REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


206º y 157º

PARTE RECURRENTE: José Bautista Ojeda Gallegos, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.670.286.
ABOGADOS ASISTENTES: Pedro Omar Solórzano Reyes y Manuel Salvador Pérez Berdugo, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 79.641 y 91.568, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Santa Magalis Nieves Sedran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.190.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.420.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5795.
Sentencia: DEFINITIVA.



-I- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2015, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano José Bautista Ojeda Gallegos, titular de la cédula de identidad N° 4.670.286, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Pedro Omar Solórzano Reyes y Manuel Salvador Pérez Berdugo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.641 y 91.568, respectivamente, con la finalidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure; mediante el cual solicita al Tribunal la nulidad del acto administrativo contenido en Dictamen Jurídico Sin Numero, emitido en fecha 09 de septiembre de 2015, por la Sindica Procuradora del Poder Publico Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se resolvió construir una servidumbre de paso y ordenó la demolición de una raja metálica, que sirve de acceso a la parcela que ocupa de su propiedad.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que concurriera hacerse parte en la presente causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la última de las notificaciones ordenadas y se informara del día y hora en que tendría lugar la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2016, el Tribunal fijo el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 16 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al cual solo compareció los Abogados Pedro Omar Solórzano Reyes y Manuel Salvador Pérez Berdugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 79.641 y 91.568, respectivamente, y el recurrente José Bautista Ojeda Gallegos, titular de la cédula de identidad N° 4.670.286, donde expuso sus respectivos alegatos, e igualmente consigno escrito de promoción de pruebas. Asimismo en esa misma fecha se recibió ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, poder apud acta, otorgado por el ciudadano José Bautista Ojeda Gallegos, a los abogados en ejercicio Pedro Omar Solórzano Reyes y Manuel Salvador Pérez Berdugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.641 y 91.568, respectivamente.
En fecha 29 de marzo de 2016, la ciudadana Santa Magalis Nieves Sidran, actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Biruaca, consigno escrito mediante el cual solicita al Tribunal la homologación del convenimiento presentado en fecha 24 de marzo de 2016.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2016, el Tribunal declaró que lo convenido no era objeto de transacción, debido a que se estaba en presencia de un asunto contencioso donde se encuentran involucrados los intereses del municipio lo cual constituye materia de orden público por lo que fue declarado improcedente la misma.
Por auto de fecha 25 de abril de 2016, este Órgano Jurisdiccional, vencido como fue el lapso de informes en la presente causa, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.


-II- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente de autos, alega que es y se considera propietario y poseedor legitimo del lote de terreno con una cabida de seiscientos metros cuadrados (600 m2), que fue deslindada de un lote de mayor extensión de terreno constante de 82,79 hectáreas propiedad de la sucesión de José Gumersindo Ojeda (su difunto padre) que lleva por nombre “La Florida” ubicado en la Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, Sector Boca de Guerra, el cual posee los siguientes linderos: Norte: Parcela de Alberto José Ojeda Gallegos; Sur: Parcela de Juan Muñoz; Este: Parcela de Teresa Ojeda; y Oeste: Casa de Rafael González, lote de terreno sobre el cual su difunto padre fue propietario desde el año de 1914 hasta la fecha de su fallecimiento en el año 1942, y su difunta madre fue copropietaria hasta su fallecimiento en el año 1981, desde cuando es pisatario y propietario desde el año 2001 por cesión que sobre el referido lote de 600 m2 le hicieron sus hermanos coherederos.
Que en fecha 20 de junio de 2014, la ciudadana Carmen Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 16.272.031, dirigió manuscrito a funcionarios de la Alcaldía del Municipio Biruaca, contentivo de exposición de motivos argumentando que se encuentra en proceso de construcción de una casa en el Sector Boca de Guerra, y que mi persona estableció una reja que obstaculiza el paso donde ella denomina calle, lo cual estaría impidiendo la construcción de la obra.
Argumento, que en esa referida comunicación la solicitante refirió textualmente que agradecía al municipio por otorgarle la parcela de terreno y estar en proceso de construcción de su casa, con lo cual queda evidenciado que la referida ciudadana adquirió la posesión del lote de terreno que hoy ocupa en fecha reciente, lo cual se puede confirmar del propio contrato de arrendamiento que le otorgo el Municipio Biruaca en fecha 30 de abril de 2012, pues anteriormente a esa fecha ese lote de terreno estaba ocupado por la ciudadana Mileidi Josefina Muñoz Sequeda, según contrato de arrendamiento otorgado por el mismo Municipio en fecha 15 de agosto de 2005.
En fecha 04 de julio de 2014, funcionarios adscritos a la Oficina de Catastro y Ejidos del Municipio Biruaca, presuntamente practicaron Inspección en el sitio del conflicto, concluyendo que su persona estaría “…obstaculizando el acceso a la parcela de la señora Carmen Muñoz…” y que presuntamente no habría presentado ningún tipo de documento y se había negado en reiteradas ocasiones a asistir a las reuniones de la oficina de Ingeniería Municipal a darle una solución a dicho problema, razón por la cual resolvieron remitir el informe técnico a la oficina de Sindicatura para que ejecutara las acciones legales correspondientes.
Enfatizó que para esa fecha nunca le fue remitida ninguna notificación de inicio de algún procedimiento, ni citación alguna, así como nunca fue visitado en su residencia por los funcionarios que suscriben el referido informe técnico, con lo cual se hace evidente que le fue violentado el derecho a la defensa en el curso de tales actuaciones desplegadas por la administración pública municipal.
Posteriormente, que en fecha 09 de julio de 2014, la Síndico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, emitió notificación a su persona, donde se le conminaba a comparecer por ante ese despacho para “…resolver un asunto legal de su interés…” advirtiéndole que de no comparecer “…se le iniciaría un procedimiento legal…”.
Que tal notificación nunca fue recibida por su persona con lo cual es evidente la violación al derecho a la defensa.
Argumento, que del contenido de esa notificación se hace evidente que para esa fecha no se había iniciado formalmente algún procedimiento administrativo, pues en ella solo se advierte que de no comparecer se iniciaría el mismo, lo cual en definitiva, nunca se hizo, pues no consta en todas las actuaciones llevadas por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure algún auto o orden de apertura, ni tampoco notificación alguna donde se le conceda un lapso prudencial para exponer sus pruebas y alegar las razones, siendo evidente que el tramite fue llevado a sus espaldas.
Que fue violentado los artículos 31, 32, 48, 49, 51 y 53 y 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 21 de octubre de 2014, la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, emitió nueva notificación dirigida a su persona, mediante la cual se le conminó a comparecer por ante ese despacho para “… resolver un asunto legal de su interés…”, advirtiéndole que de no comparecer “…esta sindicatura Municipal se reservara el derecho de iniciar en su contra un procedimiento legal y/o sancionatorio…”. Que de esa fecha se evidencia que no se había iniciado formalmente algún procedimiento administrativo.
Expreso que en fecha 28 de octubre de 2014, la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, estampa auto mediante el cual dejó constancia de su comparecencia ante ese despacho y consideró viable la constitución de una comisión para practicar una inspección en el lugar del conflicto.
Finalmente, en fecha 09 de septiembre de 2015, casi un año después, la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, emitió nueva notificación dirigida a su persona, en la cual se le informó que ese despacho había sentado criterio jurídico.
Denunció que el acto administrativo contenido en el Dictamen Jurídico Sin Numero, emitido en fecha 09 de septiembre de 2015, por la Síndica Procuradora del Poder Publico Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure y notificado en fecha 12 de septiembre de 2015, adolece del vició de nulidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; nulidad por determinación expresa de una norma constitucional o legal y por la omisión del procedimiento legalmente establecido.
Finalmente solicita, la nulidad del acto administrativo contenida en Dictamen Jurídico Sin Numero, emitido en fecha 09 de septiembre de 2015, por la Sindica Procuradora del Poder Publico Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual resuelve constituir una servidumbre de paso y ordenar la demolición de la reja metálica la cual sirve de acceso a la parcela de terreno que ocupa legítimamente en su condición de propietario.

-III- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la competencia.
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”

Al respecto se observa que la demanda está dirigida contra el Municipio San Fernando del estado Apure, por lo que, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los Entes mencionados en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En la oportunidad legal correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio, el recurrente de autos expuso:
Omisis
(…)
“buenos días ciudadana Juez, conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en este acto, primeramente consignamos escrito de pruebas, en primer termino, pido al Tribunal que se declare improcedente la solicitud de homologación de convenimiento que presento la Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, en virtud de que esta Sìndico no tiene facultad para convenir, por tal razón ciudadana Juez, pido sea declarada improcedente en su oportunidad; por otro lado, en cuanto al fondo del presente recurso, insistimos y ratificamos la Nulidad del acto administrativo, asimismo consta en el expediente marcado con la Letra A” dicho acto administrativo, ciudadana Juez, podrá verificar que mi representado es propietario, poseedor de un lote de terreno de 600 m2 que fue deslindada de un lote de mayor extensión de terreno constante de 82,79 hectáreas propiedad de el y de su difunt a madre, así pues la administración a través del Sindico Procurador del Municipio Biruaca, dicto un dictamen donde le dicen a mi representado que derrumbe una reja y una cerca, es por ello que solicitamos la Nulidad del Acto administrativo, dicho acto fue dictado por una autoridad incompetente, es decir no cumplió con lo establecido en el articulo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, no tiene cualidad ni competencia, dicho acto es inconstitucional, ya que violenta el derecho a la defensa de mi representado, establecido en el artículo 49 y 25 de la Constitución, es por ello que en base a las consideraciones ante expuestas ciudadana Juez, solicito la Nulidad del Acto Administrativo que tiene carácter de cuasi Jurisdiccional contenido en la decisión contenida en Dictamen Jurídico sin numero, emitido en fecha 09 de Septiembre de 2015, por la Sindica Procuradora del Poder Público Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, y sea declarada Con lugar la presente demanda, es todo”.
(…)
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el caso de autos, se interpone un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, contra Acto Administrativo contenido en Dictamen Jurídico Sin Número, emitido en fecha 09 de septiembre de 2015, por la Sindica Procuradora del Poder Publico Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante el cual se resolvió constituir una servidumbre de paso y ordenar la demolición de la reja metálica que sirve de acceso a la parcela de terreno que ocupa legítimamente en su condición de propietario. Alegando que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por haberse violentado el debido proceso y derecho a la defensa, así como también por la omisión del procedimiento legal establecido.
En base a lo antecedentes mencionado, cabe señalar quien aquí suscribe que la ley Orgánica del Poder Público Municipal determina la competencia del Sindico Municipal y en tal sentido preceptúa los artículos 119 y 120 lo siguiente: (…)
De las normas transcritas se evidencia que una de las funciones del Síndico Procurador Municipal es asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al concejo municipal mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes así como asesorar a los ciudadanos en asuntos de su competencia, sin que estos actos sean vinculantes o en modo alguno deban ser considerado actos definitivos que resuelvan el asunto sometido al alcalde o al concejo municipal, según sea, el caso, necesario en muchos casos para la resolución final, pero que por mandato de ley no vinculante para la autoridad que lo solicita.
Considera esta Juzgadora que es necesario como punto previo revisar si el acto atacado de nulidad es susceptible de ser impugnado, por lo cual debe pronunciarse en cuanto a la naturaleza del acto recurrido. Sobre este aspecto, es importante indicar que los procedimientos, sean jurisdiccionales o administrativos, están compuestos por diversas etapas y actos que anteceden a la decisión que vaya a adoptar el respectivo órgano, por ello, debe hacerse especial énfasis en que los actos que están sometidos al control jurisdiccional son aquellos que son dictados al culminar un procedimiento propiamente, siendo el caso que las providencias, diligencias y actividades previas con las cuales la administración ha de instruir el procedimiento y formar el criterio necesario para adoptar una postura sobre un tema determinado, no son susceptibles de ser impugnadas. Lo anterior encuentra sustento en el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Administración Pública el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 85.- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, causa indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos o subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

Puede apreciarse del precitado artículo, que los recursos procedentes y aplicables para enervar los efectos de un acto administrativo, son admisibles contra actos de carácter definitivo, colocando una serie de excepciones que se dan (desde el punto de vista práctico) con aquellos actos de sustanciación que pueden causar gravamen a la esfera jurídica de los administrados.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso:sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció señalando lo siguiente:

“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”. Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ - en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones. En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior aprecia que la jurisprudencia, la doctrina y la Ley convergen suficientemente para estimar que las actuaciones previas que sirven para formar un ulterior procedimiento no podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, cuando no produzcan algún tipo de gravamen o menoscabo de la esfera jurídica del particular.
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento.
Por otra parte los actos definitivos o principales son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Así las cosas, resulta pertinente resaltarse que en cuanto a la posibilidad de recurrir de un acto administrativo de trámite, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0692, dictada en fecha 13 de mayo de 2003, caso: Iván Rojas López, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión.
Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado, lo que evidentemente no se desprende de autos…” (Resaltado de este Tribunal).

A mayor conocimiento, la prenombrada Sala, en fecha 20 de noviembre de 2014, dictó el fallo Nº 01575, caso: Raúl Antonio Gamboa Molina, dispuso lo siguiente:
“…Omissis… a juicio de la Sala la Resolución impugnada pertenece a la categoría de los llamados actos de trámite o preparatorios, pues sus efectos inmediatos, a diferencia del acto definitivo, son meramente instrumentales por no poner fin al asunto ni al procedimiento y sólo representar una etapa para la constitución del acto administrativo que, en principio, sería el que incidiría de manera directa en la esfera de los intereses particulares. Conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la señalada distinción impone que, en principio, sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, de ser el caso, en vía jurisdiccional. Sin embargo, a modo de excepción, de la interpretación de la mencionada norma la doctrina y la jurisprudencia han concluido que los actos de trámite son recurribles cuando pongan fin a un procedimiento administrativo, imposibilite su continuación, cause indefensión al interesado, prejuzgue el asunto como definitivo o lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de su destinatario. Lo anterior en modo alguno quiere significar que la recurribilidad de los actos de trámite se limite a los supuestos previstos en el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues, en virtud del principio de concentración procedimental, su legalidad siempre podrá ser revisada al momento de impugnar el acto definitivo, constituyendo así un control diferido y no inmediato como sucede en el caso de los actos administrativos definitivos (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01097 del 22 de julio de 2009)…”.

Tal como se evidencia de los criterios jurisprudenciales invocados, el recurso de nulidad contra un acto de trámite dictado en un determinado procedimiento administrativo, puede ser ejercido en el supuesto que dicho acto “ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo…” o que “…lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos…”, conforme a lo previsto en el artículo 85, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; debiendo resaltarse en este punto que “…en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente en sede administrativa ni en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva…”. (Véase sentencia Nº 2011-1260, de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Sociedad Mercantil United Goedecke Servicies Inc.)
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el caso sub examine se trata de un dictamen jurídico dictado por la Sindica Procuradora del Poder Publico Municipal del Biruaca del Estado Apure; en consecuencia y a criterio de quien suscribe el acto cuestionado se trata de un dictamen del sindico Procurador Municipal, dirigido al alcalde, es decir, es un acto de tramite pero en modo alguno puede considerarse un acto decisorio, que contenga la declaratoria de propiedad alguna, pues, tal situación excedería del ámbito de competencia del síndico procurador municipal, a quien ciertamente le corresponde, asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia, pero sus dictámenes o informes no son vinculantes, ni siquiera para la autoridad a quien le corresponde asesorar, menos para las autoridades distintas a éstas.
Así las cosas, el acto cuestionado se trata de un acto de trámite, que es el que precede a la decisión final de un procedimiento administrativo y los actos preparatorios son presupuestos de la decisión final y no son susceptibles, en principio, de impugnación autónoma. Así pues, el interesado deberá esperar que la Administración emita la Resolución definitiva, para poder oponerse a ella en sede administrativa, la cual debe notificarse, y posteriormente podrá acudir a la vía judicial.
A tales efectos, es importante citar parcialmente el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01397, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003, proferida en el expediente Nº 2001-0030, en la que señaló:
“Omissis (…)
De allí pues, considera esta Sala que los actos que se recurren en el presente caso no pueden ser calificados como definitivos, pues ello colide con la naturaleza orientadora del informe, que en modo alguno puede ser interpretado como un hecho verificador de las cuestiones sometidas al conocimiento de la Administración, toda vez que, independientemente de las consideraciones de fondo que pudieran haber emitido los referidos funcionarios, sus conclusiones y recomendaciones no someten al Ministro, así como a ningún otro superior jerárquico, a seguir las opiniones allí explanadas.
Señalado el anterior aserto se evidencia que los informes, cuya nulidad se pretende, no pueden ser considerados actos administrativos definitivos, pues se trata de actos de mero trámite destinados a darle impulso a la actuación administrativa, en tanto que han tenido por objeto dar inicio, ante la queja formulada por un particular, a un procedimiento de investigación, tendiente a determinar la veracidad o no de la denuncia interpuesta.
Asimismo, observa la Sala que dichos informes no pueden encuadrarse dentro de los actos de trámite que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85 permite impugnar, toda vez que estos no ponen fin a un procedimiento, imposibilitan su continuación, causan indefensión o lo prejuzgan como definitivos”. (Subrayado de este Tribunal)
En razón a lo anterior, se colige que el acto administrativo hoy impugnado ante este órgano jurisdiccional es un acto de mero tramite, por lo que se pasa a revisar si de conformidad con lo establecido en el artículo 85, cumple con los requisitos de Ley para ser uno de los actos de mero tramite que pueden ser recurridos por ante un órgano jurisdiccional y al efecto de la revisión del mismo se concluye que: i) no pone fin al procedimiento ya que simplemente es de carácter preparatorio, a la decisión que tomará el funcionario competente en este caso el Alcalde; ii) tampoco imposibilita su continuación, pues el Alcalde podía emitir un pronunciamiento en cuanto al recurso interpuesto o haber operado el silencio administrativo; iii) no causa indefensión y mucho menos puede prejuzgarse como un acto definitivo, y iv) al ser una opinión no vinculante la misma no puede llegar a lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, ya que el Alcalde puede tomar o desechar lo señalado por el aludido funcionario, al dictar el acto administrativo correspondiente, razón por la que, se concluye que el acto impugnado de fecha nueve (09) de septiembre de 2015, que no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por consiguiente debe declararse la INADMISIBILIDAD de la presente causa al ser el acto impugnado una decisión administrativa irrecurrible en sede jurisdiccional, (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 00725 del veinte (20) de mayo de 2003, 01226 del diecinueve (19) de agosto de 2003, y Nº 01575 de fecha veinte (20) de noviembre de 2014). Así se decide.
En corolario de lo indicado, este Tribunal Superior declara INADMISIBLE el recurso de nulidad, interpuesto que se reitera el mismo se ha incoado contra una acto de mero trámite, que no se encuentra incluido en ninguno de los supuestos de excepción, previstos en el artículo 85, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
V.- DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano José Bautista Ojeda Gallegos, titular de la cédula de identidad N° 4.670.286, debidamente representado por los abogados en ejercicio Pedro Omar Solórzano Reyes y Manuel Salvador Pérez Berdugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.641 y 91.568, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure; mediante el cual solicita la nulidad Acto Administrativo contenido en Dictamen Jurídico Sin Número, emitido en fecha 09 de septiembre de 2015, por la Sindica Procuradora del Poder Publico Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,


Abg. Héctor David García.

En …/
…esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.


El Secretario,


Abg. Héctor David García.


Exp. Nº 5795.-
DHR/hg/atl.-