REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 157º
Parte Querellante: Miriam Zoraida Soto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.592.514.
Apoderado Judicial: Wiecza Santos Matiz y Maria Isabel Ferrer, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos 66.633 y 195.454 respectivamente.
Parte Querellada: Servicio Autónomo De Administración Tributaria Del Municipio San Fernando (SATSFER).
Apoderado Judicial: Dennis Alberto Orta Puerta; abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 105.854
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales).
Expediente Nº: 5807
Sentencia: Definitiva

I.-ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2016, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales), por Miriam Zoraida Soto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.592.514, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Wiecza Santos Matiz, identificada ut supra, contra el Servicio Autónomo De Administración Tributaria Del Municipio San Fernando (Satsfer), quedando signada con el Nº 5807 mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago total de sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la misma desde el 07 de enero de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2015, la cual culminó por remoción del cargo desempañado como Gerente de Fiscalización Municipal Tributario, y que hasta los actuales momentos no se le han cancelado la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes.
Arguyó que el ente querellado en fecha 26 de febrero de 2016 emitió planilla de liquidación de prestaciones sociales de empleados a su favor, con fecha de ingreso 07-01-2013 y fecha de egreso 17-12-2015, reflejando el total de la deuda a liquidar por concepto de prestaciones sociales a la fecha de egreso.
Alega la recurrente que existe un error en el cálculo elaborado del bono vacacional no cobrado fraccionado, ya que de una simple operación matemática se puede indicar que el monto fue calculado erradamente con una diferencia a su favor de Ciento Veintiséis Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 126,00) por lo que el calculo de sus beneficios asciende a la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Novecientos Setenta Y Ocho Con Veintidós Céntimos (Bs. 219.978,22) menos un adelanto por concepto de prestaciones sociales de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) recibidos el día 13 de febrero de 2016, para un monto adeudado y no pagado por tal concepto de Ciento Treinta Y Nueve Mil Novecientos Setenta Y Ocho Con Veintidós Céntimos (Bs. 139.978,22), cuyo monto comprende la totalidad del monto adeudado y no pagado hasta la fecha, así como los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios que se sigan causando durante el transcurso del presente juicio hasta le fecha en que el ente querellado haga el pago efectivo de las cantidades adeudadas, así como la correspondiente corrección monetaria.

En fecha 17 de marzo de 2016, este Órgano jurisdiccional admitió la querella funcionarial y se ordenó la citación y notificación respectiva.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, este juzgado por auto de fecha 17 de mayo de 2016, dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el Artículo 103 del Estatuto de la Función Pública para que la parte querellada diera contestación al presente Recurso, observando este tribunal que la parte querellada no dió contestación al presente Recurso Contencioso Funcionarial y en consecuencia fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:45 am los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 06 de junio de 2016, con la comparecencia de la representación judicial del ambas partes y quien suscribe decidió no aperturar el lapso probatorio por cuanto no hay hechos controvertidos en la presente causa, ya que la parte querellada reconoce la deuda existente.
Por auto de fecha 07 de junio de 2016, este Juzgado fió el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 17 de junio de 2016, con la comparecencia de la representación judicial del ambas partes. Se estableció lapso de ley para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Con Lugar la Querella Funcionarial reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo.
Por auto de fecha 14 de julio de 2016, este órgano jurisdiccional procedió a diferir la publicación de la sentencia por diez (10) días de despacho siguientes
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:


II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Miriam Zoraida Soto, con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia prestaciones sociales, contra el Servicio Autónomo De Administración Tributaria Del Municipio San Fernando (SATSFER), por la cantidad de cantidad de Ciento Treinta Y Nueve Mil Novecientos Setenta Y Ocho Con Veintidós Céntimos (Bs. 139.978,22).
Así las cosas, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de de Ciento Treinta Y Nueve Mil Novecientos Setenta Y Ocho Con Veintidós Céntimos (Bs. 139.978,22), conjuntamente con los intereses de mora, que se sigan causando durante el transcurso del presente juicio hasta le fecha en que el ente querellado haga el pago efectivo de las cantidades adeudadas, así como la correspondiente corrección monetaria.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se evidencia que la parte querellada no dió contestación a la querella funcionarial incoada en contra de su representada, sin embargo compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, siendo el caso que en ambos actos señaló expresamente
“ … mi representada reconoce que la querellante laboró ara el servicio Autónomo de administración Tributaria del Municipio San Fernando, reconociéndosele la deuda por la cantidad de Bs. 139.978,22 y visto que mi representada no cuenta con recursos para cancelarle la deuda a la querellante …”
En virtud de lo precedentemente expuesto por la representación judicial de la parte querellada, esta sentenciadora considera prudente hacer énfasis en el hecho de que la querellada nada opone respecto al pago de la deuda aquí reclamada, por el contrario la acepta y reconoce; siendo ello así y no existiendo entre las partes ningún hecho controvertido en virtud del reconocimiento expreso del monto adeudado por parte de la querellada a la querellante de autos, este es Ciento Treinta Y Nueve Mil Novecientos Setenta Y Ocho Con Veintidós Céntimos (Bs. 139.978,22), se verifica que se configuró un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión ordenar al ente querellado, este es el Servicio Autónomo De Administración Tributaria Del Municipio San Fernando (SATSFER), cancelar al a ciudadana ut supra mencionada, la diferencia de prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 07/01/2013, hasta el 17/12/2015, fecha en la cual culminó dicha relación, en virtud de su remoción, cuyo monto es por la cantidad de Ciento Treinta Y Nueve Mil Novecientos Setenta y Ocho Con Veintidós Céntimos (Bs. 139.978,22). Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que tal y como fue demostrado en la secuela del proceso, aunado a la manifestación expresa de la representación judicial de la parte querellante, no existe evidencia de que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios de diferencia de prestaciones sociales adeudadas, en el período comprendido desde el 17/12/2015, exclusive, fecha en la cual la administración debió cancelar las prestaciones sociales adeudadas en su totalidad, hasta la publicación del presente fallo. Y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
"... Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. "
Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III.- DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales) interpuesto por la ciudadana Miriam Zoraida Soto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.592.514, representada por las abogadas en ejercicio Wiecza Santos Matiz y Maria Isabel Ferrer, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos 66.633 y 195.454 respectivamente, contra el Servicio Autónomo De Administración Tributaria Del Municipio San Fernando (SATSFER).
Segundo: Se ordena al Servicio Autónomo De Administración Tributaria Del Municipio San Fernando (SATSFER) cancelar la diferencia de prestaciones sociales adeudadas a la querellante, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 07/01/2013, hasta el 17/12/2015, fecha en la cual culminó dicha relación, en virtud de su remoción, cuyo monto es por la cantidad de Ciento Treinta Y Nueve Mil Novecientos Setenta Y Ocho Con Veintidós Céntimos (Bs. 139.978,22)
Tercero: Se ordena el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 17/12/2015, exclusive, hasta la presente fecha, previa experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Sindica Procuradora y a la Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,

Abg. Héctor David García

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Héctor David García

Exp.5807.
DHR/hg/.