REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2016.
206º y 157º
Asunto penal 1U-493-12.

Revisado como ha sido el oficio N° ALG-578-16, procedente del Departamento del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante el cual informa que los acusados de autos: SAMUEL MOLINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.366.948 y NASSER JOSÉ AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.137, no aparecen registrados en el sistema de presentaciones llevado por esa oficina:, se evidencia de acta levantada en fecha 08 de julio de 2016, la solicitud de Orden de Aprehensión requerida por parte de la ABGDA. AMELIA CASTILLO, en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y juicio oral, en contra de los ciudadanos SAMUEL MOLINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.366.948, residenciado en la Calle Bolívar , Lado Derecho “B”, frente a la Emisora Comunitaria de Bruzuela, Municipio Muñoz, Estado Apure y, NASSER JOSÉ AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.137, residenciado en la Calle Bolívar , Lado Derecho “B”, frente a la Emisora Comunitaria de Bruzuela, Municipio Muñoz, Estado Apure, acusados por los delitos de LESIONES GENERICAS Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 413 Código Penal y 506 ejusdem, en perjuicio de HECTOR ALIRIO AGUILAR Y JOSÉ EDUARDO EL KHATIB TAQUIVA, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
La presente solicitud realizada en la audiencia de inicio del presente juicio realizada por el ministerio público, la cual hubo de ser diferida por ausencia del acusado; alegando la incomparecencia injustificada del acusado a la audiencia de juicio.
Así las cosas, de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, si bien es cierto que señalan a los ciudadanos SAMUEL MOLINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.366.948 y NASSER JOSÉ AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.137, como presuntos autores de los hechos investigados, no es menos cierto, que habiéndose diferido por única vez la Apertura al Juicio Oral y Público por ausencia de los acusados, este Juzgador observa, así mismo, se ha revisado el expediente en su totalidad constatándose que, la Apertura al Juicio Oral y Público fue diferida en la fecha fijada por ser decretado día no laborable, de igual modo, se pudo evidenciar que han sido libradas las boletas de citaciones a las partes del proceso para una nueva oportunidad, no demostrándose de esta manera una existencia real de peligro de fuga del acusado, lo que haría improcedente la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por la representación del Ministerio Público. Así se decide.
Por lo tanto, deben darse de manera concurrente los tres supuestos o requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para poder decretar la orden de aprehensión al ciudadano SAMUEL MOLINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.366.948 y NASSER JOSÉ AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.137; es decir; el Fomus boni iuris, referente a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al ciudadano acusado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de quien decide, de que el mismo es responsable penalmente de los hechos o pesan sobre él elementos indiciarios razonables; y el Periculum in mora referente al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga de la ciudadana o de la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad, situación ésta que no se ha evidenciado en el presente caso por cuanto el mismo ha comparecido recientemente a los actos fijados por el tribunal, razón por la cual mal podría éste Tribunal (Itinerante) de Juicio acordar la solicitud planteada por el despacho fiscal. Asimismo, se evidencia en los folios 627, 628, 629 y 630 de la séptima pieza del expediente que, el ciudadano antes mencionado, se encuentra enfermo de Hipertensión Arterial Estadio 2, Leucoencefalopatía Cerebral, Hernia Discal Lumbar, de acuerdo a Constancia Médica, Así se decide.

Por los motivos anteriormente señalados éste Tribunal (Itinerante) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público contra los ciudadanos SAMUEL MOLINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.366.948 y NASSER JOSÉ AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.137, por la presunta comisión del delito de por los delitos de LESIONES GENERICAS Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 413 Código Penal y 506 ejusdem, en perjuicio de HECTOR ALIRIO AGUILAR Y JOSÉ EDUARDO EL KHATIB TAQUIVA. Así se decide:
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE ARPEHENSIÓN en contra del ciudadano SAMUEL MOLINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.366.948 y NASSER JOSÉ AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.137, por la presunta comisión por los delitos de LESIONES GENERICAS Y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 413 Código Penal y 506 ejusdem, en perjuicio de HECTOR ALIRIO AGUILAR Y JOSÉ EDUARDO EL KHATIB TAQUIVA.

Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).

ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ ITINERANTE DE JUICIO

ABGDA. MÓNICA CALDERÓN
SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABGDA. MÓNICA CALDERÓN
SECRETARIA

CAUSA: 1U-493-12
JALI.-