REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 15 de Julio de 2016.
206º y 157º

AUTO FUNDADO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

EXPEDIENTE Nº 1U-898-14
Recibido como ha sido el oficio Nº ALG-581-16, procedente del Departamento del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite el Record de Presentaciones de los acusados VÍCTOR ALFONZO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y JULIO CESAR SANDOVAL JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.518.820 y 19.111.191, y visto que en fecha 27-06-2016, se recibe por ante ese Despacho solicitud de Orden de Aprehensión requerida por el ABOG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN, en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y juicio oral, en contra de los ciudadanos VÍCTOR ALFONZO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.518.820, residenciado en El Barrio Santa Juana II, al lado de la bloquera, casa S/N, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, y JULIO CESAR SANDOVAL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.111.191, residenciado en Sector Yuca Guama, Carretera Nacional San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal.

El Tribunal, visto el contenido del oficio Nº ALG-581-16, procedente del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a este Tribunal que los acusados VÍCTOR ALFONZO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y JULIO CESAR SANDOVAL JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.518.820 y 19.111.191, no aparecen registrados en el sistema de presentaciones, lo cual considera este juzgador como una falta y negatividad de someterse a la persecución penal, ante la imposibilidad de la realización del Debate Oral y Público, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia definitivamente firme que sustituya la actual medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva y del Artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que resultaba necesario revocar por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta a los acusados VÍCTOR ALFONZO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y JULIO CESAR SANDOVAL JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.518.820 y 19.111.191, y en consecuencia librar Orden de Captura a los referidos acusados, según las previsiones de los Artículos 246 Y 248, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso, los cuales establecen:

Artículo 246. Obligaciones del Imputado o Imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

Artículo 248. Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
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En razón de los argumentos expuestos, se procede a acordar el pedimento del Ministerio Publico, en el sentido de solicitar la aprehensión de los Acusados VÍCTOR ALFONZO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y JULIO CESAR SANDOVAL JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.518.820 y 19.111.191, a quienes se les sigue la presente causa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RENY ANTONIO GOTOPO PEREZ y JEFRY RAFAEL ALVAREZ, y en tal sentido, se sustituye la medida cautelar impuesta en su oportunidad, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 246 y 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA: la aprehensión del Ciudadano VÍCTOR ALFONZO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y JULIO CESAR SANDOVAL JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.518.820 y 19.111.191, Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ ITINERANTE DE JUICIO.


DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA SECRETARIA,


ABOG. MONICA CALDERON

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOG. MONICA CALDERON












CAUSA Nº 1U-898-14.-
JALI/MC.-