REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2016.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 C.O.P.P.)
CAUSA N° 1U-1031-15
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABGDA. MONICA CALDERON
FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ
VICTIMAS: PEDRO VALERA
ACUSADOS: RAFAEL OCTAVIO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.517.974, domiciliado en el Sector El Trillo, Parroquia El Recreo, cerca de la Iglesia Evangélica “Lluvia de Bendición”, Municipio San Fernando, Estado Apure.
DOUGLAS JOSÉ QUINTANA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.613.753, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Calle Principal, al final S/N, Cerca del Canal, Municipio San Fernando, Estado Apure.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
DELITO: ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
PUNTO PREVIO
DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA POR INCOMPARECENCIA DEL ACUSADO DOUGLAS JOSÉ QUINTANA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.613.753, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Calle Principal, al final S/N, Cerca del Canal, Municipio San Fernando, Estado Apure.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como consta de las actas del presente expediente, el ciudadano ha incumplido retiradamente con su obligación de asistir a los actos fijados por el tribunal. En ese sentido, no puede la conducta contumaz de dicho procesado retrasar la realización del juicio en detrimento del coimputado que ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, violentando el principio de igualdad y la celeridad procesal que guían la actuación de este Tribunal.
En consecuencia de conformidad con el 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, la inasistencia de alguno de los imputados a la audiencia en el caso de pluralidad de imputados es una excepción al principio de unidad del proceso, al establecer:
“Unidad del Proceso. Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
(…)
Excepciones. Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5...(…)”
Del análisis de las normas transcritas, se evidencia que nos encontramos dentro del supuesto que hace procedente la separación de la causa seguida al ciudadano RAFAEL OCTAVIO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.517.974, domiciliado en el Sector El Trillo, Parroquia El Recreo, cerca de la Iglesia Evangélica “Lluvia de Bendición”, Municipio San Fernando, Estado Apure. , sin que medie duda al respecto, lo que hace necesaria la realización de la audiencia en el caso de dicho imputado y la revocatoria de la medida cautelar impuesta al ciudadano DOUGLAS JOSÉ QUINTANA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.613.753, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Calle Principal, al final S/N, Cerca del Canal, Municipio San Fernando, Estado Apure, con fundamento a lo establecido en los articulo 236, 246 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo. 246. Obligaciones del Imputado o Imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 248. Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
En razón de los argumentos expuestos, se procede a acordar la aprehensión del Acusado DOUGLAS JOSÉ QUINTANA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.613.753, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Calle Principal, al final S/N, Cerca del Canal, Municipio San Fernando, Estado Apure, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO VALERA, y en tal sentido, se sustituye la medida cautelar impuesta en su oportunidad, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 246 y 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-
Capítulo I
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL
Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal Justicia en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral y Público.
Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 15/06/2012, según Gaceta Oficial Ext. Nro. 6.078.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)
De tal criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente la oportunidad procesal en la cual se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 15/06/2012, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
En ese sentido, este Juzgador procedió a imponer al acusado de autos RAFAEL OCTAVIO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.517.974, domiciliado en el Sector El Trillo, Parroquia El Recreo, cerca de la Iglesia Evangélica “Lluvia de Bendición”, Municipio San Fernando, Estado Apure, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que él mismo manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 126 y siguientes del texto adjetivo Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que en el caso de marras, están dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición del acusado de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha 15-06-2012, relativa a la normativa contenida en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-
Capitulo II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO FISCAL
En consecuencia este Tribunal (Itinerante) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Juicio del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 375, 345, 346, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1U-1031-15, seguida contra la acusado RAFAEL OCTAVIO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.517.974, domiciliado en el Sector El Trillo, Parroquia El Recreo, cerca de la Iglesia Evangélica “Lluvia de Bendición”, Municipio San Fernando, Estado Apure, asistida por el Defensor Publico ABG. JACKSON CHOMPRE, acusada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Juicio por la Profesional del Derecho ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, por el delito de: ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO VALERA, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
Antes de la apertura del debate oral, este tribunal procedió a instar a la Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y específica los hechos objeto del proceso, a los fines de que el acusado de autos pudiera conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial representada por el Profesional del Derecho ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, ratifico acusación, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 10-03-15, en contra de los ciudadanos RAFAEL OCTAVIO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.517.974, domiciliado en el Sector El Trillo, Parroquia El Recreo, cerca de la Iglesia Evangélica “Lluvia de Bendición”, Municipio San Fernando, Estado Apure y DOUGLAS JOSÉ QUINTANA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.613.753, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Calle Principal, al final S/N, Cerca del Canal, Municipio San Fernando, Estado Apure, por el delito de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO VALERA. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a la acusada si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensa Publica Abg. Jackson Chompré, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, se tome en consideración la pena mínima, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales. Siendo los hechos admitidos los siguientes:
“…El día 16 de Febrero de 2015, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, dos sujetos a bordo de una motocicleta alcanzaron a un Ciudadano que iba en su motocicleta por la vía perimetral norte, diciéndole que se parara, una vez al detenerse, la persona que iba conduciendo la moto se llevó la mano a la cintura y le dijo que eso era un atraco, luego el otro sujeto lo despojó de un teléfono celular y un (sic) cargador auxiliar de teléfono, luego le manifestaron que se devolviera en sentido a la población de Biruaca, luego segundos mas tarde venía una Unidad Radio patrullera de la Policía del Estado Apure, a quien la Víctima le dio parte de los sucedido, en razón de esto, el OFIC./AGRG. (P.B.A) CARLOS HERNÁNDEZ y OFIC. (P.B.A) YELITZA SANTANA, a bordo de la Unidad Radio patrullera P-084, en recorrido por su correspondiente sector, específicamente en el Sector Las Avionetas, avistaron a una persona de sexo masculino quien les hizo seña con sus manos al momentos de aproximarse al Ciudadano este le manifestó ser y llamarse Pedro Valera, quien les informó que lo habían despojado de sus pertenencias al mismo instante que señalaban con sus mano a dos (02) ciudadanos motorizados, en sentido San Fernando, en vista de esto los funcionarios procedieron a darle alcance a los mismos haciendo que se detuviera y una vez que le informaron el motivo por el cual los habían abordado, se les incautó al conductor de la motocicleta un teléfono celular marca LG, color negro, modelo LG-E415G, serial 401CYTN100481, serial de batería EAC61700001AAC, chip de la compañía movilnet, seria 8958060001471959748, tarjeta de memoria, marca sandisk, de 2GB, y al acompañante un cargador auxiliar de teléfono color blanco, sujeto alrededor con un teipe negro, dichos objetos fueron señalados por el denunciante como de su propiedad, procediendo luego a identificar a los Ciudadanos, los cuales dijeron ser y llamarse MARTINEZ OCTAVIO RAFAEL, de 22 años de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 26-07-1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.517.974, quien conducía la moto y a quien se le incautó el teléfono celular antes descrito y QUINTANA TORRES DOUGLAS JOSÉ, de 19 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 02-04-1995, titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.613.753, quién era el otro sujeto que iba a bordo de la motocicleta y a quien se le incautó el cargador antes descrito, posteriormente se les informó que estaban siendo detenidos en flagrancia por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, quedando recluidos en la Dirección General de la Policía a ordenes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público””.
El acusado RAFAEL OCTAVIO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.517.974, domiciliado en el Sector El Trillo, Parroquia El Recreo, cerca de la Iglesia Evangélica “Lluvia de Bendición”, Municipio San Fernando, Estado Apure, interpuesta y admitida la acusación en su contra, que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que se le imputan.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 375, 345, 346, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Juicio, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Capitulo III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ADMITIDA
POR ESTE TRIBUNAL
La defensa de la acusada, formulada la acusación en contra de su defendida, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó al imputado por el delito de: ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO VALERA; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, establece lo siguiente:
“ROBO GENÉRICO ART. 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”.
El artículo 286 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, establece lo siguiente:
“AGAVILLAMIENTO. ART. 286. —Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
El artículo 88, del Código Penal, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“.APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MÁS GRAVE. ART. 88. —Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. (..).”. (Subrayado del tribunal)
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO VALERA, prevé una pena que oscila entre seis (6) a doce (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del texto legal ya referido, el término medio es de nueve (9) años de prisión; tomando en consideración que el acusado carece de antecedentes en materia penal, la finalidad de la pena desde el punto de vista de la prevención general y especial de la pena, estima el tribunal que lo mas prudente y equitativo en obsequio de la justicia es reducirla hasta el limite inferior de conformidad con el articulo 37 citado y 74 numeral 4 ejusdem, quedando la pena normalmente a aplicar en seis (6) años de prisión.
Una vez Obtenida la pena normalmente aplicable para el delito principal de Robo Genérico se procede a aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, aplicados en su limite mínimo, tal como lo ordena el artículo 88 del Código penal citado Ut Supra, que en el presente caso es de un (1) año de prisión para el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, quedando en definitiva la pena normalmente aplicable en siete (07) años de prisión.
Capítulo IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la misma, por lo que la pena a imponer por la comisión del mismo y en razón a tal consideración la rebaja aplicable es de dos (02) años con cuatro (04) meses; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado por el delito de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en cuatro (04) años con ocho (08) meses de prisión. Así se decide.
Por último, en atención a la pena impuesta, la cual es a saber: CUATRO (04) AÑOS CON OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se considera pertinente y ajustado a derecho mantener las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al acusado en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta la SEPARACION de la causa del ACUSADO DOUGLAS JOSÉ QUINTANA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.613.753, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Calle Principal, al final S/N, Cerca del Canal, Municipio San Fernando, Estado Apure, así mismo se ordena su aprehensión de conformidad con los artículos 236, 246 y 248 del Codigo Organico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de la acusada RAFAEL OCTAVIO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.517.974, domiciliado en el Sector El Trillo, Parroquia El Recreo, cerca de la Iglesia Evangélica “Lluvia de Bendición”, Municipio San Fernando, Estado Apure, asistido por el Defensor Publico ABG. JACKSON CHOMPRE, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia de Juicio por la Profesional del Derecho ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, por el delito de: ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO VALERA.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: RAFAEL OCTAVIO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.517.974, domiciliado en el Sector El Trillo, Parroquia El Recreo, cerca de la Iglesia Evangélica “Lluvia de Bendición”, Municipio San Fernando, Estado Apure, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CON OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano PEDRO VALERA. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 18 de Abril de 2021. Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas al acusado en su oportunidad. Cúmplase.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Dictada, leída y publicada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de julio del Dos Mil Dieciséis (2016)
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ ITINERANTE DE JUICIO
ABGDA. DIANA MOY
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABGDA. DIANA MOY
SECRETARIA
CAUSA: 1U-1031-15
JALI.-
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