REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Julio de 2016.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PENAL N° 1C-20.477-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: RONAL YOBANIS ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.100.349 y EVER DANIXON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.321.569.
DEFENSA: ABG. MARIA ISABEL TREJO, ABG. CASTILLO SRENIA Y ABG. LUIS ARGUELLO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.477-16, seguida contra de los ciudadanos RONAL YOBANIS ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.100.349 y EVER DANIXON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.321.569, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y considerando el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida en fecha 28-04-2016 a los acusados de autos, por cuanto desde la mencionada fecha no han comparecido por ante este tribunal para consignar la constancia de cumplimiento, así como fue recibido el día de ayer 29 de julio de 2016 comunicación suscrita por la Abg. YSNELIA JOSEFINA MONTERO, Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde informa acerca del incumplimiento de los mismos y a los fines de decidir este Tribunal, se observa:
PRIMERO: En fecha 16 de enero de 2016 se realizó Audiencia de Presentación de Imputados, conforme a lo que establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole a los ciudadanos RONAL YOBANIS ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.100.349 y EVER DANIXON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.321.569, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Posteriormente en fecha 05-04-2016 fue recibido acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos RONAL YOBANIS ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.100.349 y EVER DANIXON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.321.569, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fijándose la audiencia preliminar para el día 28-04-2016, a las 11:00 AM.
TERCERO: Que fue celebrada la audiencia preliminar (11-04-2016) y los imputados de autos reconocieron los hechos por los cuales fueron acusados y como consecuencia de ello, les fue concedida la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele como condición a los ciudadanos RONAL YOBANIS ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.100.349 y EVER DANIXON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.321.569, 1) Realizar trabajo comunitario consistente en el donativo de dos (02) resmas de hojas blancas cada uno a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Apure, teniéndose como fecha para la verificación de dichas condiciones el 28-07-2016.
CUARTO: Ahora bien, en la oportunidad de verificar el cumplimiento de la Suspensión condicional del Proceso, a saber el 28-07-2016, las condiciones no pudieron ser verificadas, por cuanto no asistieron los ciudadanos RONAL YOBANIS ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.100.349 y EVER DANIXON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.321.569, a la Audiencia Especial de Verificación a los fines de consignar la constancia de cumplimiento, sin embargo, fue recibida comunicación suscrita por la Abg. YSNELIA JOSEFINA MONTERO, Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde informan que los mencionados ciudadanos no cumplieron con el donativo impuesto.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el 362 numeral 2º y 371 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, ante el incumplimiento por parte de los ciudadanos RONAL YOBANIS ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.100.349 y EVER DANIXON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.321.569, de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada el 28-04-2016.
SEXTO: El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo no como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…”.
SÉPTIMO: Por su parte el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Incumplimiento. Cuando la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso,. Así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
(…)
2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código”
OCTAVO: El artículo 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiere sido acordada; rebajara la pena que resulta aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la misma…”
NOVENO: El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena que oscila entre TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
DÉCIMO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte de los acusados RONAL YOBANIS ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.100.349 y EVER DANIXON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.321.569, en fecha 13-04-2016, a los fines de que le fuera concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y constatado como ha sido el incumplimiento de la misma, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 numeral 1º último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena solo en un tercio, que en el presente caso sería de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: RONAL YOBANIS ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.100.349 y EVER DANIXON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.321.569, en DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia se acuerda librarle orden de aprehensión a los fines de imponerlo de la presente sentencia en razón a las incomparecencias del mismo a las audiencias fijadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como incumplida la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar de fecha 28 de abril de 2016 a los ciudadanos RONAL YOBANIS ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.100.349 y EVER DANIXON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.321.569.
SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos RONAL YOBANIS ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.100.349 y EVER DANIXON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.321.569, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por considerarla autora y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º parte final, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese orden de aprehensión en contra de los ciudadanos RONAL YOBANIS ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.100.349 y EVER DANIXON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.321.569, con el fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
ASUNTO PENAL: 1C-20.477-16
EMBL/JAML-
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