REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto penal: 1C-20482-16.
Visto el escrito suscrito por el ciudadano EDGAR D. RAMIREZ, padre del ciudadano EDGAR M. RAMIREZ PEÑA, y quien a su vez se acredita como defensor privado de dicho ciudadano, mediante designación que se hiciera el mismo y no el imputado de autos, con fundamento en que el ciudadano EDGAR RAMIREZ, se encuentra desaparecido, y mediante el escrito de fecha 19-7-2016, solicita la nulidad de todo lo actuado en el asunto penal 1C-20482-16 seguida al ciudadano EDGR M. RAMIREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.574.402 por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el asunto penal signado con el N° 1C-20482-16, que es seguido al ciudadano EDGR M. RAMIREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.574.402 por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: En atención a ello, dicho ciudadano se encontraba asistido par el momento de la individualización como imputado a saber el 17-1-2016, por el Defensor Público ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinario.
TERCERO: Que posteriormente el conocimiento del presente asunto le correspondió al Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, el cual a la fecha se considera a criterio de quien aquí decide, como defensor en la causa 1C-20482-16; por lo que mal podría aceptarse una designación de un abogado distinto, cuando la misma se hace en el nombre de EDGAR D. RAMIREZ, actuando a su vez como padre del ciudadano EDGR M. RAMIREZ PEÑA, y como bogado privado.
CUARTO: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por el ciudadano ABG. EDGAR D. RAMIREZ, en su condición de padre del imputado de autos y acreditándose la defensa del mismo mediante designación que dicho ciudadano se hace (EDGAR D. RAMIREZ) toda vez que su hijo, quien es la persona individualizada en el presente asunto se encuentra desaparecido, se tiene que en el encabezado señaló lo siguiente:
“…actuando en este acto en condición de PADRE y defensor privado del imputado EDGR M. RAMIREZ PEÑA, actualmente DESAPARECIDO…”.
QUINTO: Por esta razón debe este jurisdicente analizar si el ciudadano ABG. EDGR D. RAMIREZ, tiene legitimidad para realizar la solicitud de nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Precisado lo anterior, se tiene que la legitimidad de “lege lata” señala al imputado, de igual forma el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte señala:
“La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”.
SEPTIMO: Por lo que por argumento en contrario, se entiende que el defensor representa al imputado.
OCTAVO: Que los sujetos procesales son “…las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica…”, y Parte es “el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se decide en cualquier medida en el proceso penal en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, actividad procesal…”. (Eugenio Florian).
NOVENO: En consecuencia salen dos conceptos, “Legitimatio ad causam o cualidad”, apunta a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, y la “Legitimatio ad processum o capacidad procesal”, la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.
DECIMO: Ahora bien, en atención a lo señalado sobre la procedencia de la solicitud de nulidad, el ABG. EDGAR D. RAMIREZ, en su carácter de padre del imputado y acreditándose a su vez el carácter de defensor privado, mediante la designación que el mismo se hace en razón a encontrarse el ciudadano EDGAR M. RAMIREZ PEÑA, desaparecido, no es ni sujeto procesal, ni parte en el proceso, por lo que no tiene ni legitimatio ad causam, ni legítimatio ad processum, para realizar la solicitud de nulidad, por cuanto si bien el ciudadano EDGAR M. RAMIREZ PEÑA, se encuentra desaparecido, no es menos cierto que el mismo han contado con un defensor público desde el 17-1-2016, y es su defensor el que debe hacer el planteamiento ya referido, en razón a ello quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de nulidad, presentada por el ABG. EDGAR D. RAMIREZ, consignado en el asunto penal 1C-20482-16, seguido al ciudadano EDGAR M. RAMIREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.574.402 por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de julio del 2016.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO.
Asunto penal: 1C-20482-16
EMBL..