REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
AUTO FUNDADO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
EXPEDIENTE Nº 1U-693-14
Corresponde a este Juzgado (Itinerante) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 246 y 248 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Orden de Aprehensión solicitada en audiencia de fecha 04-07-2016, en contra de la ciudadana MERCADO JIMENEZ JOSE ISIDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.014.786, De Nacionalidad Venezolano, natural de la Trinidad de Orichuna, nacido el día 09-04-1963, residenciado en el Barrio El Barrio la Quinta Calle número 22, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure; a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y Sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano.
El Tribunal, vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en fecha 14-06-2016 mediante la cual se consideró la falta de comparecencia a los actos del proceso por parte del acusado MERCADO JIMENEZ JOSE ISIDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.014.786, evidenciándose la reiterada incomparecencia injustificada de la acusada a las audiencias orales fijadas por este Juzgado, así como la falta de cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por el Tribunal tal como se evidencia de oficio Nº ALG-579-16 de fecha 22-07-16, suscrito por el Jefe de Alguacilazgo remitiendo la ficha de presentaciones acordada al acusado de autos, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal, ante la imposibilidad de la realización del Debate Oral y Público, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia definitivamente firme que sustituya la actual medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva y del Artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta necesario revocar por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado MERCADO JIMENEZ JOSE ISIDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.014.786; y en consecuencia librar Orden de Captura al referido acusado, según las previsiones de los Artículos 246 Y 248, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso, los cuales establecen:
Artículo 246. Obligaciones del Imputado o Imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 248. Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
En razón de los argumentos expuestos, se procede a acordar el pedimento del Ministerio Publico, en el sentido de solicitar la aprehensión del MERCADO JIMENEZ JOSE ISIDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.014.786, De Nacionalidad Venezolano, natural de la Trinidad de Orichuna, nacido el día 09-04-1963, residenciado en el Barrio El Barrio la Quinta Calle número 22, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure;, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y Sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BRANGER RAMÓN LOZADA CASTILLO (OCCISO), y en tal sentido, se sustituye la medida cautelar impuesta en su oportunidad, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 246 y 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA la aprehensión del Ciudadano MERCADO JIMENEZ JOSE ISIDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.014.786, De Nacionalidad Venezolano, natural de la Trinidad de Orichuna, nacido el día 09-04-1963, residenciado en el Barrio El Barrio la Quinta Calle número 22, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure. Se deja sin efecto la convocatoria a juicio oral y público hasta tanto se materialice la Orden de Aprehensión. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. OFICIESE LO CONDUCENTE. CUMPLASE.
EL JUEZ DE JUICIO ITINERANTE.
DR. JUAN ANIBAL LUNA
LA SECRETARIA,
ABOG. MÓNICA CALDERON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MÓNICA CALDERÓN
CAUSA Nº 1U-693-14
JALI/MC.-