REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 157º

San Fernando de Apure 28 de Julio de 2016

Parte Querellante: Juan Portain Soto Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.430
Apoderado Judicial: Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del estado apure).
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio y Andrés Alberto Yapar Cruz, abogados inscritos en el IPSA Nº 99.599, 97.845, 113.399, 93.886, 123.474, 137.675, 143.678 y 137.678 respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Salarios Retenidos).-
Expediente Nº 4942
Sentencia Definitiva
I

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales), por el ciudadano Juan Portain Soto Mora, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4942, mediante la cual solicita la cancelación de sueldos dejados de percibir desde el 01 de abril de 2010 hasta fecha actual, así como, los beneficios de cesta ticket, aumentos, vacaciones, bonos vacacionales y aguinaldos, lo que equivale a un monto de Treinta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y siete Céntimos (Bs. 33.541,67).
Por auto de fecha 27 de abril de 2011, este órgano jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó la citación a la Procuraduría General del estado Apure, así como la notificación al ciudadano Gobernador del estado Apure.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, la ciudadana jueza Dra. Hirda Soraida Aponte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenaron las notificaciones respectivas y aperturó el lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que las partes ejercieran los recursos a que hubiere lugar.
Mediante acta de fecha 04 de marzo de 2013, la ciudadana jueza Dra. Hirda Soraida Aponte se inhibió para seguir conociendo de la presente causa y se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 04 de julio la ciudadana jueza Dra. Milagros García Meza se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber tomado juramento de ley como Jueza Superior Accidental de este Juzgado, se ordenaron las notificaciones respectivas y aperturó el lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que las partes ejercieran los recursos a que hubiere lugar.
Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2014, la ciudadana Jueza accidental Dra. Milagros García Meza renunció a la designación que le fuere hecha como jueza accidental.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada en fecha 13 de octubre de 2014 por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada ante la Sala Plena del mismo Tribunal, como jueza accidental, se ordenaron las notificaciones respectivas y aperturó el lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que las partes ejercieran los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 07 de marzo de 2016, la parte querellada dio constestación a la presente querella funcionarial.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, este juzgado dejó constancia de haber vencido el lapso a que se refiere el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para que la parte querellada diera contestación a la querella, medio procesal del cual hizo uso, en consecuencia, se fijó el quinto (5to) día de despacho para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 05 de abril de 2016, la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales este órgano jurisdiccional se pronunció sobre su admisibilidad mediante auto de fecha 14 de abril de 2016.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional dejó Constancia del vencimiento del lapso probatorio, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 13 de junio de 2016; acto al comparecieron ambas partes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, este juzgado procedió a dictar dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial, notificándose a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia, y lo hace previo las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Juan Portain Soto Mora, supra identificado con el objeto de hacer efectivo el cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de Treinta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y siete Céntimos (Bs. 33.541,67).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, la querellada dió contestación a la presente querella funcionarial, mediante la cual negó, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, por cuanto el querellante según sus dichos nunca prestó servicios en la Comandancia General de la Policía como Agente de Seguridad y Orden Público sin código, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde abril de 2010 hasta diciembre de 2011, asimismo negó totalmente la cantidad reclamada por el hoy querellante en su escrito libelar, por cuanto no existió relación laboral alguna que genere créditos laborales de exigibilidad inmediata.
De lo antes analizado, cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, el hecho si el hoy querellante ciudadano Juan Portain Soto Mora, prestó sus servicios para la querellada y además si a éste le corresponde el pago por concepto de salarios retenidos desde 01 de abril de 2010 hasta la fecha actual, en virtud del servicio prestado en la Comandancia General de Policía del Estado Apure como Agente de Policía Adscrito al estado Apure.
Siendo ello así, observa quien decide que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito libelar, constancia de trabajo a favor del querellante Juan Portain Soto Mora, emitida en fecha 10 de septiembre de 2010 debidamente suscrita por el ciudadana Com. PBA Braca Pérez Jhonny G, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, mediante la cual hace constar que el hoy querellante de autos presta sus servicios en esa Institución Policial con el cargo de Agente PBA desde el 01 de abril de 2010 sin percibir sueldo o remuneración alguna; Orden del día Nº Nº 077 El Recreo 0302-2011, de la cual se observa que el querellante ciudadano Juan Soto se encontraba asignado en dicha orden en la Servicio de Estafeta, la cual fue suscrito por el Insp. Jefe PBA Alexander Marquez, en su carácter de Director de la Estación Policial El Recreo; Orden del día Nº 026-10 El Recreo 23-06-2010, de la cual se observa que el querellante ciudadano Juan Soto se encontraba asignado en dicha orden como Auxiliar de patrullaje, la cual fue suscrita por el Sub Insp. PBA Freddy Colmenares Jiménez, en su carácter de Comandante de la Sub Comisaría El Recreo; Constancia de Servicio de fecha 02 de febrero de 2011, suscrita por el Insp. Jefe PBA Alexander Marquez en su carácter de Jefe de la Estación Policial El Recreo, por medio de la cual hace constar que el querellante Juan Soto presta servicios en esa estación policial desde el 13 de noviembre de 2010; boleta de permiso navideño a favor del ciudadano Juan Soto por un lapso de diez (10) días a partir del 28/12/2010 hasta el día 07/01/2011, debidamente autorizado por el Insp. Jefe PBA Alexander Marquez, en su carácter de Director de la Estación Policial El Recreo.
A tal efecto, observa quien decide que de las pruebas aportadas a los autos, se puede constatar la fecha de ingreso del recurrente al ente querellado, constancias de trabajo suscritas por el órgano de la Administración y su vez por sus funcionarios con plena cualidad para hacerlo, por lo que mal puede la querellada simplemente limitarse a negar la relación existente y por ende el pago de los conceptos reclamados, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por el recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 de abril de 2010, sin haber percibido ningún tipo de remuneración hasta la fecha actual; es por ello que debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía), la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 de abril de 2010 hasta la fecha de la presente decisión, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante.
A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: Lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de pago de bono de alimentación, sobre este aspecto, que este beneficio debía pagarse considerando la Unidad Tributaria considera quien suscribe que es oportuno traer a colación, lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así se decide.-
A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: Lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de los salarios retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Juan Portain Soto Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.430, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del estado apure). ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal, por los concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 01 de abril de 2010 hasta la publicación de la presente decisión, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.

Abg. Héctor García.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario.

Abg. Héctor García.

Exp. Nº 4942.
DHR/hdg.