REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

205º y 156º

Parte Querellante: Dugarte Rosalba, titular de la cédula de identidad Nº V-2.475.623.-
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Macario Manuel Betancourt, Andrés Alberto Yapur Cruz, Franklin García, Wilmary Guglielmelli, Haniel Mota y Rut Carolina Polanco Avila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 187.564, 226.955, 239.067 y 222.255, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Intereses Moratorios).-
Expediente Nº 5.076.

Sentencia Definitiva
I

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 08 de Agosto 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de intereses moratorios), por la ciudadana Dugarte Rosalba, asistida por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, quedando signada con el Nº 5.076, mediante la cual solicita la cancelación de los intereses moratorios en virtud de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 06/062011, estimando la presente demanda por la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Novecientos Doce Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 116.912,23).
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2011, este órgano jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó librar las respectivas notificaciones de ley.
En fecha 22 de Abril de 2013, la ciudadana Alba D. Espinoza Colmenares, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo poder Especial Apud Acta a los abogados Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, María Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Mirna aracelis Betancourt, Barrios Colina José evencio y Andrés Alberto Yapur Cruz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.599, 97.845, 113.399, 93.886, 123.474, 137.675, 143.768 y 137.678, respectivamente, para que de forma conjunta o separada asuman la representación del Estado.
En fecha 06 de junio 2013, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa., para lo cual ordeno remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo en su oportunidad correspondiente realizo la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2013, la Juez Milagros Valentina García Meza, se abocó al conocimiento de la presente causa. Ordenando las notificaciones de Ley.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2013, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 29 de enero de 2014, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se declaro trabada la litis y de dio apertura al lapso probatorio.
En fecha 04 de febrero de 2014, se recibió escrito contentivo de medio probatorio, promovido por la abogada Maria Maldonado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 05 de febrero de 2014, el abogado Marcos Goitia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, reprodujo el merito favorable de los folios 10 al 35.
En fecha 13 de marzo de 2013, la Juez Milagros Valentina García Meza, renuncio a la designación que le fue realizada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 07 de enero de 2015, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Superior Suplente. Se ordenaron las notificaciones de Ley.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2015, el Tribunal se pronunció sobre los medios de prueba aportada por las partes. En cuanto a la impugnación realizada por la parte querellante, el Tribunal dejó constancia que se pronunciaría en sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2016, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia definitiva. Se ordeno notificar a las partes.
En fecha 06 de junio de 2016, la Ciurana Procuradora General del Estado Apure, Alba Domitila Espinoza, otorgo Poder Especial Apud Acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Macario Manuel Betancourt, Andrés Alberto Yapur Cruz, Franklin García, Wilmary Guglielmelli, Haniel Mota y Rut Carolina Polanco Avila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 97.845, 113.399, 123.474, 137.678, 187.564, 226.955, 239.067 y 222.255, respectivamente.
En fecha 15 de junio de 2016, siendo el día y hora fijado por el Tribunal se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y compareció solo la representación judicial de la parte querellada. El Tribunal dejó constancia que la parte querellante no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial.
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial y se reservo el lapso de diez (10) días para la publicación del fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de los intereses moratorios en virtud de que en fecha 01/04/2000, le fue concedido el beneficio de jubilación, y no fue sino hasta el 09/06/2011, cuando le fue cancelado las prestaciones sociales, razón por la cual solicita el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales contemplado en el artículo 92 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Novecientos Doce Bolívares con Veinte Tres Céntimos (Bs. 116.912,23).
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, “se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Articulo 92: …Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.).
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, que dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En referencia a estos intereses, es de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza Maria Mata, determinó lo siguiente:
“los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo publico o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generaran intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo…” (Subrayado del Tribunal)
Con base al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito ut supra, se tiene que una vez egresado un funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que al folio 09, consta copia simple de cheque N° 02007266, del Banco de Venezuela girado contra la cuenta N° 0102-0466-61-0000089911, por la cantidad de Bs. 17.509,22, a favor de la ciudadana Dugarte de Arana Rosalba, contentivo de Pago de Prestaciones Sociales. Asimismo, al folio 87, consta planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual se desprende que la administración cumplió con el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la hoy querellante, observando quien aquí decide que de la referida planilla consta pago por concepto de Intereses Moratorios contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de Diez Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 10.368,35), concepto este que constituye la pretensión en el presente juicio. No obstante, constatado como ha sido por este Órgano Jurisdiccional, que el concepto aquí solicitado fue debidamente cancelado por la administración en fecha 09 de junio de 2011, debe forzosamente quien aquí decide declarar Sin Lugar la presente Querelle Funcionarial. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de intereses moratorios sobre prestaciones sociales), interpuesto por la ciudadana Dugarte Rosalba, titular de la cédula de identidad Nº V-2.475.623, debidamente representada por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.

Abg. Héctor García.


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.


El Secretario.

Abg. Héctor García.








Sentencia: Definitiva
Exp. Nº 5.076.
DHR/hg/aminta.-