REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Julio de 2016.-
206º y 157º

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
(DELITOS MENORES DE OCHO (08) AÑOS)
CAUSA N° 1C-20.688-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
VÍCTIMA: MIRCE VIDAL ESPINOZA BLANCO Y NUBIA MARIBEL CAMACHO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADOS: -MIRCE VIDAL ESPINOZA BLANCO, titular de la cédula de la identidad N° V-11.242.957, venezolano, mayor de edad, natural de el vecindario La Macanilla, municipio Pedro Camejo, el 03-08-1965, edad 50 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la población La Macanilla, comunidad La Florida, casa S/N, al frente de la Iglesia Evangélica Pentecostal, municipio Pedro Camejo, estado Apure, hijo de Candelaria Blanco (f) y Enrique Espinoza (v).
-NUBIA MARIBEL CAMACHO, titular de la cédula de la identidad N° V-16.272.705, venezolana, mayor de edad, natural de Arauquita, municipio Pedro Camejo, estado Apure, nacido el 10-01-1980, de 36 años de edad, de profesión u oficio madre cocinera, residenciada en la población La Macanilla, comunidad La Florida, casa S/N, al frente de la Iglesia Evangélica Pentecostal, municipio Pedro Camejo, estado Apure, hija de Aida Camacho (v) y Simón Valera (f)
DELITO (S) LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA.

Vista la Audiencia de Presentación de Imputados realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual los imputados: MIRCE VIDAL ESPINOZA BLANCO, titular de la cédula de la identidad N° V-11.242.957 y NUBIA MARIBEL CAMACHO, titular de la cédula de la identidad N° V-16.272.705, asistidos por el Defensor ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, reconoce el tipo penal imputado a saber LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, solicita se le otorgue a los imputados la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 concatenado con el 358 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Imputación, precalifica el tipo penal en contra de los ciudadanos: MIRCE VIDAL ESPINOZA BLANCO, titular de la cédula de la identidad N° V-11.242.957 y NUBIA MARIBEL CAMACHO, titular de la cédula de la identidad N° V-16.272.705, como LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; los ciudadanos: MIRCE VIDAL ESPINOZA BLANCO, titular de la cédula de la identidad N° V-11.242.957 y NUBIA MARIBEL CAMACHO, titular de la cédula de la identidad N° V-16.272.705, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con la condición que le fue impuesta por este tribunal, por lo que se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que el Ministerio Público no presenta oposición a la misma.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 45, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos (MIRCE VIDAL ESPINOZA BLANCO, titular de la cédula de la identidad N° V-11.242.957 y NUBIA MARIBEL CAMACHO, titular de la cédula de la identidad N° V-16.272.705, las siguientes condiciones:

1.- Realizar Trabajo comunitario consistente en el donativo de dos (02) cajas de bolígrafos tinta azul y dos (02) cajas de bolígrafos tinta negra a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Coordinadora Judicial.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los imputados, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día viernes 07-10-2016 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 65 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos MIRCE VIDAL ESPINOZA BLANCO, titular de la cédula de la identidad N° V-11.242.957 y NUBIA MARIBEL CAMACHO, titular de la cédula de la identidad N° V-16.272.705, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados (MIRCE VIDAL ESPINOZA BLANCO, titular de la cédula de la identidad N° V-11.242.957 y NUBIA MARIBEL CAMACHO, titular de la cédula de la identidad N° V-16.272.705, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los ciudadanos: MIRCE VIDAL ESPINOZA BLANCO, titular de la cédula de la identidad N° V-11.242.957 y NUBIA MARIBEL CAMACHO, titular de la cédula de la identidad N° V-16.272.705 y en consecuencia se impone la siguiente condición:

1.- Realizar Trabajo comunitario consistente en el donativo de dos (02) cajas de bolígrafos tinta azul y dos (02) cajas de bolígrafos tinta negra a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Coordinadora Judicial. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día viernes 07-10-2016 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los imputados, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los cinco (5) días del mes de julio del 2016.-


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ MÉNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ MÉNDEZ.

CAUSA: 1C-20.688-16.-
EMB/JAML.-