REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de julio de 2.016
206° y 157°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.713-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA CUARTA: ABG. LIANNE GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. JESUS ASCANIO.
VÍCTIMA: GUSTAVO RAFAEL BARRIOS CAMACHO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDDY SAMBRANO, JESUS URBAEZ, RIGO BRAVO.
IMPUTADO -JUNIOR JOEL SISO FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 24.518.438.
-JOSE GREGORIO LAYA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.755.537.
-ELIO RUBEN CADENAS AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.089.015
DELITO: EXTORSIÓN

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIANNE GONZALEZ, en audiencia oral de fecha 31-7-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JUNIOR JOEL SISO FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 24.518.438, y ELIO RUBEN CADENAS AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.089.015por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal y en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO LAYA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.755.537, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, concatenado con el artículo 84.1° del Código Penal , correspondiendo la defensa a los ABG. EDDY SAMBRANO, JESUS URBAEZ, RIGO BRAVO, a tal efecto el Tribunal pasa de seguida a la publicación del presente dictamen en esta misma fecha, en los siguientes términos:


PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos JUNIOR JOEL SISO FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 24.518.438, ELIO RUBEN CADENAS AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.089.015 y JOSE GREGORIO LAYA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.755.537, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto está en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JUNIOR JOEL SISO FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 24.518.438, ELIO RUBEN CADENAS AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.089.015 y JOSE GREGORIO LAYA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.755.537, consta en el acta de fecha 28-7-2016, suscrita por los funcionarios RIVAS RAMOS ERICK JOSE, GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN, CASTILLO RONDON ALEXI, BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, NUÑES RODRIGUEZ LUIS Y CHACON GAMBOA JHON, y adscritos al Grupo GAES-APURE, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después que el primero de ellos JOSE GREGORIO LAYA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.755.537, recogiera el paquete que simulara la entrega del dinero exigido a la víctima horas antes. Posteriormente se tiene la aprehensión de los ciudadanos JUNIOR JOEL SISO FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 24.518.438, ELIO RUBEN CADENAS AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.089.015, en otro sitio distinto, momentos cuanto el primero de los nombrados se disponía hacerle entrega del paquete.

CUARTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JUNIOR JOEL SISO FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 24.518.438, ELIO RUBEN CADENAS AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.089.015 y JOSE GREGORIO LAYA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.755.537. Y así se decide.

QUINTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber en cuanto a JUNIOR JOEL SISO FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 24.518.438, y ELIO RUBEN CADENAS AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.089.015, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal y en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO LAYA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.755.537; se tiene que según el dicho de las víctima, y lo plasmado en el acta que documenta su detención, el ciudadano JOSE GREGORIO LAYA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.755.537, fue el primero en ser aprehendido y fue la persona que retiro el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida a la víctima, quien señalo que lo hacía por instrucciones de otra persona que no pudo ser detenido. En lo que respecta a los ciudadanos JUNIOR JOEL SISO FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 24.518.438, ELIO RUBEN CADENAS AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.089.015, se tiene que su aprehensión fue posterior, momentos cuando el ciudadano JOSE GREGORIO LAYA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.755.537, recibió una llamada en la cual se le exigía que se dirigiera a un sitio especifico y le hiciera entrega de dicho paquete a los demás imputados dichos ciudadanos momentos después de hurtar el vehículo tipo moto propiedad de la víctima le exigieron la cantidad de cimento cincuenta mil (150.000,00) bolívares fuertes para la devolución del mismo.

SEXTO: Que el tipo penal de extorsión es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de extorsión se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, los ciudadanos JUNIOR JOEL SISO FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 24.518.438, ELIO RUBEN CADENAS AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.089.015 y JOSE GREGORIO LAYA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.755.537, fueron las personas que se disponían a retirar el dinero exigido a la víctima horas antes, para ser entregado a una cuarta persona aun por identificar.

SEPTIMO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público a saber en contra del ciudadano JUNIOR JOEL SISO FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 24.518.438, y ELIO RUBEN CADENAS AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.089.015por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal y en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO LAYA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.755.537; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

OCTAVO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

DECIMO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; que merece pena privativa de libertad. Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 28-7-2016, suscrita por los funcionarios RIVAS RAMOS ERICK JOSE, GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN, CASTILLO RONDON ALEXI, BETANCOURT RANGEL JHONDERSON, NUÑES RODRIGUEZ LUIS Y CHACON GAMBOA JHON, y adscritos al Grupo GAES-APURE, y la entrevistas tomadas a las víctima ciudadano GUSTADO RAFAEL BARRIOS CAMACHO, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados. Así como el acta de inspección y fijación fotográfica al sitio del suceso, las experticias de reconocimiento practicadas a los teléfonos celulares colectados al momento de su aprehensión. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JUNIOR JOEL SISO FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 24.518.438, ELIO RUBEN CADENAS AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.089.015 y JOSE GREGORIO LAYA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.755.537, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: Por último se acuerda la inmovilización de las cuentas bancarias, así como de cualquier otro instrumento financiero a nombre de los ciudadanos JUNIOR JOEL SISO FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 24.518.438, ELIO RUBEN CADENAS AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.089.015 y JOSE GREGORIO LAYA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.755.537, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón al tipo penal objeto de la investigación. Igualmente se acuerda la incautación preventiva de los objetos colectados al momento de la aprehensión de los imputados de autos, como son: Un (1) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo Auyantepui Y210, serial MEID A0000049204B51 Y MEID 268435463302116433, de color negro con una batería de color negro marca Orinoquia. Un (1) teléfono Nokia, modelo 800 de color negro, con verde floreciente, seriales IMEI 355411054821103 Y IMEI 355411054821111, con su SIM CARD SERIAL 8958060001417140981, así como los vehículos: UNA (1) MOTO. MARCA EMPIRE KEEWEY, MODELO OWEN. PLACA: AE1X44D, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ1537116. SERIAL DEL CHASIS: 812K3CC13BM011084, COLOR NEGRA, y otra MOTO. MARCA: MD. MODELO: HAOJIN. TIPO PASEO. USO PARTICULAR. COLOR: AZUL. AÑO: 2012. PLACAS: SIN PLACAS. SERIAL DE CARROCERIA 813RRBCA5CV001249. SERIAL DE MOTOR: HJ162FML110490072, y colocar los mismos a la orden de la oficina correspondiente.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, JUNIOR JOEL SISO FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 24.518.438, y ELIO RUBEN CADENAS AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.089.015por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, concatenado con el artículo 84.3 del Código Penal y en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO LAYA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.755.537, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

TERCERO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JUNIOR JOEL SISO FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 24.518.438, ELIO RUBEN CADENAS AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.089.015 y JOSE GREGORIO LAYA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.755.537. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro. Cúmplase.

CUARTO: Se acuerda la inmovilización de las cuentas bancarias, así como de cualquier otro instrumento financiero a nombre de los ciudadanos JUNIOR JOEL SISO FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 24.518.438, ELIO RUBEN CADENAS AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.089.015 y JOSE GREGORIO LAYA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.755.537, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón al tipo penal objeto de la investigación. Igualmente se acuerda la incautación preventiva de los objetos colectados al momento de la aprehensión de los imputados de autos, como son: Un (1) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo Auyantepui Y210, serial MEID A0000049204B51 Y MEID 268435463302116433, de color negro con una batería de color negro marca Orinoquia. Un (1) teléfono Nokia, modelo 800 de color negro, con verde floreciente, seriales IMEI 355411054821103 Y IMEI 355411054821111, con su SIM CARD SERIAL 8958060001417140981, así como los vehículos: UNA (1) MOTO. MARCA EMPIRE KEEWEY, MODELO OWEN. PLACA: AE1X44D, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ1537116. SERIAL DEL CHASIS: 812K3CC13BM011084, COLOR NEGRA, y otra MOTO. MARCA: MD. MODELO: HAOJIN. TIPO PASEO. USO PARTICULAR. COLOR: AZUL. AÑO: 2012. PLACAS: SIN PLACAS. SERIAL DE CARROCERIA 813RRBCA5CV001249. SERIAL DE MOTOR: HJ162FML110490072, y colocar los mismos a la orden de la oficina correspondiente

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JESUS ASCANIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JESUS ASCANIO

ASUNTO PENAL 1C-20713-16
EMB..-