REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto penal: 1C-20633-16.

Visto el escrito suscrito por el ciudadano JAIRO BLANCO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto Penal Ordinario, mediante el cual entre otras cosas se acredita la defensa del ciudadano ELEAZAR JOSUE BRITO BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-27.156.222, relacionado con el asunto penal 1C-20633-16, seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y a su vez solicita la revisión de la medida impuesta al ciudadano antes mencionado.

En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Que el asunto penal signado con el N° 1C-20633-16, es seguido al ciudadano ELEAZAR JOSUE BRITO BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-27.156.222, quien fue individualizado en fecha 6-5-2016 por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención a ello, dicho ciudadano se encontraba asistido por el Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario.

Que posteriormente a saber en fecha 6-6-2016, es designado como defensor en el presente asunto al ABG. JAIME MENDEZ Y JESUS LANDAETA, a quien se le toma juramento el 14-6-2016, por ante este Tribunal, lo que trae como consecuencia la exoneración de cualquier defensor público que ejercía la defensa del imputado de autos.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de medida planteada por el ciudadano ABG. JAIRO BLANCO, en su condición de Defensor Público, se tiene que el mismo en su encabezado señaló lo siguiente:

“…y en ejercicio de la defensa del ciudadano, ELEAZAR JOSUE BRITO BELISARIO…”.

Por esta razón debe este jurisdicente analizar si el ciudadano ABG. JAIRO BLANCO, tiene legitimidad para realizar la solicitud de revisión de medida, y para ello se considera oportuno referir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Precisado lo anterior, se tiene que la legitimidad de “lege lata” señala al imputado, de igual forma el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte señala:

“La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”.

Por lo que por argumento en contrario, se entiende que el defensor representa al imputado.

Que los sujetos procesales son “…las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica…”, y Parte es “el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se decide en cualquier medida en el proceso penal en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, actividad procesal…”. (Eugenio Florian).

En consecuencia salen dos conceptos, “Legitimatio ad causam o cualidad”, apunta a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, y la “Legitimatio ad processum o capacidad procesal”, la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.

Ahora bien, en atención a lo señalado sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento, y lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el ABG. JAIRO BLANCO, en su carácter de Defensor Público, no es desde el 14-6-2016, ni sujeto procesal, ni parte en el proceso, por lo que no tiene ni legitimatio ad causam, ni legítimatio ad processum, para realizar la solicitud de revisión de medida, por cuanto el ciudadano ELEAZAR JOSUE BRITO BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-27.156.222, han contado con un defensor privado desde el 14-6-2016, en razón a ello quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, y se acuerda notificar a la defensa pública de la exoneración de fecha 14-6-2016. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de revisión de medida, presentada por el ABG. JIRO BLANCO, consignado en el asunto penal 1C-20633-16, seguido al ciudadano ELEAZAR JOSUE BRITO BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V-27.156.222

SEGUNDO: Notificar a la Defensora Pública ABG. JAIRO BLANCO Y JACKSON CHOMPRE, de la exoneración de fecha 14-6-2016. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de julio del 2016.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE MENDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MENDEZ.
Asunto penal: 1C-20633-16
EMBL..