REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA
CAUSA N° 1C-20.631-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. KENNY HURTADO
VÍCTIMA : SE DESCONOCE.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ.
IMPUTADO: CARLOS LUIS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.477.
DELITO (S) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Julio de 2016, siendo las 03:16 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado CARLOS LUIS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.477, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Privado ABG. KENNY HURTADO, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, contra quien fuere librada orden de aprehensión en fecha 07-05-16 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure. Solicito se decline el presente asusnto por territorio, por que no le compete a la fiscalía octava no le permite reconocer del estado apure, sea declinado el presente asunto al estado amazonas lugar donde ocurrieron los hechos, solicito que se mantenga detenido de libertad , dando así que el tribunal que le corresponda sea quien decida del presente Asunto . Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo. De seguida la defensa expone: “En primer lugar el Ministerio alega y dice que no es de su competencia, que esta fuera del territorio, que es competencia del tribunal de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, pero eso se entiendo el presente asunto es de manera administrativa el artículo 80 del Código Orgánico Procesal penal establece, que el tribunal tiene la competencia para declinar y verificar el presente asunto así no sea de su competencia, usted señor Juez es quien decide, considero que el ministerio, a tales efecto dice ser no competente. Si usted hace la declinatoria, solicito en primer lugar no mantener privado de libertad a mi defendido, por cuanto se debe dejar sin efecto la orden de aprehensión, así como establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal. Solicito que se le otorgue la libertad a mi defendido para que solvente su situación jurídica por los Tribunales del estado Amazona. Es todo”. El Juez expone: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: “Revisada como ha sido el presente asunto, signado con el numero 1C-20.631-16, seguida al ciudadano CARLOS LUIS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.477, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, donde se pudo constatar que la orden de aprehensión que pesa en contra del mencionado ciudadano es de fecha 07 de Mayo del año 2016, sin embargo conforme lo establecido en el artículo 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera necesario declinar la competencia por el territorio del presente asunto a la jurisdicción del Estado Amazonas, y mantener detenido dicho ciudadano hasta tanto el tribunal que le corresponda el conocimiento del presente asunto decida la medida de coerción a imponer, de ser el caso, todo ello por cuanto los actos dictados por quien administra justicia el día de hoy antes del presente decreto, no son nulos y mal podría dejarse sin efecto lo acordado en fecha 7-5-2016, todo ello conforme al artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de conceder la libertad del ciudadano CARLOS MOLINA. Se comisiona al órgano aprehensor para que traslade a dicho ciudadano conjuntamente con las actuaciones hasta la jurisdicción penal del Estado Amazonas. Es todo. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NUBIA POLANCO
EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. KENNY HURTADO
EL IMPUTADO

CARLOS LUIS MOLINA
EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ


Causa Penal N° 1C-20.631-16
EMBL/JLHA.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de julio de 2017.-
AÑOS: 206º y 157°-
AUTO DECLINATORIA DE COMPETENCIA
CAUSA: 1C-20631-16
CAUSA N° 1C-20.631-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. KENNY HURTADO.
VÍCTIMA : SE OMITE EL NOPMBRE
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ.
IMPUTADO: CARLOS LUIS MOLINA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.477.
DELITO (S) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 406 numeral 1° del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, bajo la dirección del Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, pronunciarse en cuanto a la aprehensión del imputado: CARLOS LUIS MOLINA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.477, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de Caracas. Distrito Capital, en razón a la orden librada por parte de este Tribunal, en fecha 7-5-2016 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 406 numeral 1° del Código Penal, y sobre ello se debe dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Consta en actas que, en contra del ciudadano CARLOS LUIS MOLINA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.477, fue recibida en este tribunal, una solicitud de orden de aprehensión por parte del Fiscal Octava del Ministerio Público, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 406 numeral 1° del Código Penal.

SEGUNDO: En principio la misma estaba dirigida directamente a este Tribunal, identificando la misma en el libro de causas, a saber el 1C-20631-16, y en fecha 7-5-2016, fue acordada con lugar la misma.

TERCERO: Que en fecha 25-7-2016, fueron consignadas las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS MOLINA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.477; y posterior a ello, se constato que efectivamente ya el mismo había sido presentado por ante el tribunal de control, del área Metropolitana de Caracas quien declino la competencia a este Tribunal, siendo presentado ante el Tribunal Tercero de Control por encontrarse de guardia, el cual a su vez lo declino a este Juzgado.

CUARTO: Una vez de haber constatado este Juzgador las circunstancias por las que fue aprehendido el imputado: CARLOS LUIS MOLINA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.477, y que efectivamente existe en su contra ya una investigación iniciada cuyo conocimiento fue exclusivo de este Tribunal se tiene mque3 al momento de la celebración de la audiencia respectiva la Fiscalía Octava del Ministerio Público ABG. NUVIA POLANCO, solicito la declinatoria de la competencia del presente asunto, hasta el Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, por cuando de los hechos investiga dos se evidencia que los mismos ocurrieron en esa jurisdicción, requiriendo además que dicho ciudadano se mantenga detenido hasta que el Tribunal que conozca del presente asunto decida la medida a imponer. Situación a la cual se opuso la defensa privada, no al hecho de declinar el presente asunto si no a mantener detenido al ciudadano CARLOS LUIS MOLINA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.477.

QUINTO: Que de los hechos efectivamente se constata lo siguiente:

“…Se inicia la presente causa en fecha 04/05/2016, mediante Denuncia policial realizado por el Ciudadano PINZON ORTIZ EDWIN YOHAN…en la cual indico que el día 02/05/(2016, se dispuso a llevar a su hija de solo dos (02) meses de nacida a las instalaciones del Hospital pablo Acosta Ortiz por cuanto la mismo presentaba Dificultad para Respirar en lo que llega ron al hospital los médicos que la revisan se percatan que la misma tiene fractura de la Pierna Derecha en las dos clavículas y los pulmones, y que por el diagnostico que le dieron los Médicos dicen que la bebe sufrió maltratos y al preguntarle este a la mama de la niña esta le informó que fue su pareja que ella tiene que la golpeo, cuando esta lo dejaba solo con la niña en la residencia donde vivían en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y notificándole de los hechos al Ministerio Público quien se abocó al conocimiento de la causa comisionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure para que practicara las primeras diligencias útiles y pertinentes para el Esclarecimiento de los hechos, en la cual se ordeno la practica del reconocimiento Medico Forense de la Víctima en fecha 04/05/2016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, medico Forense…al momento de ser evaluada presentó lo siguiente: Evaluada menor en cama de Hospitalización con oxigeno, Ferula en miembro inferior derecho, con hidratación parenteral en dorso de la mano derecha, al examen físico se evidencia múltiples contusiones equimoticas y escoriadas en cara, cuero cabelludo, palma de la mano Derecha, dorso y palma de la mano izquierda, algunas de las Lesiones están en fase de Resolución, otras cubiertas con costra hematica, indicando que son de diferentes datas y por se evidencia en rayos X de tórax, fractura de varios arcos costales, en rayos X, de miembro inferior Derecho se evidencia fractura de 1/3 ½ fémur Derecho…”

SEXTO: Ahora bien, es claro el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observe su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en artículos anteriores…”

SEPTIMO: Ante tales circunstancias conviene este Tribunal en señalar lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente

“Efectos. La declaratoria de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.”

OCTAVO: Así mismo el artículo 76 del texto adjetivo penal, deja sentado lo siguiente:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
NOVENO: Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 42, de fecha 17-02-2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejo sentado que:
“El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas”.
DECIMO: En razón a lo ya señalado, se tiene que, en contra del ciudadano CARLOS LUIS MOLINA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.477, se inicio una investigación por ante esta Jurisdicción, la cual trajo consigo que le fuere librada una orden de aprehensión en fecha 7-5-2016, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 406 numeral 1° del Código Penal. Que en esta oportunidad el Ministerio Público ha señalado que los hechos ocurrieron en la jurisdicción del estado Amazonas, y por ende deben ser remitidas las actuaciones hasta ese Estado, situación que efectivamente comparte quien aquí administra justicia y por ello, considera que con fundamento en lo establecido en los artículos 62, y 63 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento del presente asunto debe ser del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho. Estado Amazonas. En este sentido, se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, acordando mantener detenido al ciudadano CARLOS LUIS MOLINA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.477, hasta tanto el juzgado que le corresponda el conocimiento de la presente causa, decida la medida de coerción personal a imponer, si así el caso lo amerita. Por ende se declara SIN LUGAR, lo peticionado por el ABG. KENNY HURTADO, en el sentido de conceder la libertad del ciudadano ya identificado, toda vez que, como se ha indicado los actos realizados antes de declinar el presente expediente no son nulos. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda declinar la competencia del presente asunto seguido al ciudadano CARLOS LUIS MOLINA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.477, al Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, conforme a lo establecido en el artículo 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda remitir de manera inmediata las actuaciones hasta la sede del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho. Estado Amazonas, manteniendo detenido al ciudadano CARLOS LUIS MOLINA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.327.477, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de libertad planteada por la defensa. Para ello se comisiona a órgano que práctico la aprehensión del mismo para que traslade conjuntamente con las actuaciones al ciudadano ya identificado hasta la jurisdicción penal del Estado Amazonas. Remítase las presentes actuaciones

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO


ABOG. JOSE LUIS HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.------------------------------------
EL SECRETARIO


ABOG. JOSE LUIS HERNANDEZ

ASUNTO PENAL NRO: 1C-20631-16
EMBL..-