REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Julio de 2016.-
206º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.707-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: OMAR DE JESÚS SANTAELLA BENAVIDES.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JEARNOLD RAFAEL GUTIÉRREZ ACEVEDO Y ABG. AREVALO TAPPIA MARIANA.
IMPUTADOS: -ANDERSON JAVIER RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.039, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, el 08-02-1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado la avenida 5 de Julio, barrio Santa Juana, calle principal, casa N° 10, a 100 metros de la escuela, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0426-889.8337, hijo de Graciela Francisca Rivero (f) y Cruz Pérez (v).
-IVÁN ALBERTO BACALAO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.419.581, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, el 02-01-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Queseras del Medio, casa N° 27, a 100 metros del colegio Cecilio Acosta, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0426-372.3088, hijo de Aura López (v) y Jesús Bacalao (v).
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
En el día de hoy, veintiséis(26) de julio del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: ANDERSON JAVIER RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.039 y IVÁN ALBERTO BACALAO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.419.581, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó el ciudadano ANDERSON JAVIER RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.039, no tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. JEARNOLD RAFAEL GUTIÉRREZ ACEVEDO, titular de la cédula de la identidad N° V-10.629.640, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.512, con domicilio procesal en la urbanización El Cañito, calle A con negro primero, detrás del Circuito Judicial Penal del estado Apure, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado; asimismo el ciudadano IVÁN ALBERTO BACALAO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.419.581, informa que igualmente posee abogado de su confianza y encontrándose presente en sala la ABG. AREVALO TAPPIA MARIANA, titular de la cédula de la identidad N° V-19.816.422, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.384, con domicilio procesal en la calle Páez N° 112, municipio San Fernando, estado Apure, quien igualmente asume ejercer la defensa técnica, por lo que se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designada. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos ANDERSON JAVIER RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.039 y IVÁN ALBERTO BACALAO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.419.581, quienes en razón de las actuaciones emanadas de Coordinación Policial N° 1 del municipio San Fernando, estado Apure, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solicito sean impuestos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó a los imputados a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron primeramente el ciudadano ANDERSON JAVIER RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.039: “No, lo que él está diciendo es mentira porque nosotros andábamos ebrios y rascados, nosotros no le robamos nada, la comunidad nos agarró y nos metió en la patrulla, pero no robamos a nadie, andábamos era rascados y amanecidos. Es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la defensa realizó preguntas. Posteriormente el ciudadano IVÁN ALBERTO BACALAO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.419.581 expone: “Nosotros no nos agarraron con armamento, con moto, ni nada, cuando nos agarraron no sabemos por qué nos agredieron cuando nos agarró la comunidad. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. La defensora privada ABG. AREVALO TAPPIA MARIANA pregunta: ¿En que se dirigían ustedes? Responde: En moto. Pregunta: ¿Era de ustedes la moto o de la victima? Responde: Era de nosotros. Pregunta: ¿En algún momento le tocaron la moto a la víctima? Responde: No. Pregunta: ¿En algún momento los agarraron con la moto de la víctima? Responde: No. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. AREVALO TAPPIA MARIANA quien expone: “Yo solicito un medida cautelar para mi defendido, en vista que las actas dicen que la patrulla llegaron por llamada de 911 y que los tenían agarrados la comunidad, como es que la policía vio lo sucedido y si la policía no les consiguió ningún elemento de interés criminalístico, entonces yo veo que está mal formulada en el acta policial, no hicieron un examen médico forense a la víctima, por último solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. De seguida se le concedió el derecho de palabra al defensor ABG. JEARNOLD RAFAEL GUTIÉRREZ ACEVEDO quien expuso: “Me adhiero a lo que dice la defensa de Bacalao, como es una medida cautelar, por cuanto mi defendido no tiene prontuario policía y no existe peligro de fuga, igualmente solicito copia de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, se les notificara a las parte, en consecuencia se acuerda lo siguiente: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1, 2 y 3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad sin restricciones al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la Coordinación Policial N° 1 del municipio San Fernando, estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo se acuerdan con lugar las copias solicitadas por la defensa privada.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ANDERSON JAVIER RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.039 y IVÁN ALBERTO BACALAO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.419.581, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANDERSON JAVIER RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.039 y IVÁN ALBERTO BACALAO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.419.581. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la Coordinación Policial N° 1 del municipio San Fernando, estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó siendo las 4:05 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PRAGEDIS MIGDANAHIRE IZQUIERDO
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABG. JEARNOLD RAFAEL GUTIÉRREZ ACEVEDO
ABG. AREVALO TAPPIA MARIANA
LOS IMPUTADOS
ANDERSON JAVIER RIVERO RIVERO
IVÁN ALBERTO BACALAO LÓPEZ
EL ALGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.707-16
EMBL/JAML
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de julio de 2.016
206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.707-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: OMAR DE JESÚS SANTAELLA BENAVIDES.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JEARNOLD RAFAEL GUTIÉRREZ ACEVEDO Y ABG. AREVALO TAPPIA MARIANA.
IMPUTADOS: -ANDERSON JAVIER RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.039, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, el 08-02-1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado la avenida 5 de Julio, barrio Santa Juana, calle principal, casa N° 10, a 100 metros de la escuela, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0426-889.8337, hijo de Graciela Francisca Rivero (f) y Cruz Pérez (v).
-IVÁN ALBERTO BACALAO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.419.581, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, el 02-01-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Queseras del Medio, casa N° 27, a 100 metros del colegio Cecilio Acosta, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0426-372.3088, hijo de Aura López (v) y Jesús Bacalao (v).
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIANNE GONZALEZ, en audiencia oral de fecha 18-6-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANDERSON JAVIER RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.039 e IVÁN ALBERTO BACALAO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.419.581, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, correspondiendo la defensa a los ABG. JEARNOLD GUTIERREZ Y TAPPIA AREVALO, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos ANDERSON JAVIER RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.039 e IVÁN ALBERTO BACALAO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.419.581, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ANDERSON JAVIER RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.039 e IVÁN ALBERTO BACALAO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.419.581, consta en el acta de fecha 24-7-2016, suscrita por los funcionarios RICO JOSE, ALVARES RAMON Y ESPINOZA FREDDY, adscritos a la Policía del Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después que despojara a la víctimas, de su vehículo, situación que coincide con la deposición dada por los ciudadanos ALVAREZ ABRAHAN Y SANTAELLA OMAR, víctima y testigo de los hechos ocurridos el 24-7-2016.
CUARTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano ANDERSON JAVIER RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.039 e IVÁN ALBERTO BACALAO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.419.581. Y así se decide.
QUINTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se tiene que según el dicho de la víctima, el testigo y lo plasmado en el acta que documenta su detención, los ciudadanos ANDERSON JAVIER RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.039 e IVÁN ALBERTO BACALAO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.419.581, bajo amenaza, momentos cuando se desplazaban en otro vehículo tipo moto, sometieron a la víctima para despojarla de su vehículo tipo moto.
SEXTO: Que el tipo penal de robo agravado (vehículo) es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por dos personas, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, los ciudadanos ANDERSON JAVIER RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.039 e IVÁN ALBERTO BACALAO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.419.581, bajo amenaza, despojaron a la víctima de su vehículo.
SEPTIMO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.
OCTAVO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; que merecen pena privativa de libertad, de 9 a 17 años de presidio. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos ANDERSON JAVIER RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.039 e IVÁN ALBERTO BACALAO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.419.581, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como acta policial de fecha 24-7-2016, suscrita por los RICO JOSE, ALVARES RAMON Y ESPINOIZA FREDDY, adscritos a la Policía del Estado Apure, y la entrevistas tomadas a las víctima y testigo ciudadano LVARES ABRAHAN Y SANTAELLA OMAR, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después que despojaran a la víctima, de su vehículo. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO PRIMERO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima.
DECIMO SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANDERSON JAVIER RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.039 e IVÁN ALBERTO BACALAO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.419.581, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo se acuerdan con lugar las copias solicitadas por la defensa privada.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ANDERSON JAVIER RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.039 y IVÁN ALBERTO BACALAO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.419.581, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANDERSON JAVIER RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.039 y IVÁN ALBERTO BACALAO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.419.581. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede de la Coordinación Policial N° 1 del municipio San Fernando, estado Apure. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2.016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEN LAPREA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEN LAPREA
ASUNTO PENAL: 1C-20.707-16
EMB..-