REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de julio de 2.016
206° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.712-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JESUS ASCANIO.
VÍCTIMA: FREDDY CCONTRERAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DAYAN GONZALEZ.
IMPUTADOS: -HOYO RENGIFO HEBER, titular de la cédula de identidad N° E-84.581.744

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPRE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIANNE GONZALEZ, en audiencia oral de fecha 30-7-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HOYO RENGIFO HEBER, titular de la cédula de identidad N° E-84.581.744, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPRE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, correspondiendo la defensa a el ABG. DAYAN GONZALEZ, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen, en los siguientes términos:


PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano HOYO RENGIFO HEBER, titular de la cédula de identidad N° E-84.581.744, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano HOYO RENGIFO HEBER, titular de la cédula de identidad N° E-84.581.744, consta en el acta de fecha 28-7-2016, suscrita por los funcionarios MONTAÑO RICHARD, ANTHONY GARCIA Y CARLOS MOTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, quienes dejan constancia que la aprehensión del ciudadano antes mencionado, la cual ocurrió luego de que una comisión de la policía hiciere acta de presencia en el sector Lorenzo Marchena, fundó Cabuyal. Parroquia El Recreo. Municipio San Fernando. Estado Apure, en compañía de la ciudadana D.M.M.R, quien indico que el día 28-7-2016 aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica del encargado del fundo de nombre HEBER HOYOS, informando que varias personas ingresaron al fundo y se estaban robando el maíz, que fuera rápido con la policía, por lo que dicha ciudadana se traslado con su hijo STEVEN, hacia el fundo, cuando llego la policía el encargado del fundo le informo que momentos cuando escucha los perros ladrando de levanta y sale hacia la parte del sembradero de maíz y se percata que hay varios sujetos robándose el maíz y comienza a gritar “MUCHACHOS NO SE ROBEN EL MAIZ” ahí uno de los sujetos se abalanzo con un arma blanca denominada “MACHETE” y logra herir el brazo, en ese instante el encargado sale a correr hacia donde estaba la escopeta y dispara en contra de uno de ellos.

CUARTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano HOYO RENGIFO HEBER, titular de la cédula de identidad N° E-84.581.744. Y así se decide.

QUINTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPRE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; se tiene que según lo que consta en actas, el ciudadano HOYO RENGIFO HEBER, titular de la cédula de identidad N° E-84.581.744, momentos cuando se encontraba hurtando un sembradío de maíz, salió y confronto a dichas personas logrando una de ellas herir y por ello el mismo se hizo de un arma de fuego tipo escopeta y la acciono en contra de los ciudadanos, logrando herir de gravedad a FREDDY GERONIMO CONTRERAS, heridas estas que le ocasionaron la muerte. Es de evidenciar que de las actas que conforman el presente expediente no consta elementos de convicción que permitan constatar que el ciudadano imputado tenía el permiso correspondiente para el porte del arma de fuego.

SEXTO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite los tipos penales precalificados por el Ministerio Público a saber HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPRE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo, la defensa, por cuanto en razón de lo incipiente de la investigación seria prematura en considerar que se está en presencia de una de las causales de eximente de responsabilidad penal. Y así se decide.

SEPTIMO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

OCTAVO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

NOVENO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPRE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; que merecen pena privativa de libertad, de 12 a 18 años de presidio, para el primer tipo penal y para el segundo tipo penal de 4 a 6 años e prisión. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadanos HOYO RENGIFO HEBER, titular de la cédula de identidad N° E-84.581.744, como autor en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como acta policial de fecha 28-7-2016, suscrita por los MONTAÑO RICHARD, ANTHONY GARCIA Y CARLOS MOTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, fijación fotográfica del cadáver, inspección técnica N° 195 de fecha 28-7-2016, actas de entrevista tomada a los ciudadanos R.M.A, y D.M.M.R, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de auto momentos después que diera muerte al ciudadano HOYO RENGIFO HEBER, utilizando para ello un arma de fuego. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HOYO RENGIFO HEBER, titular de la cédula de identidad N° E-84.581.744, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPRE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; asimismo se delara sin lugar el pedimento de la defensa.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: HOYO RENGIFO HEBER, titular de la cédula de identidad N° E-84.581.744, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPRE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HOYO RENGIFO HEBER, titular de la cédula de identidad N° E-84.581.744. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub - Delegación “A” San Fernando. Estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2.016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JESUS ASCANIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO

ABG. JESUS ASCANIO
ASUNTO PENAL: 1C-20.712-16
EMB..-