REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2016.
205º y 156º
AUTO FUNDADO DECLARATORIA SIN LUGAR SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION
CAUSA N° 1U-404-08
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABGDA. MONICA CALDERON
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: EDGAR ZAMBRANO, MARCELINO CARVAJAL, ONORIO PEÑALOZA, INVEGA C.A.
ACUSADOS: OCANTO AREVALO MARTIN FERNANDO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.633.880, nacido en fecha 22-11-67; hijo de Juana Arévalo (V) y de José Armando Ocanto Arévalo (V), residenciado en Biruaquita, vía Santa Elisa, después del Hotel Las Nubes, casa s/n, de profesión u oficio policía en el destacamento Nº 7 de la Población de EL NULA, Estado Apure.
AREVALO ORSON ARMINIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.796.971, nacido en fecha 12-08-73; hijo de Juana Arévalo (V) y de José Armando Ocanto Arévalo (V) residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, sector 1, vereda 01, casa s/n, cerca de la línea de taxis Los Tamarindos; San Fernando de Apure, Estado Apure; de profesión u oficio Oficial de la policía, en el cargo de Auxiliar de la comisaría del Pues Nº 7 de la Población de EL NULA, Estado Apure.
DELITO: 1) CAZA ILÍCITA, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO CON EL FIN DE INTIMIDARLO PARA DEJAR DE HACER ALGO PROPIO DE SUS FUNCIONES, USO DE VIOLENCIA EN CONTRA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS PARA OPONERSE AL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES OFICIALES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE UNIFORME DE UN CARGO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 215, 218, 281 y 214 del Código Penal vigentes para el momento de los hechos.
Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por la Dra. Amelia Georgina Castillo Jiménez, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Publico, mediante la cual solicita a este Tribunal la revisión de la causa a los fines de determinar la procedencia de LA PRESCRIPCION JUDICIAL en la presente causa, toda vez que esa representación constató que el presente asunto puede estar inmerso dentro de los supuestos establecidos en el articulo 110 del Código Penal.
Una vez revisadas las actuaciones, se observa que en fecha 23 de febrero de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito de acusación contra los procesados de autos, por la presunta comisión del delito de Caza Ilícita, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, Amenaza A Funcionario Público Con El Fin De Intimidarlo Para Dejar De Hacer Algo Propio De Sus Funciones, Uso De Violencia En Contra De Funcionarios Públicos Para Oponerse Al Cumplimiento De Sus Deberes Oficiales, Uso Indebido De Arma De Fuego Y Uso Indebido De Uniforme De Un Cargo Público, previstos y sancionados en los artículos 215, 218, 281 y 214 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos OCANTO AREVALO MARTIN FERNANDO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.633.880, y AREVALO ORSON ARMINIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.796.971, celebrándose el día 13 de enero de 2008 la audiencia preliminar en el presente asunto penal, admitiéndose la acusación fiscal contra los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de Caza Ilícita, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, Amenaza A Funcionario Público Con El Fin De Intimidarlo Para Dejar De Hacer Algo Propio De Sus Funciones, Uso De Violencia En Contra De Funcionarios Públicos Para Oponerse Al Cumplimiento De Sus Deberes Oficiales, Uso Indebido De Arma De Fuego Y Uso Indebido De Uniforme De Un Cargo Público, previstos y sancionados en los artículos 215, 218, 281 y 214 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En tal sentido, procede este Despacho Judicial a dictar el siguiente pronunciamiento, en base a las siguientes observaciones:
De la revisión de las actas del expediente se observa que el presente asunto no se ha iniciado formalmente de manera que el tribunal una vez iniciado la audiencia de las partes pueda resolver la procedencia y tempestividad de sus solicitudes, aunado a ello de las actas se desprende la necesidad de verificar si de los elementos aportados por las partes es posible determinar la prescripción judicial lo que hace indispensable precisar la fecha de ocurrencia de los hechos.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por la parte solicitante se desprende que solicita de este Tribunal pronunciamiento acerca de la prescripción judicial de la acción penal toda vez que a partir del 04/03/2006, fecha que aduce como punto de partida del lapso de prescripción ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción. El Tribunal revisó el presente expediente y encontró que no se ha configurado la PRESCRIPCION de la presente causa por lo que tratándose de un asunto de orden publico, entra analizar y fundamentar la procedencia de dicha figura jurídica, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
FUNDAMENTACION DE LA DECISION
ANTECEDENTES
El curso de la presente causa se inició mediante auto de inicio de investigación que plasmara la ciudadana: Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 06/03/2006, colocando a los imputados a la orden del tribunal de Control y ordenando al Órgano de Investigaciones Penales de San Fernando del Estado Apure para llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 1 y sigts).
Conocido el curso de la presente causa, su estadio actual y la singular situación que se presenta; quien aquí se pronuncia, advierte:
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION
PUNTO PREVIO:
INPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL
Se analiza previamente este punto en consideración a la condición de funcionarios policiales de los acusados. En ese sentido, este Tribunal acoge los criterios expresados en Sentencia que resuelve la interpretación del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 días del mes de diciembre año dos mil dos, EXP. Nº 02-2154, que establece:
“…La responsabilidad penal en las causas por delitos de lesa humanidad (delitos comunes) se determinará según lo disponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional suscrito por Venezuela, en cuanto a la parte sustantiva; y el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la parte adjetiva…(…)…El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela. ¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?.
El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:
1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.
2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.
3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes.
Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la mens rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de su comisión. Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido.
También se requiere para su debida subsunción en el tipo, la llamada intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco más amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor a su consumación.
En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva.
De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque. Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran…”(destacado del Tribunal)
De lo expuesto en la referida sentencia de la Sala Constitucional, aparece claro que el hecho por el cual se acusa a los ciudadanos OCANTO AREVALO MARTIN FERNANDO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.633.880, y AREVALO ORSON ARMINIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.796.971, no reúne los elementos objetivos y subjetivos para ser considerado como una violación grave de los derechos humanos. Así se decide.
HECHOS:
Los hechos que dan lugar al presente procedimiento y que constituyen el Auto de inicio de averiguación acontecieron en fecha 04/03/2006, fecha en que el Ministerio Publico refiere que:… “…El día 4 de marzo de 2.006, siendo las 0:15 horas de la tarde se presentó en la sede del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en la Población de el Samán un ciudadano quien se identificó como Moisés de Jesús Rivas, quien dijo ser el asistente legal del Hato El Frío, expuso que denunciaba: “que dos ciudadanos uno uniformado de policía y otro de civil, estaban dentro de los predios de dicho hato y que estaban cazando animales de la fauna silvestre de la especie Chigüire, que al darle al voz de alto los vigilantes del hato los dos sujetos los apuntaron con sus armas mientras cargaban uno de los animales sacrificados en el vehículo que conducían, y se marcharon los vigilante, los funcionarios de la Guardia Nacional en comisión del servicio optaron en cumplimiento de su deber tratar de detener a los supuestos infractores de la ley, quienes podrían desplazarse hasta la población de El Samán, y efectivamente luego de esperar algunos minutos apareció en la carretera un vehículo tipo camioneta pick-up, a la que los funcionarios Subteniente Guardia Nacional Méndez Surga Aries y el Distinguido Guardia Nacional Abano Andrade José Gregorio, dieron la voz de alto en la carretera a la entrada de la población de El Samán, el vehículo se detuvo os funcionarios de la Guardia Nacional se percataron de que los ciudadanos que iban en dicho vehículo tenían las mismas características de los individuos que habían sido denunciados, éstos bajan del vehículo y en ese momento los funcionarios constataron la existencia de un animal de la especie Chigüire que estaba muerto en la parte de atrás del vehículo (en la tolva de la camioneta) el cual estaba completo, el ciudadano que vestía de civil dijo a los funcionarios de la Guardia Nacional que el animal se le había atravesado en la vía y que le dieron la camioneta, de inmediato el Distinguido Abano Andrade José Gregorio procedió a revisar el animal para que percatarse de algún indicio que le permitiera establecer la verdad de lo que el ciudadano decía, entonces el mismo ciudadano cambió su versión alegando que no que el no había matado dándole un tiro, los funcionarios de la Guardia Nacional les dijeron que se tenia conocimiento que dos ciudadano con las mismas características que las que ellos presentaban, estaban dentro de los predios del hato El Frío cazando chiguires y que ellos debían acompañarlos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicada en la población de El Samán, en ese momento desenfundaron las armas de fuego que portaban y es respondió a los guardias nacionales que ellos eran oficiales de la policía, que les dieran un tiro pero que ellos no iban para el comando, les dijeron nuevamente que los acompañaran al comando, los ciudadanos respondieron péganos un tiro si quieres, y arrancaron el vehículo y se dieron a la fuga, pudieron constatar los funcionarios de la Guardia Nacional el aliento etílico de los dos ciudadanos. En vista de lo sucedido la Teniente Méndez Surga Aries llama al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 68 Teniente Coronel Villasmil Antunes, a quien le informa de todo lo sucedido, éste le indica que llame al Fiscal del Ministerio Público con competencia penal Ambiental, y que siga el procedimiento. Posteriormente a la fuga de los dos sujetos, llegó una comisión d apoyo integrada por dos funcionarios de la Guardia Nacional, siguieron a los dos sujetos, pasando por la sede del comando de la Guardia Nacional, de donde fueron apoyados por cuatro funcionarios más de la Guardia Nacional, dirigiéndose al lugar hacia donde se había ido el vehículo, la que encontraron frente al comando de la policía de El Samán, encontrándose los dos ciudadanos dentro del Comando de la Policía, lugar donde supuestamente escondieron el animal sacrificado de la fauna silvestre de la especie Chigüire que transportaban.
Los funcionarios de la Guardia Nacional optan por rodear el Comando de la Policía de El Samán, salieron los dos ciudadanos que se le habían dado a la fuga a la comisión de la Guardia Nacional, acompañados por los otros integrantes del puesto de la Policía de El Samán, vociferando que nadie los iba a detener, el Distinguido Abano Andrade José Gregorio trató de mediar diciendo que hablaran para no hacer las cosas más difíciles, el funcionario que estaba informando le respondió apuntándole con su arma que él no tenía nada de que hablar utilizando palabras soeces, que para que lo llevaran preso tenían que levarlo muerto, pero antes de eso se lleva a más de uno, en ese momento le dijo al Sargento que se encontraba de guardia en dicho Comando que se armara y armara a todo el personal de policías que estaba en dicho comando, de momento el Sargento se abstuvo de cumplir la orden pero ante la tal situación el Sujeto uniformado le repitió la orden al sargento agregando que si no lo hacía lo iba a mandar a cambiar, inmediatamente los funcionarios policiales que se encontraban en el comando de la policía de El Samán sacaron su armamento que es el que el Estado les dotó para proteger a la ciudadanía, desplegándose en posiciones de enfrentamiento ante los funcionarios de la Guardia Nacional que solo estaban cumpliendo con el deber que les impone la Ley. La Subteniente Méndez Surga Aries ordenó a los funcionarios de la Guardia Nacional que comandaba que no se movieran del lugar hasta tanto no llegaran sus Oficiales superiores que venían hacia el sitio en comisión, diciéndole al Sargento del puesto policial que colaborara pues éstos dos supuestos oficiales de la policía habían trasgredido la Ley, pues además se encontraba en estado de ebriedad y estaban haciendo uso indebido de sus armas de reglamento. Los funcionarios de la policía asumieron entonces una actitud grosera insultando a los funcionarios de la Guardia Nacional, aduciendo que a ellos nadie se los llevaba presos, además amenazando constantemente a la Teniente de la Guardia Nacional Méndez Surga Aries y a los Distinguidos Guardia Nacional Abano José y Cárdenas Daza Javier, aseverando, que al encontrarlos después de la calle de civil se cobraría lo sucedido. Los dos sujetos supuestos oficiales de la policía se embarcaron en el vehículo que antes habían huido con la intención de huir de nuevo pero se les interceptó con jeep que se les colocó al frente.
Luego de una conversación entre los funcionarios de la Guardia Nacional y los dos presuntos oficiales de la policía, vista la situación tensa que se estaba viviendo en el lugar y ante la presencia de una multitud de ciudadanos civiles que son vecinos del lugar y que podrían poner en peligro sus vidas por la forma en que se estaban desarrollando los acontecimientos, los dos sujetos accedieron a irse en su vehículo, del lugar donde estaban, todo con el fin de salvaguardar la integridad de las personas que sin tener nada que ver en lo que sucedía permanecían expectantes de lo que acontecía, y que en su momento determinado ante el abuso de autoridad, el uso indebido de las funciones que como funcionario policial deber ser ejemplo del cumplimiento de las Leyes, podía desencadenar ante la actitud soberbia y violatoria de todo procedimiento policial en una tragedia donde solo personas inocentes iban a resultar víctimas de tales hechos.
A eso de las 7:00 de la noche el Capitán de la Guardia Nacional Juan Febles Lucero, recibe llamada telefónica del Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 68 de la Guardia Nacional Villasmin Antunez Edwin Rubén, a quien le manifestó el segundo de los nombrados que habían do (2) personas armadas uniformadas de policía que sorprendieron los campos volantes del Hato El Frío ejerciendo la caza ilegal de animales de la fauna silvestre dentro del hato, y que al serles reclamada dicha acción les dispararon con las armas que portaban, que de inmediato uno e los representantes del Hato se dirigió al Comando de la Guardia Nacional más cercano, con el fin de hacer la denuncia y acaecieron los hechos antes narrados.
De inmediato el Capitán Guardia Nacional Juan Febles Lucero a instancia del Comandante del Destacamento de Fronteras N° 68, ordenó la activación de varios puntos de control en la vía El Samán, Achaguas y Mantecal, con el fin de aprehender a los dos ciudadanos que intentaban burlar nuevamente el sometimiento a la acción de la justicia, y del deber de la Ley, luego de lo cual minutos después en el sector Buena Vista los funcionarios de la Guardia Nacional que montaban un punto de control avistaron un vehículo tipo camioneta pick-up, marca ford, color azul, ordenándole que se detuviera, El Distinguido Moderno Figueroa Johiner jefe de dicho punto de control, procedió a solicitarles la documentación a los ocupantes del vehículo, éstos se negaron a enseñarla, alegando que eso era una falta de respeto con unos oficiales de la policía, les pidieron que barajan del vehículo a lo que también se negaron, el Distinguido entonces procedió a comunicar lo ocurrido a su superior el Capitán Nacional Juan Febles Lucero quien, se apersonó en el punto de control, dirigiéndose a los policías solicitándole la colaboración para que se dirigieran al Comando de La Guardia Nacional, a lo que ilegalmente se negaron los dos ciudadanos alegando que eran policías. Posteriormente, se les solicitó que entregaran el armamento en vista de que se encontraban en estado de ebriedad muy notorio, a lo que se negaron, uno de los dos ciudadanos se llevó la mano al arma que portaba y la sacó aduciendo que esa arma era de él y que tendrían que matarlo para quitársela, por lo que el Teniente Simancas recibió la orden de desarmarlo, el otro sacó su arma y apuntó a los efectivos, el primero que había sacado el arma agredió al Teniente Simancas por lo (sic) que procedió a utilizar la fuerza para someterlos, acción en la que resultó lesionado uno de los ciudadanos al pegar su frente contra uno de los rines del vehículo militar que estaba en el lugar. Al ser desarmados se les detuvo, y se les leyeron sus derechos, siendo posteriormente puestos a la orden de la Fiscalía Undécima con competencia penal ambiental…”.
DEL DERECHO:
Una vez establecidos los hechos a ser considerados en la presente decisión, corresponde a este Tribunal fijar posición en cuanto a la procedencia o improcedencia de la prescripción ordinaria o judicial en el presente caso.
De acuerdo a la información contenida en las actas, observa este Tribunal que el tema de la presente decisión queda circunscrito al examen de la juridicidad de la prescripción, al respecto se hace necesario determinar con los elementos cursantes en autos si se dan los presupuestos establecidos en la norma penal aplicable al caso para declarar la prescripción y decretar el sobreseimiento de la causa.
Precisado lo anterior, este Tribunal consideró imperativo realizar la presente consideración previa, con el objeto de facilitar el análisis y comprensión del presente pronunciamiento judicial, comenzando por el presunto cumplimiento del plazo exigido por la ley para que opere la prescripción en el presente caso, pues constituye éste un aspecto que debe ser dilucidado previa a cualquier otra consideración por tratarse de un punto de mero derecho que es de orden publico según ha sido establecido por nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 140 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1836 de fecha 09/02/2001:
“En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.”(Negrillas y subrayado nuestro)
COMPUTO DE LA PRESCRIPCION:
RESPECTO A LA PRESCRIPCION APLICABLE
De acuerdo con lo dispuesto en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000).
Del análisis de los elementos cursantes en autos, la calificación jurídica, a criterio de quien aquí decide, de los hechos denunciados, se subsumen dentro de los supuestos de hecho de los artículos Caza Ilícita, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, Amenaza A Funcionario Público Con El Fin De Intimidarlo Para Dejar De Hacer Algo Propio De Sus Funciones, Uso De Violencia En Contra De Funcionarios Públicos Para Oponerse Al Cumplimiento De Sus Deberes Oficiales, Uso Indebido De Arma De Fuego Y Uso Indebido De Uniforme De Un Cargo Público, previstos y sancionados en los artículos 215, 218, 281 y 214 del Código Penal vigentes para el momento de los hechos.
De lo expuesto se desprende siguiendo el criterio señalado en la sentencia Nº 396 del 31 de marzo de 2000 citada ut supra, solo a los fines de la fundamentación de la presente decisión, que el término medio a considerar es el de seis (06) años con dos (2) meses, dieciséis (16) días con seis (06) horas de prisión, resultante de la aplicación de los artículos 37 y 88 del Código Penal, que establecen la aplicación del termino medio del delito mas grave mas la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro. Así se decide.
Como corolario de la decisión anterior la sanción aplicable a los delitos imputados es la de SEIS (06) AÑOS CON DOS (2) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS CON SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, Siendo la prescripción aplicable de SIETE (07) AÑOS a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 3º. Del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que establece:
“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
(…omissis…)
3. Por siete años si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
…omissis…” (Subrayado del Tribunal)
RESPECTO AL COMIENZO DE LA PRESCRIPCION:
Establecido lo anterior es necesario precisar cual es el criterio a seguir en cuanto al comienzo de la prescripción. Señala el artículo 109 del Código Penal Vigente que la prescripción comienza:
“para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
Considera este tribunal que debe tenerse como fecha de consumación de dicha acción el momento indicado por el Ministerio Publico en fecha 4 de marzo de 2.006 (Capitulo II del Escrito de Acusación). Así las cosas, a los efectos de determinar el momento consumativo de la acción a los efectos del computo de la prescripción, se declara que lo fue el día 04/03/2006. Así se decide.
Precisado lo anterior, comienza la prescripción a partir del día 04/03/2008. Corresponde seguidamente verificar si a partir de dicho momento consumativo se produjo alguna causa interruptiva de la misma, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente son las siguientes:
1) Pronunciamiento de la sentencia (siendo condenatoria);
2) Requisitoria que se libre contra el imputado (si este se fugare);
3) Citación que como imputado practique el Ministerio Publico;
4) Fecha de la querella por parte de la victima o cualquier persona;
5) Diligencias y actuaciones procesales que le sigan (secuela del juicio); y,
6) Cualquier acto de procedimiento (para prescripción menor de un año).
Del análisis de los elementos cursantes en autos se evidencia que:
En fecha 06-03-2006, se ordenó el Inicio de Investigación en contra de los ciudadanos OCANTO AREVALO MARTIN FERNANDO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.633.880, y AREVALO ORSON ARMINIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.796.971 (Folios 2-5) y en fecha 23-02-2007 se presentó el Escrito de Acusación formal contra de los acusados (folio 149 Pieza I).
Tales actos son considerados a criterio de este Tribunal como interruptivos del lapso de prescripción en consonancia con los particulares 3 y 5 analizados precedentemente de la norma antedicha toda vez que fué citado e impuesto como imputado de la denuncia en su contra y las diligencias posteriores (secuela del juicio) mantienen la actividad procesal. A juicio de este Juzgado, una vez revisado las actas que integran el expediente, contentivo del presente proceso penal, se toma en consideración la fecha de consumación de la acción delictiva en fecha 04/03/2006 hasta el 23-02-2007, fecha del Escrito de Acusación, se interrumpió el lapso de prescripción ordinaria, y de allí sucesivamente en virtud de la secuela del juicio.
Ahora bien, determinado como está que no operó la prescripción ordinaria en el presente caso y la misma no fue decretada, es necesario determinar si el transcurso del tiempo ha sido suficiente para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Al respecto:
El articulo 110 del Código Penal dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Criterio éste ratificado en sucesivas sentencias de la sala de casación penal, a saber:
Sentencia Nº 251 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0481 de fecha 06/06/2006:
“...conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Sentencia Nº 747 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007:
“...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo . Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Siguiendo el criterio expuesto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal respecto a los actos interruptibles de la prescripción y la naturaleza de la prescripción judicial, considera este tribunal que en el presente caso no siendo aplicable los actos interruptibles a la prescripción judicial, de allí se tiene que desde el inicio de la prescripción, que para los efectos de esta decisión lo será la fecha de consumación del hecho punible toda vez que el articulo 109 prescribe dicho inicio de manera taxativa sin hacer discriminación sobre si se trata de prescripción ordinaria o extraordinaria, en fecha 04/03/2006, fecha de la comisión del delito, hasta el 22 de julio de 2016, fecha en que se dicta el presente auto fundado, han transcurrido, diez (10) años con cuatro (04) meses y dieciocho (18), siendo evidente que no se ha alcanzado el termino de la prescripción judicial o extraordinaria, pues no ha superado el lapso de diez (10) años con seis (06) meses, necesarios para que opere la prescripción extraordinaria o judicial.
En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta procedente declarar sin lugar la Prescripción Judicial en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente, toda vez que a la fecha no se encuentra superado el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en los artículos 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa seguida a los ciudadanos OCANTO AREVALO MARTIN FERNANDO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.633.880, y AREVALO ORSON ARMINIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.796.971; por la presunta comisión de los delitos de Caza Ilícita, previstos y sancionados en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, Amenaza A Funcionario Público Con El Fin De Intimidarlo Para Dejar De Hacer Algo Propio De Sus Funciones, Uso De Violencia En Contra De Funcionarios Públicos Para Oponerse Al Cumplimiento De Sus Deberes Oficiales, Uso Indebido De Arma De Fuego Y Uso Indebido De Uniforme De Un Cargo Público, previstos y sancionados en los artículos 215, 218, 281 y 214 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de : MOISES DE JESUS RIVAS MACHE; PEÑALOZA MORENO HONORIO; CARVAJAL CASTILLO MARCELINO RAMON Y ZAMBRANO EDGAR FELIX; de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente, toda vez que a la fecha NO se encuentran superados el tiempo establecido para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 7° y 110 del Código Penal.
SEGUNDO: Declarada SIN LUGAR la PRESCRIPCION JUDICIAL, y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL se acuerda la continuación del procedimiento en este tribunal y se fija la audiencia oral y publico para el día 09 de NOVIEMBRE de 2016, a las 9:30 de la mañana Notifíquese a las partes. A los veintidós (22) días del mes de julio del año Dos Mil dieciséis (2016), Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA SECRETARIA
ABGDA. MONICA CALDERON
Seguidamente Publicó en fecha 22-07-16 y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABGDA. MONICA CALDERON
CAUSA Nº 1U-404-08
JALI/MC.-
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