REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 18 de Julio de 2016.
206º y 157º


SOBRESEIMIENTO PROFERIDO POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 Y 306 C.O.P.P.)

CAUSA N° 1U-827-13
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABG. MÓNICA CALDERÓN
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: ANICETO FERMIN GODOY MONTERO.
ACUSADO: ANGEL ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.267.238, fecha de nacimiento 27/06/67, residenciado en el Terminal de Pasajeros, frente a una ruta de Guayabal San Fernando, Estado Apure.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
DELITO: 1) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: Aniceto Fermín Godoy Montero.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Sistema Ordinario, emitir pronunciamiento Judicial con respecto a la decisión tomada en audiencia donde se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a ANGEL ANTONIO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.267.238, quien fue imputado inicialmente y acusado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Itinerante) del Sistema Ordinario, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Celebrada como fue en fecha 13 de Julio de 2016, la audiencia convocada por este Tribunal Itinerante de Juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de aperturar el debate de juicio oral y público en la presente causa seguida a ANGEL ANTONIO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.267.238, a quien la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANICETO FERMÍN GODOY MONTERO, oportunidad en la que se realizó dicha audiencia en la cual la defensa invocó una causal de extinción de la acción penal como lo establece el numeral 5 del articulo 108 del Código penal Venezolano en concordancia con el articulo 110 ejusdem, por motivo del transcurso del tiempo para que opere la prescripción judicial. Este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a fundamentar el pronunciamiento de la audiencia de la siguiente forma:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
De lo expuesto por la parte solicitante se desprende que solicita de este Tribunal pronunciamiento acerca de la prescripción judicial de la acción penal toda vez que a partir del 26/01/2010, fecha que aduce como punto de partida del lapso de prescripción ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción. El Tribunal revisó el presente expediente y encontró que se configuró la PRESCRIPCIÓN de la presente causa por lo que tratándose de un asunto de orden público, entra analizar y fundamentar la procedencia de dicha figura jurídica, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
El curso de la presente causa se inició mediante auto de inicio de investigación que plasmara el ciudadano: Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure , y la ciudadana: Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha: 27/01/2010, colocando a los imputados a la orden del tribunal de Control y ordenando al Órgano de Investigaciones Penales de San Fernando del Estado Apure para llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 1).
Conocido el curso de la presente causa, su estadio actual y la singular situación que se presenta; quien aquí se pronuncia, advierte:
Durante el curso del proceso se han cumplido diversos actos procesales tales como diferimiento de audiencias donde se ha evidenciado la ausencia del acusado debido a que la citación personal del mismo fue defectuosa, insuficiente o no se hizo efectiva, en los demás casos se debe a la ausencia de las víctimas o por encontrarse el tribunal constituido en otra causa.
FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO:
RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN
HECHOS:
Los hechos que dan lugar al presente procedimiento y que constituyen el Auto de inicio de averiguación acontecieron en fecha 26/01/2010, fecha en que el Ministerio Público refiere que:… ““…El hecho que se les atribuye a los imputados…WILLIAM JOSE FLORES MENDEZ…ANGEL ANTONIO FLORES…, en fecha 26 de Enero del año 2.010, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, encontrándose funcionarios militares en labores de pratullaje por las adyacencias del mercado municipal de esta ciudad, cuando observaron a una aglomeración de personas y a un ciudadano tirado en el suelo lleno de sangre. De inmediato, la comisión se detuvo a fin de verificar los hechos, logrando identificar al ciudadano que se encontraba en el suelo ensangrentado como ANICETO FERMIN GODOY, quien manifestó que dos personas a quien solo conoce de vista, lo agredieron físicamente y lo amenazaron de que no vendiera su producto en el mismo lugar donde laboran ellos, ya que los mismos venden el (sic) mismo producto, veneno de ratas. Seguidamente, ciudadanos testigos presenciales de los hechos, señalaron a la comisión a dos sujetos como los responsables de las lesiones sufridas por la víctima, razón por la cual, procedieron a la detención de los mismos, quedando éstos identificados como ANGEL ANTONIO FLORES y WILLIAMS JOSE FLORES MENDEZ”…”.
DEL DERECHO:
Una vez establecidos los hechos a ser considerados en la presente decisión, corresponde a este Tribunal fijar posición en cuanto a la procedencia o improcedencia de la prescripción ordinaria o judicial en el presente caso.
De acuerdo a la información contenida en las actas, observa este Tribunal que el tema de la presente decisión queda circunscrito al examen de la juridicidad de la prescripción, al respecto se hace necesario determinar con los elementos cursantes en autos si se dan los presupuestos establecidos en la norma penal aplicable al caso para declarar la prescripción y decretar el sobreseimiento de la causa.
Precisado lo anterior, este Tribunal consideró imperativo realizar la presente consideración previa, con el objeto de facilitar el análisis y comprensión del presente pronunciamiento judicial, comenzando por el presunto cumplimiento del plazo exigido por la ley para que opere la prescripción en el presente caso, pues constituye éste un aspecto que debe ser dilucidado previa a cualquier otra consideración por tratarse de un punto de mero derecho que es de orden publico según ha sido establecido por nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 140 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1836 de fecha 09/02/2001:
“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.”(Negrillas y subrayado nuestro)

COMPUTO DE LA PRESCRIPCION:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION APLICABLE
De acuerdo con lo dispuesto en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000).
Del análisis de los elementos cursantes en autos, la calificación jurídica, a criterio de quien aquí decide, de los hechos denunciados, se subsumen dentro de los supuestos de hecho de los artículos 413 y 83 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos que consisten:
“….LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. ART. 413. —El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”(Subrayado del Tribunal)
“….COAUTORES. ART. 83. —Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradoes y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

De lo expuesto se desprende siguiendo el criterio señalado en la sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000 citada ut supra, solo a los fines de la fundamentación de la presente decisión, que el término medio a considerar es el de siete (07) meses con quince (15) días de prisión, resultante de la aplicación de los artículos 413 y 83 en concordancia con el articulo 37 del Código Penal, que establecen la aplicación del termino medio del delito. Así se decide.
Como corolario de la decisión anterior la sanción aplicable al delito imputado es la de SIETE (07) MESES CON QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, Siendo la prescripción aplicable de TRES (03) AÑOS a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 5º. Del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que establece:
“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
(…omissis…)
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
…omissis…” (Subrayado del Tribunal)

RESPECTO AL COMIENZO DE LA PRESCRIPCION:
Establecido lo anterior es necesario precisar cual es el criterio a seguir en cuanto al comienzo de la prescripción. Señala el artículo 109 del Código Penal Vigente que la prescripción comienza:
“para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
Considera este tribunal que debe tenerse como fecha de consumación de dicha acción el momento indicado por el Ministerio Público en fecha 26 de Enero de 2010 (Capitulo II del Escrito de Acusación). Así las cosas, a los efectos de determinar el momento consumativo de la acción a los efectos del computo de la prescripción, se declara que lo fue el día 26/01/2010. Así se decide.
Precisado lo anterior, comienza la prescripción a partir del día 26/01/2010. Corresponde seguidamente verificar si a partir de dicho momento consumativo se produjo alguna causa interruptiva de la misma, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente son las siguientes:
1) Pronunciamiento de la sentencia (siendo condenatoria);
2) Requisitoria que se libre contra el imputado (si este se fugare);
3) Citación que como imputado practique el Ministerio Publico;
4) Fecha de la querella por parte de la victima o cualquier persona;
5) Diligencias y actuaciones procesales que le sigan (secuela del juicio); y,
6) Cualquier acto de procedimiento (para prescripción menor de un año).

Del análisis de los elementos cursantes en autos se evidencia que:
En fecha 27-01-2010, se ordenó el Inicio de Investigación en contra de ANGEL ANTONIO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.267.238 (Folio 46 siguientes); En fecha 29 de Enero de 201o, se realizó la audiencia donde se imputó a ANGEL ANTONIO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.267.238 (F 212). En fecha 27-05-2011, se recibió Solicitud de Enjuiciamiento Formal en contra de ANGEL ANTONIO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.267.238. (Folios 46-51)
Tales actos son considerados a criterio de este Tribunal como interruptivos del lapso de prescripción en consonancia con los particulares 3 y 5 analizados precedentemente de la norma antedicha toda vez que fue citado e impuesto como imputado de la denuncia en su contra y las diligencias posteriores (secuela del juicio) mantienen la actividad procesal. A juicio de este Juzgado, una vez revisado las actas que integran el expediente, contentivo del presente proceso penal, se toma en consideración la fecha de consumación de la acción delictiva en fecha 26/01/2010 hasta el 29-01-2010, fecha del Acto de Imputación, se interrumpió el lapso de prescripción ordinaria, y de allí sucesivamente en virtud de la secuela del juicio.
Ahora bien, determinado como está que no operó la prescripción ordinaria en el presente caso y la misma no fue decretada, es necesario determinar si el transcurso del tiempo ha sido suficiente para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Al respecto:
El articulo 110 del Código Penal dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Criterio éste ratificado en sucesivas sentencias de la sala de casación penal, a saber:
Sentencia Nº 251 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0481 de fecha 06/06/2006:
“...conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Sentencia Nº 747 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007:
“...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo . Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Siguiendo el criterio expuesto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal respecto a los actos interruptibles de la prescripción y la naturaleza de la prescripción judicial, considera este tribunal que en el presente caso no siendo aplicable los actos interruptibles a la prescripción judicial, de allí se tiene que desde el inicio de la prescripción, que para los efectos de esta decisión lo será la fecha de consumación del hecho punible toda vez que el articulo 109 prescribe dicho inicio de manera taxativa sin hacer discriminación sobre si se trata de prescripción ordinaria o extraordinaria, en fecha 26/01/2010, fecha de la comisión del delito, hasta el 12 de Julio de 2016, fecha en que se dictó el dispositivo de la presente sentencia, han transcurrido, seis (06) años seis (06) meses dieciséis (16) días, siendo evidente el curso de la prescripción judicial o extraordinaria, pues superó el lapso de cuatro (04) años con seis (06) meses, necesarios para que opere la prescripción extraordinaria o judicial.
Siendo ello así, resta por analizar si la extensión del proceso en el presente caso se debe a culpa del imputado que haga improcedente tal declaratoria. Al respecto, se ha revisado la presente causa y se ha tomado en consideración lo siguiente:
El principio rector en materia del debido proceso está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Una de las consecuencias del debido proceso establecidas en dicho artículo es la presunción de inocencia que es una presunción iuris tantum a favor del imputado y coloca en cabeza de la contraparte la obligación de probar. Por otra parte el concepto de culpa exigido como requisito de procedencia de la declaratoria de prescripción significa en este caso actuar con intención o con conciencia o voluntad del hecho. Cuando se exige: “pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare…”, se refiere a que el imputado haya tenido “la culpa” es decir la intención de prolongar el proceso, de manera que revisado el expediente no se puede determinar con los elementos cursantes en autos que en el proceder del imputado haya habido intencionalidad de demorar el enjuiciamiento, toda vez que para probar la intencionalidad del actor, el imputado en el presente caso, se requiere la exteriorización de la voluntad, evidenciable con hechos concretos, lo cual no está determinado en el presente expediente por que las ausencias que se observan por parte del imputado son consecuencia de una citación defectuosa o no efectiva que no determinan intencionalidad de sustraerse de los actos procesales, tal aseveración es cónsona con el principio general del derecho según el cual la buena fe se presume siempre, quien alegue la mala fe debe probarla, por lo que se concluye que la demora del enjuiciamiento no es debido a causas atribuibles al imputado. Así se decide.
En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta procedente declarar con lugar la Prescripción Judicial en el presente caso, y ordenar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con los artículos 49 numeral 8º, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SE DRECRETA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida al ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.267.238, fecha de nacimiento 27/06/67, residenciado en el Terminal de Pasajeros, frente a una ruta de Guayabal San Fernando, Estado Apure; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANICETO FERMÍN GODOY MONTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 7° y 110 del Código Penal.
SEGUNDO: Declarada la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, y la EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 3º, a favor de ciudadano ANGEL ANTONIO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.267.238; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANICETO FERMÍN GODOY MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.359.605.
TERCERO: De conformidad artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesan en contra del imputado cualquier medida de coerción dictada por el término del procedimiento. Notifíquese a la victima. Líbrense las boletas de notificación y oficios que correspondan.
CUARTO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita. Remítase la presente causa al archivo judicial, firme como quede la presente decisión. Se dicto totalidad de la sentencia de conformidad con los artículos 161, 300,301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil dieciséis (2016), Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. MÓNICA CALDERÓN
Seguidamente Publicó en fecha 18-07-16 y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. MÓNICA CALDERÓN
CAUSA Nº 1U-827-13
JALI/MC.-