REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
205º y 156º
Parte Demandante: Rufino Lizcano Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.576.378.
Abogados Asistententes: Julio Cesar Nieves Aguilera y Lisbi Johana Tapia Salinas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 29.626 y 230.486, respectivamente.
Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, Ramez Al Hossin Nasser y Jaldun Amado Olabi Salame, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros V-22.882.901 y 19.560.474 respectivamente
Apoderado Judicial: Dennis Alberto Orta Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.903.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854.
Motivo: Tacha Incidental de Instrumento Público.
Expediente Nº: 5805.
Sentencia: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia, en virtud de la tacha propuesta por el ciudadano Ramez Al Hossin Nasser, titular de la cédula de identidad N° 22.882.901, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, contra documento acompañado por la parte recurrente y cuyos datos Regístrales Correspondientes a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, Son N° 41, folios 329 al 333, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de fecha 24 de enero de 2007, y que fue acompañado en copia fotostática certificada.
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2016, el ciudadano Ramez Al Hossin Nasser, titular de la cédula de identidad N° 22.882.901, actuando en su nombre y en el de su comunero Jaldun Amado Olabi Salame, titular de la cédula de identidad N° 19.560.474, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nabor Jesús Lanz Calderon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, propuso facha de falsedad por vía incidental.
Consecutivamente, en fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano Ramez Al Hossin Nasser, titular de la cédula de identidad N° 22.882.901, actuando en su nombre y en el de su comunero Jaldun Amado Olabi Salame, titular de la cédula de identidad N° 19.560.474, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nabor Jesús Lanz Calderon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, consigno escrito mediante el cual conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formalizar la tacha propuesta por vía incidental en fecha 09 de mayo de 2016.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2016, el Tribunal en atención a la tacha interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ordenó desglosar los folios Cincuenta y Ocho (58) al Cincuenta y Nueve (59), y ordeno apertura de cuaderno separado a los fines de ser agregado todo lo concerniente a la tacha incidental propuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La tacha es la acción o medio de impugnación para desvirtuar total o parcialmente el valor probatorio de un documento público o privado, esto es, medios de impugnación dirigidos a desacreditar el valor probatorio de los mismos.
Con respecto a la Tacha de Falsedad, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone:
“La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento”.
Es importante hacer referencia a la normativa de los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
La tacha incidental, es aquella que puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo preclusión alguna más que el vencimiento del tiempo para dictar sentencia.
Lo que lleva a Tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento.-
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico nos brinda una vía para desvirtuar el valor probatorio de un instrumento, conformada por la Tacha por vía incidental, ya que la misma se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en nuestra ley sustantiva civil. Las causales de tacha de falsedad de los instrumentos públicos se encuentran reguladas en el artículo 1.380 del Código Civil, las cuales son las siguientes causales taxativas:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1°. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2° Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario pública la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3°. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4°. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5°. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6°. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, consagra en su único aparte que:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Se tiene que presentado el instrumento público o auténtico en cualquier estado y grado del proceso, puede ser tachado incidentalmente en cualquier momento procesal, a cuyo efecto, bastará la presentación de una diligencia o escrito donde anuncie o manifieste la voluntad de tachar el instrumento, vale decir, que proceda a tachar el mismo sin necesidad de fundamentación alguna, pues los motivos, las causas, las razones de la tacha deben ser explanados en el escrito de formalización, no en su anuncio.
Ahora bien, se observa de actas, de la parte demandad debidamente asistida de abogado, al momento de proponer la tacha incidental en fecha 24 de mayo de 2016, lo hace en los siguientes términos:
“…En tiempo hábil para ello de conformidad con los artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil acudo a su digno Tribunal a proponer TACHA INCIDENTAL …
Consideramos que el documento público objeto de esta tacha incidental está incurso en lo establecido en el artículo 1380, numeral 2°, dado a que el documento objeto de la presente tacha incidental, se observa que no presenta el alineamiento, la proporción dimensional, la orientación, la inclinación y la continuidad correcta, lo que hace presumir que dicha firma fue falsificada.
Que a través de documento contentivo de TITULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD DE PARCELA EN TIERRA URBANA PUBLICA, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, Registro bajo el N° 41, Folios 329 al 333, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de fecha 24 de enero de 2.007, el Municipio San Fernando de Apure, representado por el entonces Alcalde ARMANDO AREVALO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 8.153.350, le otorgó aparentemente una propiedad al ciudadano RUFINO LIZCADO, identificado en autos, de una parcela de terreno constante de Trescientos Cincuenta y Dos metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Centímetros Cuadrados (352,34 Mts2), señalándose en dicho acto administrativo de efectos particulares que dicho lote de terreno le pertenecía a la municipalidad según consta en documento Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Municipio San Fernando del Estado Apure, registrado bajo el N° 32, folios 43 al 65, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.940.
Expreso, que en el documento antes descrito, correspondiente a la adjudicación de la parcela de terreno ya mencionada, se observa que la firma del entonces Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure Dr. ARMANDO AREVALO SOTO, ya identificado, no presenta los rasgos y signos característicos formales de la firma que normalmente estampaba al momento de estampar su rubica, pues se observa un conjunto de trazos no correspondiente con los elementos intrínsecos y extrínsecos de su firma, lo cual conlleva que la característica identificativa de la firma, mediante la cual se logra identificar al autor de un conjunto de trazos, ejecutados en un documento, no se asemeja con la firma que normalmente estampaba el entonces Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, pues en dicha firma que aparece reflejada como supuestamente estampada por el entonces Alcalde del municipio San Fernando de Estado, en el documento objeto de la presente tacha incidental, se observa que no presenta el alineamiento, la proporción dimensional, la orientación, la inclinación y la continuidad correcta, lo que hace presumir que dicha firma fue falsificada, y en cuadra en la causal de tacha establecida en el artículo 1.380 en su ordinal 2, del Código Civil.
Arguye el proponente, que con la interposición de la presente formalización, persigue obtener la DECLARATORIA DE TACHA DE FALSEDAD POR VIA INCIDENTAL del documento acompañado por la parte recurrente y cuyos datos regístrales correspondientes a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, son N° 41, folios 329 al 333, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de fecha 24 de enero de 2.007, y que fue acompañado al escrito recursivo en copia fotostática certificada.
Que todo ello constituye el objeto de la pretensión de la presente formalización; fundamentando que la firma del otorgante, el entonces Alcalde ARMANDO AREVALO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 8.153.350, estampada en dicho documento fue falsificada, a pesar de ser autentica la firma del funcionario público actuante, Registrador Publico Inmobiliario.
Por su parte el demandado debidamente asistido de abogado, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2016, insistió hacer valer el documento tachado todo ello de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, con el único propósito de hacer valer el instrumento publico perfectamente válido, insistió en mantener su indubitable vigencia y legalidad e intangibilidad, toda vez que el inobjetable instrumento que insiste en hacer valer, muestra el derecho erga omnes el cual detenta sobre el bien inmueble.
III
No obstante, cabe destacar que la Tacha incidental de instrumento, debe observar en cuanto a su sustanciación, las reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento como lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia patria.-
Los supuestos de hecho establecidos en el artículo 442 ejusdem, orientan al Juez a los fines de la determinación de si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o se subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. En tal sentido, estará el Juez obligado a considerar celosamente la pertinencia de las pruebas y así se ha de considerar.-
Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 509 y 442 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la articulación probatoria, de la incidencia de tacha propuesta en la presente causa, así:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Propuso la Prueba de Cotejo; todo ello con el objeto de confrontar el documento que cursa en la causa Principal, el cual se encuentra su original en la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure, del estado Apure, registrado bajo el N° 41, Folio: 329 al 33, Protocolo Primero, Tomo: Octavo, Primer Trimestre, de fecha 24 de Enero del año 2007.
Este instrumento, que fue consignado en fotostática por la parte demandante en la oportunidad de presentar el libelo de la demanda y posteriormente mediante acto que le fijara este Tribunal para su exhibición en fecha 30 de junio de 2016, consignado en copia certificada.
Se desprende de autos que al momento de la evacuación de la referida prueba de cotejo, compareció la parte promovente, y desistió de su evacuación, siendo homologado por este Tribunal tal desistimiento en el mismo acto, motivo este por el cual quién aquí decide no tiene nada que valorar. Así se decide.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7mo, fijo inspección judicial a los fines de trasladarse a la oficina del Registro Público, todo ello con el inpretermitible propósito de observar el Registro del documento el cual se encuentra anotado bajo el N° 41, Folio: 329 al 33, Protocolo Primero, Tomo: Octavo, Primer Trimestre, de fecha 24 de Enero del año 2007.
En el que se pudo constatar que se encuentra un libro del Primer Trimestre del año 2007, con las siguientes características: Cursante a los folios 329 al 331 y vto, marcado con el N° 41 en el que se señala titulo de adjudicación en propiedad de parcela de Tierras Urbanas Publicas, Tomo 8vo, se observa firma del otorgante Dr. Armando Arévalo Soto, Alcalde, firma Inteligible y el Beneficiario Rufino Liscano Peñaloza, firma Legible, con fecha de otorgamiento 24 de febrero de 2007.
Seguidamente se observa al folio 331 con fecha 18-11-2015, nota en el que se desprende lo siguiente: Mediante acta de sesión del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, protocolizado bajo el no 18, Folio 156, tomo 39, de transcripción del año 2015, se resolvió dejar sin efecto el presente documento Otorgado al ciudadano Rufino Lizcano Peñaloza, se observa en la presente nota Sello húmedo y firma del Registrador Auxiliar Luis M. Almeida P. firma inteligible; a todo lo cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el documento se encuentra debidamente Registrado con sus respectivas firmas, sellos y notas registrales.
En cuanto a la parte tachante, se desprende de una minuciosa observación a las actas que conforman el presente cuaderno de tacha que la misma no promovió ningún medio de prueba en su oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, es importante hacer referencia lo siguiente; el juez está íntimamente vinculado a evaluar la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados encuadren en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En tal sentido una vez planteada la controversia incidental en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, considera esta juzgadora que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la tacha documental de marras, se encuentra o no ajustada a derecho; tacha esta que en las oportunidades legales respectivas, fue debidamente formalizada por el tachante y contestada por la parte actora presentante del instrumento tachado, quien en esa misma oportunidad insistió en hacerlo valer.
El precitado artículo 1.380, ordinal 2°, del Código Civil, en que se fundó la tacha de marras, es del tenor siguiente:
“El Instrumento publico o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(omissis)
2° Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”.
En consecuencia debemos precisar, en principio, que se entiende en nuestro sistema jurídico por “documento”, “documento público”.
De la noción de documento.
Normalmente, en doctrina puede hacerse mención de tres (3) concepciones en torno a lo que puede ser considerado como documento:
La concepción más amplia es la que hace coincidir “documento” con “cosa mueble”, y así “documento” puede ser considerado como todo objeto que puede, por su índole, ser llevado físicamente a la presencia del juez. Se distingue, por lo tanto, entre documento, igual a cosa mueble, y monumento, o cosa que pudiendo tener utilidad probatoria no puede ser trasladada ante el juez (Guasp).
La más estricta es la que se atiende al tenor literal de la ley y exige que para que pueda hablarse de documento la escritura, de modo que por documento se entiende la incorporación de un pensamiento por signos escritos, bien usuales, bien convencionales, independientemente de la materia o soporte en que estén extendidos los signos escritos (Gómez Orbaneja).
La concepción intermedia considera como documento “todo objeto material representativo de un hecho de interés para el proceso”, todos los demás medios representativos (fotografía, fonografía, cinematografía, planos, disquetes, etc.), siendo lo importante no la grafía sino la representación (Carnelutti y en España Serra).
Sin embargo, para el derecho venezolano, advierte Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, buscando los elementos comunes en todos los artículos que lo mencionan, el documento es una cosa que tiene sentido jurídico, que no se representa a sí mismo como lo hace cualquier objeto, sino a un hecho distinto a él, el cual contiene.
De manera que, en nuestro país, pueden ser considerados como “documentos” los planos, las fotografías, las publicaciones, los libros y hasta las tarjas.
Así, enseña CABRERA ROMERO, los documentos, en términos generales, poseen las siguientes características:
• Son objetos a los cuales los hombres incorporan conscientemente un hecho;
• La estructura de esos objetos permite trasladar directamente el hecho que en ellos se encuentra incorporado a las actas del expediente;
• El hecho incorporado puede ser tanto una imagen, una simple
manifestación del pensamiento, o la representación de un hecho real o
imaginario, cuya representación puede ser, además, declarativa y escrita en forma alfabética, fonética o ideográfica;
• Su función traslaticia la cumplen bien con el original o por medio de copias o reproducciones que equivalen a él; y esta es, advierte el autor en comentarios, una de las características básicas del documento: su reproductibilidad como si fuera el original;
• El cuerpo del documento permite al juez conocer el hecho que en el mismo se contiene; y,
• El documento por sí mismo prueba que alguien lo formó, lo que consta
por el simple hecho de existir y prueba además la imagen o la declaración en las que consiste su contenido.
Lo que implica, necesariamente, que el “documento” es, sin más, una prueba “indirecta” pues el conocimiento del hecho que se pretende probar “.... no se obtiene únicamente mediante la actividad del juez [como sí sucede en la prueba directa: que se limita a una actividad de juez que consiste en la percepción directa del hecho a probar] , sino también por medio de un hecho exterior sobre el cual se ejercita la actividad perceptiva y deductiva....”.
De la noción de documento público.
Ahora bien, para Allan BREWER CARÍAS, el documento público es:
“.... aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la Ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo....”.
De acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Lo antes dicho obliga, necesariamente, a que se abunde en las siguientes consideraciones:
El documento, enseña CABRERA ROMERO, contiene tres (3) partes separables en abstracto, pero que en la práctica tienden a aparecer íntimamente unidas, a saber:
• El objeto, que es el elemento material que contiene el hecho incorporado (papel, por ejemplo);
• El contenido, que es el hecho que se incorpora al objeto, que puede ser una mera representación (una imagen), una manifestación del pensamiento,
o una representación declarativa de conocimiento, donde narra una persona (parte o tercero), o un funcionario (testimonio oficial: relatos, certificaciones, etc.); o declaraciones de voluntad dispositivas o constitutivas que emanan de los particulares (negocios jurídicos) o del Estado (leyes, decretos, etc.). En pocas palabras, el contenido es el núcleo para el cual se le formó; y,
• El acto de documentación, que consiste en la transcripción o impresión del contenido en el objeto y es este aspecto formativo del documento, el cual incluye la autoría, la data, que es la atestación del tiempo y lugar de la declaración a fin de vincularla con el objeto; y las menciones que según la ley, permiten calificar ciertos documentos para que adquieran mayor o menor categoría probatoria. A ellas se refieren, sin duda alguna, las notas de registro, de autenticación, de reconocimiento, de certificación, etc., impuestas por el funcionario público competente para ello.
Como quiera que el documento público se encuentra caracterizado por ser aquel que se otorga ante un funcionario público investido con la potestad de dar “fe pública”, interesa establecer algunas nociones fundamentales de lo que significa esa “fe pública” y, sobre todo, aquella parte del documento sobre la cual esta recae. Pues estas serán de gran utilidad infra.
Para Eduardo COUTURE, la fe pública no es más que la calidad probatoria que tiene el documento cuando actúa el funcionario, al cual la ley le ha atribuido fe pública. En nuestro país, afirma CABRERA ROMERO, la fe pública es una condición inherente al documento y no al dicho del funcionario. Es una calidad probatoria que protege la representación auténtica de ciertos documentos en lo concerniente a la impugnación de los atestados del funcionario, allí estampado.
Ahora bien, siendo taxativas las causales o motivos de la tacha, pues:
“.... la justicia civil considera la falsedad independientemente de la voluntad del agente que la ha cometido, con abstracción del elemento subjetivo o intencional, porque no va tras el reo, para calificar el delito, sino que se preocupa solamente de rechazar un medio de prueba que afecta el descubrimiento de la verdad, y puede inducir al juez a considerar, con entera buena fe, la falsedad en lugar de la verdad. Esta característica de la justicia civil en materia de falsedad de documentos públicos, se revela mejor y con más fuerza, cuando se considera que la prueba de documentos públicos es una prueba legal, que excluye toda valoración del juez distinta de aquella que la ley atribuye al documento, el cual hace fe pública, por lo que las causas de destrucción de esta fe y del documento mismo, no pueden ser extendidas por interpretación analógica ni extensiva a otras situaciones, que si bien pueden ser tenidas en cuenta en juicio penal, no ocurre así en el juicio civil, porque no tiene que calificar el delito....(sic)”.
En efecto señala el artículo 440 del texto adjetivo civil lo siguiente:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que se funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que el sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; y en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposiciones de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Señalado lo anterior, este Tribunal concluye que en los autos no obra prueba alguna que sustente los requisitos de procedencia de la tacha incidental presentada, cuya carga de aportación le correspondía al tachante de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
No habiendo pues la parte tachante, cumplido el requisito probatorio idóneo para demostrar fehacientemente que la firma es falsa del entonces Alcalde del Municipio San Fernando, del estado Apure el ciudadano Armando Arévalo Soto, dado a que la misma no presenta los rasgos y signos, para así no asemejarse a la firma del autor, esta juzgadora concluye que en las actas procesales no existe plena prueba de los hechos en que se fundó la tacha instrumental propuesta por la parte demandada aquí tachante, razón por la cual la misma debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Ahora bien, en sintonía con lo narrado consta –igualmente- de la revisión de las actas que integran el presente cuaderno, que, a pesar de que el Tribunal mediante auto de fecha 14 de junio de 2016, de forma expresa, admitió la tacha en estudio, solo la parte demandante ejerció actividad probatoria y, más sin embargo al momento de realizarse la evacuación de la prueba promovida concretamente la prueba de cotejo, desistió de la referida evacuación y en visto tal desistimiento este tribunal homologo el mismo, lo que trajo como resultado para quien aquí decide observar que no hay prueba alguna que valorar por parte de la demantante, asimismo cabe resaltar que, el co-demandado tachante del instrumento, a quien por carga procesal le correspondía probar en juicio la falsedad, no desarrolló actividad probatoria alguna; vale decir, no produjo –en consecuencia en juicio- la prueba de los hechos aducidos como sustento de la falsedad invocada. Siendo importante reiterar que en derecho, no basta alegar un hecho sino que el mismo debe estar soportado con su prueba correspondiente.
Siendo así, y al no haberse demostrado en la presente incidencia, la falsedad del instrumento que dio origen a la misma, la tacha incidental propuesta por la representación de la parte co-demandada, no puede prosperar y debe declararse desechada en derecho, y por ende sin lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por la parte co-demandada, por las consideraciones precedentes, y con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, contra el documento público que contiene documento está Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público folios 329 al 333, marcado con el N° 41 en el que se señala titulo de adjudicación en propiedad de parcela de Tierras Urbanas Publicas, Tomo 8vo, otorgado Dr. Armando Arévalo Soto, Alcalde y el Beneficiario Rufino Liscano Peñaloza, con fecha de otorgamiento 24 de febrero de 2007; en consecuencia:
• PRIMERO: El especificado documento hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de la compraventa a que dicho instrumento se contrae. Así se decide.-
• SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente de la tacha incidental de documento público, al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha.
• TERCERO: Por cuanto la presente decisión interlocutoria se dicta excediendo el lapso legal, se ordena notificar a las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos contra esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los ocho (08) día del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
Exp. 5.805.-
DHR/hg.-
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