REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de julio de 2016
205º Y 156º.
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Asunto penal N° 1C-20.001-14
Revisada como ha sido por segundo vez, en el presente asunto, 1C-20001-15, solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fuere iniciada en razón a la querella interpuesta por el ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, en contra del ciudadano LUIS ELIS CORTEZ PARDO, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, querella está admitida por éste Tribunal el 20-11-2014; y a los fines de emitir pronunciamiento sobre el acto conclusivo (sobreseimiento) consignado en fecha 7-6-2016, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente asunto penal se inicia mediante querella, admitida en fecha 26-11-2014, la cual fuere presentada por JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, asistido por el ABG. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, en contra del ciudadano LUIS ELIS CORTEZ PARDO, por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano vigente, por los siguientes hechos:
“…En fecha 31/12/2013, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana se apersonó el ciudadano Miguel Ángel Cortés a la sede de la sociedad Mercantil Inversiones El Valle C.A. (INVALCA) ubicado en la Carretera Nacional San Fernando Achaguas, sector Rabanal, Municipio Biruaca del estado Apure, a fin de comprar hielo, y estando dañada la maquina de suministro que da acceso a la parte externa de donde se hacen los despacho, introdujo el vehículo placas A78CA3A…y al percatase que en ficho vehiculo andaba el ciudadano Miguen Ángel Corte hijo de LUIS ELIS ORTEZ PARDO, con quien hasta esta fecha manteníamos relaciones comerciales…motivó a que mi persona solicitara a que dicho individuo sostuviera hasta mi oficina, y en donde se desarrollo una conversación personal y en vista de que procedí a llamar vía telefónica a LUIS ELIS CORTEZ, no atendía mi llamada le sugerí a su hijo que lo llamara de su teléfono, y efectivamente converse directamente con él, y quedamos en que de muto acuerdo dejaría de forma voluntarias dicho camión en el estacionamiento de la sociedad mercantil INVALCA, como garantía hasta tanto pagara la cuenta. Manifestando su hijo que dicha cantidad seria cancelada ese mismo día 31/12/2013…
No obstante, el acuerdo comercial y mi buena fe se vieron trastocados, cuando el ciudadano LUIS ELIS CORTEZ PARDO, se presenta a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Fernando Estado Apure (C.I.C.PC) a las 3 de la tarde de ese mismo día y me denunció de forma expresa que mi persona utilizando armas de fuego junto con un vigilante robado el vehiculo que cargaba Miguel Ángel Cortés y la cantidad de Bs. 90.000,00 en efectivo, aunado a que lo amenace de muerte…
Según consta en dicho Expediente, en fecha 19/06/2014 el Fiscal Auxiliar Primero encargado del Ministerio Público…mediante escrito consignado por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN, con fundamento en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la imposibilidad de demostrar la existencia de un hecho punible…”.
SEGUNDO: Que posterior a su admisión, y firme como se encontraba la decisión de fecha 26-11-2014, este Tribunal remitió la causa a la Fiscalía superior del Ministerio Público a los fines de que comisionara un fiscal para el conocimiento de la misma. Constatándose que en fecha 28-9-2015 fue recibida solicitud de sobreseimiento planteada por la ABG. PRAGEDIS MIGDANHAIRE IZQUIERDO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el asunto penal 1C-20001-14, seguido en principio al ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ PARDO, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano. Donde aparece como querellante el ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO.
TERCERO: Que tal solicitud se recibió constante de trece (13) folios, con el número fiscal MP-525479-2014; pero sin el asunto principal llevado por éste Tribunal y el cual en fecha 22-1-2015, fue remitido al Ministerio Público posterior a la admisión de la querella.
CUARTO: Asimismo se constata que en fecha 26-5-2015, fue recibido de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, oficio 04-004-1075-2015, suscrito por el ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en el cual requiere se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de imputación al ciudadano LUIS ELIS CORTEZ PARDO, por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, bajo el numero de fiscalía MP-42289-2015, y considerando que, en dicha solicitud no identifico la vindicta pública que la misma guarda relación con el asunto 1C-20001-14, este Tribunal le dio ingreso como nueva causa bajo el Nº 1C-20211-15, fijándose la respectiva imputación para el día 28-7-2015, la cual desde dicha oportunidad, ha sido objeto de dos (2) diferimientos, teniéndose como fecha próxima el día 9-11-2015; LA CUAL EN FECHA 21-10-2015 fue dejada sin efecto hasta tanto se recibiera información de la Fiscalía superior sobre a cuales de las Fiscalías correspondió efectivamente el conocimiento del presente asunto.
QUINTO: Que no es sino hasta el día 29-9-2015 que se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el asunto principal 1C-20.001-14, en el cual se evidencia una solicitud de sobreseimiento de la causa, fundamentada en lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Representación del Ministerio Público, que lo procedente y ajustado a derecho es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN No MP=525479-2014, de conformidad con el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”.
SEXTO: Que en razón a tal solicitud este Tribunal en fecha 29-10-2015 decreto sin lugar la misma, y ordeno la remisión del presente asunto a la sede de la Fiscalía superior del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en fecha 17-11-2015 se recibe de dicha Fiscalía, escrito mediante el cual dejan constancia que se comisiono para el conocimiento del presente asunto a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y ésta en fecha 01-12-2015 solicito se fijara acto de imputación, para individualizar al ciudadano LUIS ELIS CORTEZ PARDO, por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ORTEGA.
SEPTIMO: Que en atención a tal planteamiento, se fijo dicho acto para el día 21-1-2016, a las 11:30 am, conforme a lo señalado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo no fue sino hasta el día 14-4-2016 que pudo ser celebrado el mismo, luego de varios diferimiento. Para dicha fecha la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público individualizo al ciudadano LUIS ELIS CORTEZ PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- E-84.440.936, por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, imponiéndosele adicionalmente una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la remisión del asunto penal 1C-20001-15 a la sede del Ministerio Público para que emita el acto conclusivo a que haya lugar.
OCTAVO: es en fecha 7-6-2016, que el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público ABG.L NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, consigna acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano LUIS ELIS CORTEZ PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- E-84.440.936, con fundamento en los mismos elementos de convicción que ya existían para la oportunidad en que fue solicitado el sobreseimiento de la causa, y sin haber practicado alguna otra actuación distinta a la que consta en actas, y fundamenta la misma, luego de definir lo que es el delito de calumnia, en lo siguiente:
“Ahora bien, de los elementos cursantes en el presente causa y de un análisis detallado al escrito de querella se puede observar que el hecho por el cual se dio inicio a la presente investigación, no se realizó. Ya que el representante fiscal para ese entonces, adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure realizo una investigación la cual arrojo elementos de convicción en donde no existió razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por tal motivo suscribió y solicito el sobreseimiento de conformidad con el numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual evidencia que nunca se evidencio en este caso el delito de CALUMNIA, establecido en el artículo 240 del Código Penal , como pretende hacer ver la mencionada víctima, no existiendo en consecuencia una imputación objetiva por parte del referido Fiscal del Ministerio Público hacia el ciudadano LUIS ELIS CORTEZ PARDO, aunado a ello en fecha 10 de Octubre del año 2014 el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure acogiéndose a la solicitud fiscal decreto el sobreseimiento de la cauca iniciada por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1…en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, seguida en contra del ciudadano José Baldomero Ortega, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…
…solicita muy respetuosamente se dicte el Sobreseimiento de la presente causa, iniciada por la presunta comisión del Delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal con fundamento en lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó ya que en los elementos de convicción de la presente causa no se puede evidenciar la participación del ciudadano LUIS ELIS CORTEZ, en el delito de CALUMNIA…”
NOVENO: En atención a tal planteamiento por parte del Ministerio Público, se hace necesario traer a colación como siempre lo ha hecho este jurisdicente; que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
DECIMO: El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
DECIMO PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 274 la forma y contenido del modo de proceder por querella, lo cual indica que podrá realizarse, y que debe contener la identificación de las partes, la indicación de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo han presenciado o que tengan noticia de él, es decir; todos aquellos datos que tenga y le constare al querellante, estableciéndose también las responsabilidades a que haya lugar para el querellante, si en la misma existiere falsedad o mala fe y finalmente para quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto, y si esta no conduce a algún resultado quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación, siempre que no haya denunciado el hecho.
DECIMO SEGUNDO: En aras de la búsqueda de la verdad, como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase. La persona individualizada y señalada como autor o partícipe de un hecho punible mediante una denuncia y por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal no puede ejercer derechos constituciones, como al debido proceso, la defensa, a ser oído etc., si el Ministerio Público no lo pone en conocimiento, lo que traería inexorablemente una investigación realizada a espaldas de las personas, procedimiento éste contrario a los principios en que se sustenta el sistema acusatorio.
DECIMO TERCERO: Si Ministerio Público solicita, finalizada esta fase de investigación un acto conclusivo de sobreseimiento, es porque ha sobrevenido una de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que le impiden su prosecución, mediante el cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues de la decisión que acuerde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control y que haya quedado definitivamente firme, tiene fuerza de sentencia definitiva, cuyos efectos produce la cosa juzgada, por lo que impide nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
DECIMO CUARTO: Tomando en cuenta los argumentos ya señalados, este Tribunal considera que el acto ilegitimo, encuadra efectivamente dentro del tipo descrito es el de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano vigente, y así en principio es señalado por el Ministerio Público; mas sin embargo se evidencia que la vindicta pública, señala como único fundamento de la segunda solicitud de sobreseimiento que “el hecho objeto del proceso no se realizó”, y concluye con un acto conclusivo de sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este código.
DECIMO QUINTO: Dicha norma recoge en su numeral 1° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “el hecho objeto del proceso no se realizó…”.
DECIMO SEXTO: De allí que se debe señalar que el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que tal supuesto está referido cuando el hecho del proceso o denunciado no se haya realizado. Este fundamento no es compartible por parte de quien aquí administra justicia, toda vez que en principio se tiene que el ciudadano LUIS ELIS CORTEZ, se señala como víctima de unos hechos (Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo) ocurridos en fecha 31-12-2013, y responsabiliza al ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA, contra quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público inicio una investigación, la cual concluyo con una solicitud de sobreseimiento a favor de este último ciudadano, lo que trajo consigo que este ciudadano JOSE BALDOMERO ORTEGA, interpusiera una querella penal en contra del ciudadano LUIS ELIS CORTEZ PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- E-84.440.936, por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal.
DECIMO SEPTIMO: El delito de CALUMNIA tipificado en los artículos 240 del Código Penal (calumnia formal o directa) consiste en el hecho de que un individuo siendo inocente fuere denunciado o acusado ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tiene la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, se trata de un caso de dolo específico. Esta situación si el Ministerio Público investiga más a fondo, pudiera adecuarse al presente caso.
DECIMO OCTAVO: Importante es señalar que el delito de calumnia se configura aún cuando no se haya causado la condenación de la persona inocente.
DECIMO NOVENO: El elemento intencional en este tipo penal, está representado por el ánimo calumnioso, representado a su vez por la voluntad consciente y libre de denunciar o acusar a un individuo determinado a pesar de conocer la total inocencia del mismo, siendo la acusación o denuncia mal intencionada, por lo que a criterio de este jurisdicente, el sujeto pasivo del delito de Calumnia es la persona inocente sobre la que recae la imputación, teniendo este el carácter de víctima, y por ende estando legitimado para intentar querella, como ocurrió en el presente caso.
VIGESIMO: Por lo que, definida como ha sido la causar de sobreseimiento contenida en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y señalando las circunstancias de hecho que rodean el presente asunto, considera quien aquí decide que, en nada se siguen adaptando o englobando la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público su solicitud, a la ya señalado, pues si bien es cierto el acto conclusivo de sobreseimiento debe reunir requisitos legales para su procedencia y que convenzan a quien aquí dictamina, que se está dentro de lo, por el pedido, no es menos cierto que el presente asunto nos encontramos y así se recalca, con la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano vigente; que mal podría el Ministerio Público indicar que el hecho objeto del proceso no se realizó, cuando utiliza los mismos elementos de convicción que sirvieron de sustento para solicitar el sobreseimiento de la causa por parte de la Fiscalía segunda del Ministerio Público ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO, ni se preocupo en citar al querellante a saber JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, a los fines de oír la versión de los hechos. Es decir que la Fiscalía Vigesima del Ministerio Público, al igual que la Fiscalía Segunda, no hizo ni las más mínima diligencia de investigación para buscar la verdad de los hechos, luego de imputado el ciudadano LUIS ELIS CORTEZ PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- E-84.440.936, en fecha 14-4-2016; es por lo que aquí decide no acepta tal solicitud, y se declara SIN LUGAR la misma, ordenándose como consecuencia de ello la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 305 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por el ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en el asunto penal 1C-20.001-14 (M.P: 525479-2014) seguida al ciudadano LUIS ELIS CORTEZ PARDO, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda remitir por segunda vez la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese. Déjese copia y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los veintinueve (29) día del mes de julio del 2016.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Asunto penal: 1C-20.001-14
Nº de Fiscalía: 525479-2014
EMBL..-