REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de julio de 2016.-
206° y 157°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.691-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. ÁNGEL HERNÁNDEZ Y ABG. ÁNGEL BOLÍVAR.
VÍCTIMAS: RICHARD LARA (OCCISO).
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: -JOHANNY JAVIER MARTÍNEZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.536, natural San Fernando, nacido el 02-10-1985, edad 30 años, profesión u oficio mototaxista, residenciado en el barrio La Morenera, sector Bello Horizonte, casa S/N, cerca de la bodega del guardia, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0416-434.4667 (esposa), hijo de Carmen Lovella Benavides (v) y Hermes Martínez (f).
DELITO (S) HOMICIDIO INTENCIONAL.
En el día de hoy, seis (06) de julio de 2.016, siendo las 04:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial por Captura, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOHANNY JAVIER MARTÍNEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.536, por existir en su contra Orden de Aprehensión, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD LARA (OCCISO), en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado JOHANNY JAVIER MARTÍNEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.536 4, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado JOHANNY JAVIER MARTÍNEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.536, manifiesta tener su defensor de confianza y encontrándose presentes los Defensores Privados ABG. ÁNGEL HERNÁNDEZ Y ABG. ÁNGEL BOLÍVAR, a quienes de seguida se les toma el juramento de ley, y jurando cumplir bien y fielmente el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le informa al imputado que fue detenido en virtud de ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por necesidad y urgencia por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. El Tribunal presentes como se encuentran las partes en la sala, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por esta representación Fiscal y acordada por Juez Primero de Control, en virtud de los siguientes hechos (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DIO LECTURA AL ESCRITO DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION). Por todo lo antes señalado, se evidencia claramente la comisión de un hecho punible y en consecuencia precalifico los mismos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD LARA (OCCISO); asimismo solicito medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 numeral 1º un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el numeral 2º fundados los elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, y 3º la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el artículo 237 numeral 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete como legitima la aprensión del ciudadano JOHANNY JAVIER MARTÍNEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.536, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo venía, cuando venía para la casa a la una para mi casa para ir a almorzar, de repente un muchacho me sacó la mano y me dijo mototaxi para que me hagas la carrera, en el transcurso del camino me puso la pistola por aquí, me encañonó y me dijo tranquilo, y dale para adelante, cuando íbamos por la Morenera le dio los 2 tiros al muchacho, me dijo dale, dale antes que te vaya a matar, en eso más adelante iba pasando un carro, recortó y me hundió más la pistola, en eso se bajó, después llego a mi casa y le cuento a mi mamá y le digo que me pasó una vaina, un muchacho casi me mata, le eché el cuento, que me llevó para allá para la Morenera y le dio dos tiros al muchacho por allá, yo paso todos los días por su casa y su trabajo, el se llama Luis, le dicen Mota, asustado, asuntado, estaba asustado porque me dijo que me iba matar, como es la vida mía me la pasé todo el día en mi casa asustado, yo puedo colaborar, le digo donde vive, donde trabaja, yo soy inocente de todo esto. Es todo”. Seguidamente el fiscal pregunta: Señor Johanny indique por favor al tribual de las características de la moto que cargaba. Responde: Una EMPIRE roja, esa es la motico mía. Pregunta: ¿Conocía usted a la persona que mataron? Responde: No la conocía, tantas personas que uno conoce. Pregunta: ¿Sabe el sitio específico donde le dieron muerte? Responde: Si. Pregunta: ¿Dónde? Responde: En La Morenera. Pregunta: ¿En qué parte? Responde: Hacia la 12, donde el muchacho le dio los tiros. Pregunta: ¿Puede indicar las características del ciudadano que tomó la carrera? Responde: Si. Pregunta: ¿Como es él? Responde: Es chiquito, tenía una gorra, blanquito, tenía la camisa por fuera y un pantalón azul, de cómo un metro cuarenta de estatura. Pregunta: ¿Qué arma portaba este ciudadano? Responde: De verdad, verdad, sentí fue ese revolver en la pretina mía, me decía ve para adelante, no me di de cuenta del arma que cargaba. Pregunta: ¿Que se encontraba haciendo el hoy occiso? Responde: Venía pasando. Pregunta: ¿Usted se paró o desaceleró la moto? Responde: No, cuando iba cruzando a la calle 12, me dijo dale mototaxi dale, dale y cuando le di le dio los dos disparos. Pregunta: ¿Se bajó de la moto o disparó desde arriba? Responde: Arriba de la moto. Pregunta: ¿Había otras personas vecinos del sector? Responde: La verdad, verdad, no había muchas personas en el sector, pensé era que me iba llevar la moto. Pregunta: ¿Posterior a los disparos, donde se dirigió? Responde: Por la otra calle, me decía dale porque te vas a morir. Pregunta: ¿Por qué no denunció? Responde: Porque me amenazó a muerte. Pregunta: ¿Donde vive este ciudadano? Responde: Por la calle principal de la Hidalguía. Pregunta: ¿Que trabaja? Responde: El trabaja en Casa de Zinc, en un negocio de vender cama, televisores y neveras. Pregunta: ¿Lo ha visto posterior a eso? Responde: Cuando paso por ahí. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. De seguida se le concede el derecho de palabra a l Defensor Privado ABG. ÁNGEL BOLÍVAR quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa hace oposición a la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal, por lo declarado por mi defendido, por tener arraigo al país, tener la voluntad de cooperar, por lo que esta defensa solicita que le sea otorgada una medida menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser denegada mi solicitud, esta defensa solicita una prueba anticipada de rueda de reconocimiento de individuo conforme a los artículo 285 y 289, así como copia simple del expediente. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Como punto previo este juzgador conviene en señalar en principio que la aprehensión de dichos ciudadanos, ocurre bajo los parámetros del artículo 236, es decir que la misma fuere acordada por este Tribunal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 04-07-2016 por necesidad y urgencia, por estar llenos los extremos del artículo 236 del adjetivo penal. De allí que efectivamente nos encontramos ante unos delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar al ciudadano JOHANNY JAVIER MARTÍNEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.536, como presunto autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD LARA (OCCISO), tomando en consideración que en el transcurso de la investigación tal precalificación pudiera variar, en consecuencia admite tales precalificaciones dada a los hechos y se declara sin lugar la oposición planteada por la defensa privada. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda que el mismo se continué por dicha vía, no bajo los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia. Si no bajo los parámetros del artículo 236 del adjetivo penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados en este acto como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JOHANNY JAVIER MARTÍNEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.536, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa, por cuanto con la ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación, asimismo se acuerda sin lugar la solicitud de Rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Se determina como centro de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano JOHANNY JAVIER MARTÍNEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.536, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano JOHANNY JAVIER MARTÍNEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.536, en perjuicio de RICHARD LARA (OCCISO), por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del artículo 236 del mismo Código.
CUARTO: Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra del imputado JOHANNY JAVIER MARTÍNEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-21.294.536, todo ellos por la presunta comisión del ilícito ya precalificado y admitido.
QUINTO: Sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, por cuanto con la ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación, asimismo se acuerda sin lugar la solicitud de Rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuos.
SEXTO: Se acuerdan con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por la defensa y de conformidad con el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NESTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABG. ÁNGEL HERNÁNDEZ
ABG. ÁNGEL BOLÍVAR
EL IMPUTADO
JOHANNY JAVIER MARTÍNEZ BENAVIDES
EL AGUACIL DE SALA
NELSON CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.691-16
EMBL/JAML