REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de julio de 2016.-
206° y 157°
Causa: 1C-20.269-15

Vista y recibido el asunto penal signado con el N° 1C-20.269-15, seguida en contra de la ciudadana: JEICEN MINELLI VELIZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.546, por la comisión del delito: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículos 254 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde se pudo verificar que en la Audiencia Especial de Imputación de 03 de Marzo de 2016, se le otorgó al mencionado ciudadano la Suspensión Condicional del Proceso, por tal razón este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en Audiencia Especial de Imputación de fecha 03 de Marzo de 2016, el representante de Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputó a la ciudadana JEICEN MINELLI VELIZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.546, la comisión del delito: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos plasmados en el acta de fecha 16 de Octubre de 2014, admitiendo el mismo los hechos y acogiéndose a una de las alternativas de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele la siguiente condición:
1.- Realizar Trabajo comunitario consistente en el donativo cinco (05) almohadillas con su respectiva tinta para sellos por ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Coordinadora Judicial.
SEGUNDO: Que verificado el presente asunto, se pudo constatar que desde el 03 de Marzo de 2016 al día de hoy 26 de julio de 2016, han transcurrido cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, sin que la ciudadana JEICEN MINELLI VELIZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.546, haya comparecido por ante este Tribunal o consignado la constancia de haber cumplido con las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, aunado al hecho que fue recibido en fecha 20 de junio de 2016 oficio N° CJCJP-132-2016, suscrito por la Abg. YSNELIA JOSEFINA MONTERO, Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, informando acerca del incumplimiento del donativo impuesto, por lo que es procedente dar cumplimiento al numeral 1 del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
Incumplimiento:
“…Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo…”

TERCERO: Ahora bien, una vez constatado el incumplimiento de las condiciones por parte de la ciudadana JEICEN MINELLI VELIZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.546, a la condición impuestas en la Audiencia Especial de Imputación de fecha 03 de Marzo de 2016, por la comisión del delito: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal Primero de Control, considera ajustado a derecho proceder según lo que establece el artículo 362 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Octava Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA:
PRIMERO: Se deja sin efecto la verificación de las condiciones impuestas en fecha 03 de Marzo de 2016, toda vez que se pudo verificar el incumpliendo de la ciudadana JEICEN MINELLI VELIZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.546, por la comisión del delito: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se insta a la Fiscalía Octava que emita el acto conclusivo correspondiente en lapso de sesenta (60) días continuos posteriores a recibir la boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en su numeral 1 y el encabezado del artículo 363 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ


Causa: 1C-20.269-15
EMBL/Josean.-