REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 157º

San Fernando de Apure 19 de Julio de 2016

Parte Querellante: Enrique Jovanny Veloz Pulido, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.348.-
Apoderado Judicial: Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio y Jorge Eliezer Rodríguez Rodríguez; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768 y 140.175, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales).-
Expediente Nº 3796.-
Sentencia Definitiva


I

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales), por el ciudadano Enrique Jovanny Veloz Pulido, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure) quedando signada con el Nº 3796, mediante la cual solicita la cancelación de sueldos desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 08 de octubre de 2009, así como, cesta tickets, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales, lo que equivale a un monto de Treinta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Cinco con cero Seis Céntimos (Bs. 38.975,06).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, este juzgado dio por recibido y visto la presente querella, así como también ordenó despacho saneador a la Procuraduría General del Estado Apure, Secretaría de Personal y a la Comandancia General de la policía del Estado Apure a los fines de que consignase Constancia de trabajo de la parte querellante de la cual se desprendiese fecha de ingreso del mismo y si efectivamente no percibía ningún tipo de salario o remuneración alguna y se ordenaron las notificaciones respectivas.
En fecha 02 de noviembre de 2009 la parte recurrente otorgó poder apud acta a su apoderado judicial.
Por auto de fecha 05 de noviembre la Jueza Titular Dra. Margarita García se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haberse incorporado a sus funciones luego de haber hecho uso de sus vacaciones correspondientes a los periodos 2006-2007 y 2007-2008.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009 el juez Superior Provisorio Clímaco Montilla se abocó al conocimiento de la causa por cuanto fue designado para ejercer tal función por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, en sustitución de la Dra. Margarita García en virtud que la misma fue trasladada al Área Metropolitana de Caracas y se ordenaron las notificaciones respectivas.
En fecha 09 de febrero de 2011 la parte demandada dio contestación a la querella.
En esa misma fecha, la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, otorgó Poder Especial a Apud Acta, a los abogados Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio y Jorge Eliezer Rodríguez Rodríguez; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768 y 140.175, respectivamente, a los fines de asuman la representación del Estado.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso a que se refiere el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para que la parte querellada diera contestación a la querella, medio procesal del cual hizo uso, en consecuencia, se fijo el quinto (5to) día de despacho para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 21 de febrero de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto a las puertas del mismo compareciendo la representación judicial de ambas partes. El Tribunal declaro trabada la litis y ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 03 de marzo de 2011, el tribunal ordenó agregar a los autos los medios de pruebas presentados por la representación judicial de la parte querellada siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2011, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 12 de abril de 2011; acto al cual comparecieron la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 27 de abril de 2011, e dictó auto para mejor proveer con el indiscutible propósito de dirimir y analizar en su totalidad los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en el proceso, en consecuencia se ordenó librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Apure para que remitiese copias certificadas del expediente administrativo del hoy querellante quien se desempeñó en ese órgano policial como Agente (PBA).
En fecha 24 de febrero de 2012 la ciudadana Juez Dra. Hirda Soraida Aponte, se abocó al conocimiento de la causa por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cumplir funciones como Juez Superior Provisoria de este Juzgado y se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 16 de noviembre de 2012 se dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia definitiva en atención al principio de inmediación y acogiéndose al principio de moralidad, e igualmente se dejó sin efecto la audiencia definitiva celebrada en fecha 12 de abril de 2011 y se ordenaron las notificaciones respectivas.
En fecha 15 de febrero de 2013 la ciudadana Juez Dra. Hirda Soraida Aponte se inhibió de seguir conociendo de la causa, cuyas actuaciones fueron remitidas en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de junio de 2013 la ciudadana Juez Dra. Milagros García se abocó al conocimiento de la causa como Juez Accidental de este Juzgado. Y se ordenaron las notificaciones respectivas.
En fecha 31de octubre de 2013 se fijó la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el día 10 de febrero de 2014 con la comparencia de ambas partes.
En fecha 13 de marzo de 2014 la Dra. Milagros García renunció a su designación como Juez Accidental.
En fecha 02 de diciembre de 2014, quien suscribe Dra. Dessiree Hernandez Rojas se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la designación de fecha 13 de octubre de 2014.
En fecha 15 de abril, se dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia definitiva en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos que permitieran tomar la decisión mas acertada, dejándose sin efecto la audiencia definitiva celebrada en fecha 10 de febrero de 2014, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes, reservándose el lapso establecido para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se dictó auto para mejor proveer, solicitándole al Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía del estado Apure informase a este órgano Jurisdiccional quien era la persona autorizada para emitir constancias de Trabajo a los funcionarios adscritos a ese ente Policial en octubre de 2009 y se libro el oficio respectivo.
En fecha 23 de octubre de 2015 este juzgado dictó Dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:








II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Cinco con cero Seis Céntimos (Bs. 38.975,06).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la querellada dió contestación a la presente querella funcionarial, mediante el cual negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, desconociendo además que haya existido relación de trabajo alguna con el querellante de autos que le haya generado créditos laborales de exigibilidad inmediata , y por tanto negó, rechazó, y contradijo que el ciudadano Enrique Jovanny Veloz Pulido, se le adeude la cantidad demandada o exigida en el libelo de la demanda.
De lo antes analizado, cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, el hecho si el hoy querellante ciudadano Enrique Jovanny Veloz Pulido, prestó sus servicios para la querellada y además si a éste le corresponde el pago por concepto de salarios retenidos desde 13 de marzo de 2008 hasta el 08 de diciembre de 2009, en virtud del servicio prestado en la Comandancia General de Policía del Estado Apure como Agente de Policía adscrito al estado Apure. Aunado a ello, no puede dejar de observar este Juzgado, que la representación judicial de la parte querellante consignó mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009 Decreto N° S.E- 1120, de fecha 08 de septiembre de 2009 mediante el cual el Secretario Ejecutivo de Estado, ciudadano Jorge Adalberto Aragoza Aragoza resuelve otorgar nombramiento a partir del 01 de junio de 2009 al Alumno Enrique Jovanny Veloz Pulido al cargo de Agente de Policía del estado Apure con el código Nº 05026816, quedando adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure. Igualmente copia de vouchers de pago de nómina correspondiente a la primera quincena del mes 11 del año 2009, mediante la cual le hacen el pago de las asignaciones respectivas con las deducciones a que hubiere lugar. (Folios 25 y 26 del expediente). Asimismo, cursa a los folios 46 al 47 del expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellada, en el cual promovió constancia de trabajo de fecha 04 de febrero de 2011 a favor del ciudadano Enrique Jovanny Veloz Pulido, hoy querellante, debidamente suscrita por el Comisario General (PBA) Ing. Martin Ocanto Arevalo Director General de la Policía del estado Apure, por medio de la cual hace constar que el ciudadano Enrique Jovanny Veloz Pulido presta servicios para esa institución policial desempeñándose como Agente (PBA) desde el 01 de junio de 2009 hasta la fecha de emisión. A tal efecto, observa quien decide que de ellas se puede constatar la fecha de ingreso del recurrente al ente querellado, nombramiento suscrito por el órgano de la Administración y a su vez por funcionarios con plena cualidad para hacerlo, por lo que mal puede la querellada simplemente limitarse a negar la relación existente y por ende el pago de los conceptos reclamados, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por el recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 de junio de 2009, sin haber percibido ningún tipo de remuneración hasta el 08 de octubre de 2009 inclusive; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía), la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 de junio de 2009 hasta el 08 de octubre de 2009 inclusive,así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado.


A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: Lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de los salarios retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Enrique Jovanny Veloz Pulido, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.348, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General De Policía Del Estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal, por los conceptos de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 01 de junio de 2009 hasta el 08 de octubre de 2009 inclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.

Abg. Héctor García.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario.

Abg. Héctor García.

Exp. Nº 3796.
DHR/hdg.