República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
206º y 157º
Parte Querellante: Maruska Katiuska González D Elia Nº 11.759.506
Abogado Asistente: Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure (CORATUR).
Apoderada Judicial: Marlyn Francisca Mena Macario Betancourt, Esperanza Palma, Andrés Alberto yapur, Wilmary Guglielmelli, Haniel Mota y Rut Polanco; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 123.474, 113.399, 137.678, 226.955, 239.067 y 222.255, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Expediente Nº: 5605
Sentencia: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2013, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la ciudadana Maruska Katiuska González D Elia , titular de la cédula de identidad Nº 11.759.506, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure (CORATUR); quedando signada con el Nº 5605.-
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013 este juzgado dio por recibido y visto la presente querella funcionarial.
Por acta de fecha 12 de noviembre de 2013 la Ciudadana Juez Hirda Soraida Ponte, se inhibió a los fines de seguir conociendo la presente causa, cuyas actuaciones fueron enviadas en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 05 de noviembre de 2014, quien aquí suscribe, se ABOCO al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectiva.
Debidamente practicada la citación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha 31 de marzo de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 07 de abril del mismo año, con la comparecencia de ambas partes. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 10 de mayo de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parque querellada.
En fecha 15 de junio de 2016, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 27 del mismo mes y año, acto donde comparecieron ambas partes y en consecuencia, se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho, para dictar el dispositivo del fallo.-
En fecha 04 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible por caducidad, la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:
-II-
COMPETENCIA
Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre la hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la ciudadana Maruska Katiuska González D Elia , titular de la cédula de identidad Nº 11.759.506, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure (CORATUR); quedando signada con el Nº 5605, con el objeto de que le sea cancelado el pago de prestaciones sociales por el periodo comprendido desde el 20-07-2005 hasta el 14-02-2010, lapso en el cual se desempeñó como Presidenta del ente querellado y que hasta los momentos actuales no se la hecho efectivo dicho pago muy a pesar de haberlo solicitado, cuyo monto asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta y ocho mil Dieciséis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 158.016,37).
Ahora bien, previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, corresponde a esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:
La caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. En tal sentido, siendo una condición formal para plantear ante la jurisdicción correspondiente un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, se considera que la misma funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Destacado del Tribunal)
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.-
El asunto de autos trata sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana interpuesto por la ciudadana Maruska Katiuska González D Elia , titular de la cédula de identidad Nº 11.759.506, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure (CORATUR); quedando signada con el Nº 5605, con el objeto de que le sea cancelado el pago de prestaciones sociales por el periodo comprendido desde el 20-07-2005 hasta el 14-02-2010, lapso en el cual se desempeñó como Presidenta del ente querellado y que hasta los momentos actuales no se la hecho efectivo dicho pago muy a pesar de haberlo solicitado, cuyo monto asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta y ocho mil Dieciséis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 158.016,37).
Así las cosas, observa quien aquí decide, que tal y como se desprende de las documentales corrientes a los folios 11 y 12, marcadas con las letras A y B, denominados Decretos, emanado de la Gobernación del Estado Apure y debidamente suscritos por el ciudadano Gobernador, CAP. Jesús Alberto Aguilarte Gámez, haciendo uso de las atribuciones constitucionales y legales que le confieren los artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 111 numeral 09 de la Constitución del estado Apure, el artículo 18 literal r de la Ley Orgánica de la Administración Estadal y el artículo 14 de la Ley de Turismo del Estado Apure (CORATUR), mediante el cual se designa a la ciudadana recurrente para ocupar el cargo de Presidenta de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR) a partir del 20 de julio de 2005 , siendo ello Así, de las mismas se evidencia que la fecha de inicio de la relación funcionarial fue el 20 de julio de 2005 y según los dichos plenamente explanados en el escrito libelar por la ciudadana recurrente de autos, dicha relación culminó por remoción en fecha 14 de Febrero de 2010, en consecuencia, y siendo éste el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, hasta el 08 de noviembre de 2013, fecha de interposición de la querella, transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, a los fines de la interposición de los recursos derivados de la relación funcionarial el cual es de tres (03) meses; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Maruska Katiuska González D Elia , titular de la cédula de identidad Nº 11.759.506, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure (CORATUR).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diecinueve (19) días del mes de julio de (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abog. Héctor David García
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abog. Héctor David García
Exp. Nº 5605.
DHR/hdg.
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