REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de julio de 2016.-
205º y 156°

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Asunto Penal: 1C-20694-16.

Revisada como ha sido el presente asunto penal, signado con el Nº 1C-20694-16, seguido al ciudadano ELIO MIGUEL MUÑOZ CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V 20.091.166, por la comisión de uno del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano, se tiene que, en principio dicho ciudadano en fecha 7-7-2016, fue presentado por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, oportunidad en la cual les fue imputado el tipo penal ya mencionado, y como consecuencia de ello se les impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a saber las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 8º concatenado con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días y la presentación de tres (03) fiadores con capacidad económica no menor a ochenta (80) unidades tributarias, medidas que a la fecha no han sido cumplidas, y por tal motivo se recibe escrito de la defensa ABG. SIMON RODRIGUEZ, quien entre otras cosas señala lo siguiente:

“Es el caso que a i defendido se le impuso en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, caución económica mediante la presentación de tres (03) fiadores con capacidad económica, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8…siendo que la situación económica precaria que actualmente vive mi patrocinado, le hace imposible la presentaciones de dichos fiadores por no tener capacidad económica para ofrecer dicha caución, por lo que muy respetuosamente se le solicita a ese digno tribunal, tenga a bien RE ISAR LA MEDIDA IMPEUSTA MI DEFENDIDO, y sustituirla por una medida judicial menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 245 ejusdem, comprometiéndose mi defendido a someterse al proceso por el cual se encuentra detenido…”


PRIMERO: El ciudadano ELIO MIGUEL MUÑOZ CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V 20.091.166, fue presentado en fecha 7-7-2016, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, oportunidad en la cual les fue imputado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se les impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a saber las contenidas en el artículo 242 numerales 3º 7º y 8 concatenado con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada ocho (8) días, el abandono del domicilio y la presentación de tres (03) fiadores con capacidad económica no menor a ochenta (80) unidades tributarias, medidas que a la fecha no han sido cumplidas.

SEGUNDO: Así las cosas, quien aquí decide, considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que la naturaleza del sistema acusatorio, se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

TERCERO: El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

CUARTO: Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

QUINTO: A tales efectos, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

SEXTO: Que el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.

SEPTIMO: Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

OCTAVO: En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

NOVENO: En este sentido, con fundamento en tales normas, se debe resaltar que el principio general “pro libertatis o favor libertatis”, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 127 del adjetivo penal.

DECIMO: Que la primera disposición referida en el particular anterior, establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

DECIMO PRIMERO: Que la segunda disposición, a saber la contendida en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el derecho fundamental del imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad. Mas sin embargo en el presente caso, no nos encontramos ante un requerimiento formulado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, si no de los imputados de autos, a través de su defensa pública quien refiere en su escrito de fecha 13-1-2016, lo siguiente:

“Pero es el caco, ciudadano Juez, que ha transcurrido más de un mes desde que mi defendido fuese presentado ante su digno despacho, resultándole de imposible cumplimiento la mencionada Presentación de caución económica, en virtud de su evidente condición de pobreza material. Es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, sea revisada esta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pesa en contra de mi defendido”

DECIMO SEGUNDO: Razón por la que, bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera necesario en este oportunidad, ante la evidente existencia de una imposibilidad por parte del ciudadano ELIO MIGUEL MUÑOZ CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V 20.091.166, de dar cumplimiento a la fianza personal impuesta el 7-7-2016, revisar dicha medida, aunado al hecho de que el tipo penal imputado si bien es cierto prevé una pena de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, no es menos cierto que el mismo es en forma inacabada (Tentativa) aunado a la proporcionalidad del daño causado.

DECIMO TERCERO: Que considerando que, las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que, impedir que ocurra un hecho como es la evasión del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuanto esto ocurra procede su aplicación. Que deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considerando, que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; razón por la cual éste juzgador observa, que en el presente asunto tal como se ha referido, ante la imposibilidad del ciudadano ELIO MIGUEL MUÑOZ CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V 20.091.166, de poder cumplir con la medida impuesta en fecha 7-7-2016, como consecuencia de ello lo procedente y ajustado a derecho es de oficio, acordar: LA REVISIÓN, de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y por ende la sustituye solo por las establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, así como la prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide.

DECIMO CUARTO: Por último consta en actas una solicitud de revisión de medida del ABG. DAYAN GONZALEZ, defensor público para la época de la presentación del ciudadano ELIO MIGUEL MUÑOZ CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V 20.091.166, sin embargo ante la designación y juramentación del defensor privado ABG. SIMON RODRIGUEZ, sale del presente asunto la defensa pública y por ende su solicitud de revisión de medida no procede por no tener la cualidad para ello. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: LA REVISION, de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuesta en fecha 7-7-2016 por parte de este Tribunal de Control, al ciudadano ELIO MIGUEL MUÑOZ CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V 20.091.166, y en consecuencia se sustituye la misma por las establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, así como la prohibición de acercarse a la víctima; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Improcedente la solicitud de revisión de medida planteada por el ABG. DAYAN GONZALEZ, en su carácter de Defensor Pública, por no tener cualidad para ello. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016).

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto penal Nº 1C-20694-16
EMBL..-