03-02-2016, suscrita por Detective DAVID BRICEÑO (EXPERTO), Funcionario adscrito al Departamento de Criminalística, Área Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando.
7-) Reconocimiento Técnico y Experticia Hematológica N°. AB-0027-15: De fecha 03-02-2016, suscrita por Detective DAVID BRICEÑO (EXPERTO), Funcionario adscrito al Departamento de Criminalística, Área Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación San Fernando.
8-) Oficio N°. 9700-0253-0139-16: De fecha 03-02-2016, suscrito por Licdo. T.S.U. Reynaldo Morillo, Detective Agregado, Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios, Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P) San Fernando, en el que solicita al Ciudadano Administrador del Cementerio Municipal de San Fernando del Estado Apure, Certificado de Enterramiento.
9.-) Oficio N°. 9700-0253-0150-16: De fecha 03-02-2016, suscrito por Licdo. T.S.U. Reynaldo Morillo, Detective Agregado, Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios, Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P) San Fernando, en el que solicita al Departamento de Criminalística del (C.I.C.P.C) San Fernando, la Practica de la Experticia de Trayectoria Balística.
DECIMO PRIMERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la defensa pública ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, a saber las siguientes testimoniales: Testimonial de ZULAIMA ROSA FLORES, NGEL RAMON CADEÑA BOLIVAR, DOLORES MARGARITA RANGEL RODRIGUEZ, MONTEZUMA RANGEL EDGAR, Y MONTEZUMA RANGEL DONIS, por haber señalado el mismo es su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público.
DECIMO SEGUNDO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y Defensa Pública, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 25-7-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano PEDRO ELIAS FIGUREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V21.317.532, por los delitos de (ACUSACIÓN del 7-4-2016) “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1°, concatenado con el 455, y 83, del Código Penal Venezolano”, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GARCIA CUERVO MANUEL EFREN (OCCISO) y (ACUSACIÓN DEL 11-4-2016) el delito de HOMICIDIO CALIFCIADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, (OCCISO) Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 7-4-2016; en contra del ciudadano PEDRO ELIAS FIGUREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V21.317.532, por los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1°, concatenado con el 455, y 83, del Código Penal Venezolano”, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GARCIA CUERVO MANUEL EFREN (OCCISO); ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 7-4-2016, así como las pruebas de la defensa pública, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 11-4-2016; en contra del ciudadano PEDRO ELIAS FIGUREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V21.317.532, por los delitos de HOMICIDIO CALIFCIADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, (OCCISO); ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 11-4-2016, así como las pruebas de la defensa pública, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
SEPTIMO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano PEDRO ELIAS FIGUREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V21.317.532, por los delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1°, concatenado con el 455, y 83, del Código Penal Venezolano”, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GARCIA CUERVO MANUEL EFREN (OCCISO) Y HOMICIDIO CALIFCIADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, (OCCISO), se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de julio del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20561-16
EMB/..-