REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3815-14.

PARTE DEMANDANTE: JUAN NICOLAS LAUREN LAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.207.962, con domicilio en el sector Caujarito de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ELIAS NIEVES, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 159.09, con domicilio procesal en la calle Nº 5, casa Nº 11 de la Urbanización Eneas Perdomo de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.

PARTES DEMANDADAS: JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO y RAUL ANTONIO BARRIOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 11.240.551y 1.830.491, con domicilio en la localidad de Guasimal, Calle el Rio Casa S/n, Municipio Achaguas del Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (DEFINITIVA).

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO).

Mediante escrito de fecha 06 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, Luis Elías Nieves inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 159.09, con domicilio procesal en la calle Nº 5, casa Nº 11 de la Urbanización Eneas Perdomo de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, tal como en el instrumento Poder autenticado de fecha 02 de agosto de 2013 por ante el Registro Público e inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el Nº 213, folios 1044 al 1047, tomo V de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, el cual se presenta en original y copia para que sea certificada y se agregué al expediente marcada “A”, ocurre por ante el Juzgado Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para demandar por Daños Materiales ocurrido en Accidente de Tránsito por a los ciudadanos JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO y RAUL ANTONIO BARRIOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 11.240.551y 1.830.491, con domicilio en la localidad de Guasimal, Calle el Rio Casa S/n, Municipio Achaguas del Estado Apure, conjuntamente con acciones de daños y perjuicios derivado de la consecuencia del daño emergente, por la acción de culpabilidad del conductor, quien desde luego al ocasionar los daños producidos al vehiculo que utiliza su poderdante en su familia para el traslado a los sitios de trabajo y centros de estudiante diariamente, es por lo que la no utilización del mismo los conlleva a ubicar otro medio de trasporte del cual resulta una erogación y un empobrecimiento a su patrimonio; lo cual a todas luces constituye el objeto de la pretensión. A tal efecto y a los efectos de cumplir con lo previsto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Alega el Apoderado que su poderante es dueño de un vehículo(vehiculoNº1) automotor de las siguientes características:Placa:KBJ86Z, Serial de carrocería:8XAJ122G069525878, Serial del Motor: 4cilindros, Marca: Daihatsu, Modelo: Terios A/T con , Año:2006, Color: Beige, Clase: Automóvil, Uso: Particular y Tipo: Sport-Wgon, la cual le pertenece tal como consta en el certificado de registro de vehiculo nº 24001314, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura de fecha 20 de abril de 2006, que presentó en original y copia para que sea certificada y se agregue al expediente marcada con la letra “B” y el día 25 de enero del año 2013, aproximadamente a eso de las 7:35 A.M, cuando conducía el mismo por el Trocal 019 Sector La Trapichera, Municipio Achaguas del Estado Apure, un vehiculo ( vehiculo Nº 2) propiedad del ciudadano JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO con las siguientes características: Placa:780CAC, Serial de Carrocería: 8XA31NV3679001572, Serial del Motor:2TR6303405, Marca: Toyota, Modelo: Hilux 2Wd, Año: 2007, Color: Blanco, y Tipo: pick-up Baranda, el cual era conducido por el ciudadano RAUL ANTONIO BARRIOS, de manera intempestiva, imprudente, violenta e irresponsable sin respetar su derecho por ir en la vía principal, impacto enérgicamente, violentando así su vía de trànsito, para posteriormente darse a la fuga, no esperando así el levantamiento del croquis del accidente respectivo y evadiendo así notoriamente su responsabilidad del hecho, causándole con su conducta imprudente graves daños materiales a su vehiculo por un monto estimado para la fecha de ochenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 82.800,00), siendo los mismos los siguientes ; parachoque delantero dañado, refuerzo de parachoque dañado, parrilla dañada, faros dañados, marco frontal dañado, guardafango delantero izquierdo dañado, rejilla corta fuego dañada, radiador dañado, condensador del aire dañado, electro ventilador dañado, tuberías y mangueras de presión dañadas, envase purificador dañado, corta fuego con golpe fuerte, escafandra dañada, base de motor y trasmisión dañada, bomba de dirección dañada, tapa de cadena, deposito de agua dañado, corta fuego con golpe fuerte , escafandra dañada, base de motor y trasmisión dañada, bomba de dirección dañada, tapa de cadena, piso de habitáculo dañado, compacto con golpe fuerte, parabrisas roto y batería dañada, deposito de agua dañado, según se evidencia del Acta de Avaluó Nº 101-13, de fecha 20 de febrero de 2013 y que riele en el folio seis (06) del expediente Nº 004 -13, suscrita por el ciudadano FRANCISCO JOSE MONTOYA TORRES, titular de la cèdula de identidad Nº 12.170.444, experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; marcada con la letra “C”, de manera que se encuentran en presencia de un hecho ilícito sumergido en el supuesto de la norma establecida en el articulo 1185 del Código Civil. Para corroborar lo antes expuesto consignó copia fotostática certificada del expediente Nº 004-2013 levantado por la autoridad de Tránsito competente marcado con la letra “D”, consignó también marcado con la letra “E”, original de la cotización de repuestos que al efecto le expidiera la Empresa TOYOTACHIRA, por la cantidad de setenta y dos mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con noventa y un céntimo (Bs.72.439,91), todo esto con el fin de demostrar el monto exacto de la reparación del vehiculo. El monto total de la estimación de la demanda fue de Doscientos Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con noventa y un Céntimos (Bs. 207.439,91). Por cuanto es evidente que el ciudadano: RAUL ANTONIO BARRIOS, es el responsable de los daños materiales causados al vehiculo de su poderante y al igual que el propietario, están obligados al pago de los daños ocasionados y esta indemnización solo puede ser garantizada con el vehiculo conducido por este ciudadano y debido que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria su pretensión al igual que la ejecución del fallo pide a ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 ordinal primero, del código de Procedimiento Civil, se ordene y decrete embargo preventivo, sobre un vehiculo propiedad del Ciudadano JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO, el cual es de las siguientes características: : Placa:780CAC, Serial de Carrocería: 8XA31NV3679001572, Serial del Motor:2TR6303405, Marca: Toyota, Modelo: Hilux 2Wd, Año: 2007, Color: Blanco, y Tipo: pick-up Baranda. Fundamento la acción en los artículos 1185, 1.273 del Código Civil y 192, 73 ordinal º8 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 238 y 256 de la menciona Ley. (Folio del 01 al 25).
Por auto de fecha 21 de enero del 2014, el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de conformidad con el articulo 212 de la Ley de Transito terrestre y ordena emplazar los ciudadanos JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO y RAUL ANTONIO BARRIOS a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda por Daños Materiales ocurrido en Accidente de Transito de conformidad con el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boleta. (Folio 26 al 28).
Mediante auto de fecha 22 de enero del 2014, el Tribunal de la causa en cuanto a la medida preventiva solicitada por la parte demandante de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Niega el Decreto de la Medida Cautelar de Embargo Solicitada. (Folio 29 y 30).
Consta al folio 3i y 32, Boletas de Notificación, mediante la cual, el Alguacil del Tribunal A-quo notifica en fecha 21de enero del 2014, a los ciudadanos RAUL ANTONIO BARRIOS y JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO, parte demandada.

Al folio 33, cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO por los ciudadanos RAUL ANTONIO BARRIOS y JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO, para que los represente en el proceso.
Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2014, el tribunal de la causa deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial a dar contestación a la demanda. (Folio 34).
El día 08 de octubre del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, dio contestación a la demanda de manera extemporánea. (Folio 35 al 39).
Mediante acta levantada por el Tribunal A-quo el 15 de octubre del 2014, en ocasión de la audiencia preliminar oral y pública, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni persona alguna que los representara. Por tal situación le fue concedida otra oportunidad de cinco (05) días siguientes a esta contestación omitida, como lo demanda expresamente el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).
Mediante escrito de fecha 20 de octubre del 2014, el apoderado judicial MARCOS ANTONIO CASTILLO de la parte demandada, observa al tribunal de la causa, que su criterio debe ser considerado para poder dictar la sentencia definitivamente en la presente causa, habida cuenta, que para este jurisdicente, la interpretación del articulo 868 Código de Procedimiento Civil, no sintoniza con su criterio de interpretación sobre dicha norma adjetiva, pues si bien es cierto que omitió dar contestación a la demanda intimada en contra de sus poderante, no es menos cierto que en lapso que establece dicha norma, se alegó un derecho latente a favor de los demandados, como lo es la materialización del derecho de prescripción para ejercer la acción civil. (Folio 43 al 45).
Por auto de fecha 20 de octubre del 2014, el tribunal A-quo dejó constancia expresa de que el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, fue presentado estando en la etapa de sentencia. (Folio 46).
Mediante sentencia de fecha 29 de octubre del año 2014, el Tribunal A quo, declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Daños Y Perjuicios de Accidente de Transito, interpuesta por el abogado LUIS ELIAS NIEVES actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN NICOLAS LAUREN LAYA, en contra de los ciudadanos JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO y RAUL ANTONIO BARRIOS. SEGUNDO: SE CONDENA A LOS CIUDADANOS JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO y RAUL ANTONIO BARRIOS a pagar la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.800,ºº), por concepto de Daños Materiales ocasionados al vehiculo Marca: Daihatsu, Placa: KBJ86Z, Serial de Carrocería: 8XAJ122G069525878, Serial del Motor: 4cilindros, Modelo: Terios A/T con , Año:2006, Color: Beige, Clase: Automóvil, Uso: Particular y Tipo: Sport-Wgon, propiedad del ciudadano JUAN NICOLAS LAUREN LAYA. TERCERO: SE EXONERA EN COSTA a los ciudadanos JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO y RAUL ANTONIO BARRIOS, por no haber sido vencido totalmente. CUARTO: las partes en el presente juicio son: Abogado LUIS ELIAS NIEVES, titular de la cèdula de identidad Nº 10.012.131, inpreabogado Nº 159.091 apoderado judicial del ciudadano JUAN NICOLAS LAUREN LAYA, titular de la cèdula de identidad nº 5.207.962, como parte accionante; y los ciudadanos JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO y RAUL ANTONIO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 11.240.551 y 1.830.491 respectivamente, representados por su apoderado judicial , Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, titular de cèdula de identidad nº 9.591.102, inpreabogado nº 36.101, como parte demandada. (Folio 47 al 51).
Mediante diligencia del 30 de octubre del 2014, el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia de fecha 29 del mes de octubre del 2014 dictada por el Tribunal de la Causa. (Folio 52).
Por auto de fecha 06 de noviembre del 2014, el Tribunal A-quo oye en libremente la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 905. (Folio 55).
Este Juzgado Superior en fecha 03 de diciembre del 2014, da entrada a la acción y fijó lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al de hoy conforme a lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus escritos de informes; con la advertencia que dentro de lo cinco (05) días de despachos siguientes al de hoy, podrán solicitar la constitución del Tribunal con Asociados de conformidad con el artículo 118 ejusdem. (Folio 56).
Cursa al folio 57, inhibición planteada por el Dr JOSE ANGEL ARMA contra el apoderado judicial de la parte demandada Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 17º del Código de Procedimiento Civil. (Folio 57).
Por auto de fecha 20 de enero de 2015, este tribunal vencido el lapso de allanamiento referido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar a la Coordinación Civil de esta Circunscripción judicial, a los fines de solicitar la designación de un Juez Accidental para que conozca la causa. Se ejecuto oficio nro. 016-15 (Folio 58 y 59).
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante LUIS ELIAS NIEVES, solicita a este tribunal sea designado Juez Accidental que conocerá la presente causa. Se ejecuto oficio nro. Nº CCA 027-2015. (Folio 60 y 61).
Cursa al folio 62 carta de aceptación de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Dr Antonio A. Franco para que conociera la causa. Se ejecuto oficio nro. Cj-15-0901.
En fecha 30 de abril del 2015, el Juez Accidente dicto auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boleta y oficio de comisión.
En fecha 12 de enero del 2015, se dictó sentencia de inhibición planteada por el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, donde el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Transito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, DECLARA: UNICO: CON LUGAR: la Inhibición propuesta por el Dr. JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de Juez del Tribual Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano LUIS ELIAS NIEVES en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN NICOLAS LAUREN LATYA, contra los ciudadanos JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO y RAUL ANTONIO BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 74 y 75).
Por auto de fecha 23 de julio de 2015, este Juzgado Superior Civil fijó lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al de hoy conforme a lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus escritos de informes; con la advertencia que dentro de lo cinco (05) días de despachos siguientes al de hoy, podrán solicitar la constitución del Tribunal con Asociados de conformidad con el artículo 118 ejusdem. (Folio 76).
Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada, presenta los informes de ley dentro de la oportunidad fijada. PRIMERO: como punto previo ratifico el criterio y los alegatos que de forma tempestiva realizó por ante el tribunal de la causa que su criterio debe ser considerado para poder dictar la sentencia definitivamente en la presente causa, habida cuenta, que para este jurisdicente, la interpretación del articulo 868 Código de Procedimiento Civil, no sintoniza con su criterio de interpretación sobre dicha norma adjetiva, pues si bien es cierto que omitió dar contestación a la demanda intimada en contra de sus poderante, no es menos cierto que en lapso que establece dicha norma, se alegó un derecho latente a favor de los demandados, como lo es la materialización del derecho de prescripción para ejercer la acción civil. SEGUNDO: por otro lado, también se alegó que si bien es cierto, que no presentó escrito de contestación de la demanda, no es menos cierto que si presentó de manera, de manera oportuna, las pruebas promovidas. TERCERO: otro de los argumentos que hizo a favor de su poderantes, en el supuesto negado que este Tribunal, decida no acoger su pretensión, fue solicitada al tribunal de la causa, que orientara su actuación a los limites que establecen los artículos 1354 y 506 del Código de Procedimiento civil, quien pidió la ejecución de la obligación, como lo fue el demandante, no la probó. CUARTO: sobre este mismo punto, haciendo referencia al único medio de prueba que justamente valoró el juez de la causa, aplicando criterio de legalidad, justeza, raciocinio y sana crítica, como lo es la documental del informe de trànsito o reporte levantado por funcionarios adscritos al cuerpo de vigilancia de transito terrestre, sin embargo a ese juriscidente se le pasó por alto analizar y darle valor probatorio al contenido del capitulo referente a infracciones verificadas por el vigilante de trànsito, pues haberlo hecho pudo constatar que si bien es cierto su poderante RAUL BARRIOS, conductor Nº 1, presentó una infracción, no es menos cierto que el demandante también presentó esa infracción, a la cual hizo referencia, cuando el funcionario competente o autoridad de trànsito terrestre, dejo constancia que ese conductor a exceso de velocidad, razón mas que jurídica para concluir, que el presente caso se produjo lo que en doctrina se denomina “ concurrencia de culpa”. (Folio del 77 al 80).
Se abrió el lapso para que las partes presentaran escritos de observaciones, medio procesal del que no hicieron uso las partes. Se dijo “VISTOS” el 08 de octubre del 2015, entrando la causa en término de sentencia.
En fecha 8º de Diciembre del 2015, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia Esta Instancia Superior para decidir observa:
Vistas las anteriores consideraciones este Tribunal Superior pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 29 de octubre del año 2014, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Daños Y Perjuicios de Accidente de Tránsito, interpuesta por el abogado LUIS ELIAS NIEVES actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN NICOLAS LAUREN LAYA, en contra de los ciudadanos JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO y RAUL ANTONIO BARRIOS.
SEGUNDO: SE CONDENA A LOS CIUDADANOS JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO y RAUL ANTONIO BARRIOS a pagar la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.800,ºº), por concepto de Daños Materiales ocasionados al vehículo Marca: Daihatsu, Placa: KBJ86Z, Serial de Carrocería: 8XAJ122G069525878, Serial del Motor: 4cilindros, Modelo: Terios A/T con , Año:2006, Color: Beige, Clase: Automóvil, Uso: Particular y Tipo: Sport-Wgon, propiedad del ciudadano JUAN NICOLAS LAUREN LAYA.
TERCERO: SE EXONERA EN COSTAS a los ciudadanos JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO y RAUL ANTONIO BARRIOS, por no haber sido vencido totalmente.
CUARTO: las partes en el presente juicio son: Abogado LUIS ELIAS NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.131, inpreabogado Nº 159.091 apoderado judicial del ciudadano JUAN NICOLAS LAUREN LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 5.207.962, como parte accionante; y los ciudadanos JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO y RAUL ANTONIO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 11.240.551 y 1.830.491 respectivamente, representados por su apoderado judicial , Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, titular de cédula de identidad nº 9.591.102, inpreabogado Nº 36.101, como parte demandada…”
Al respecto de la apelación surgida en la presente causa, en fecha 29/09/2015, apoderado judicial de la parte demandada-apelante, Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, titular de cédula de identidad nº 9.591.102, inpreabogado Nº 36.101, presenta escrito de Informes ante este Tribunal Superior, expresando lo siguiente:
“…PRIMERO: como punto previo ratifico el criterio y los alegatos que de forma tempestiva realizó por ante el tribunal de la causa que su criterio debe ser considerado para poder dictar la sentencia definitivamente en la presente causa, habida cuenta, que para este jurisdicente, la interpretación del artículo 868 Código de Procedimiento Civil, no sintoniza con su criterio de interpretación sobre dicha norma adjetiva, pues si bien es cierto que omitió dar contestación a la demanda intimada en contra de sus poderante, no es menos cierto que en lapso que establece dicha norma, se alegó un derecho latente a favor de los demandados, como lo es la materialización del derecho de prescripción para ejercer la acción civil. SEGUNDO: por otro lado, también se alegó que si bien es cierto, que no presentó escrito de contestación de la demanda, no es menos cierto que si presentó de manera, de manera oportuna, las pruebas promovidas. TERCERO: otro de los argumentos que hizo a favor de su poderantes, en el supuesto negado que este Tribunal, decida no acoger su pretensión, fue solicitada al tribunal de la causa, que orientara su actuación a los limites que establecen los artículos 1354 y 506 del Código de Procedimiento civil, quien pidió la ejecución de la obligación, como lo fue el demandante, no la probó. CUARTO: sobre este mismo punto, haciendo referencia al único medio de prueba que justamente valoró el juez de la causa, aplicando criterio de legalidad, justeza, raciocinio y sana crítica, como lo es la documental del informe de tránsito o reporte levantado por funcionarios adscritos al cuerpo de vigilancia de tránsito terrestre, sin embargo a ese juriscidente se le pasó por alto analizar y darle valor probatorio al contenido del capítulo referente a infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, pues haberlo hecho pudo constatar que si bien es cierto su poderante RAUL BARRIOS, conductor Nº 1, presentó una infracción, no es menos cierto que el demandante también presentó esa infracción, a la cual hizo referencia, cuando el funcionario competente o autoridad de tránsito terrestre, dejo constancia que ese conductor a exceso de velocidad, razón más que jurídica para concluir, que el presente caso se produjo lo que en doctrina se denomina “ concurrencia de culpa”… omissis.. Que en resumen son: 1.- declarar con lugar la prescripción de la acción, cuyo derecho nunca fue renunciado por mis poderdantes, 2.- declarar con lugar la perención breve por la citación a destiempo de las partes demandadas, 3.-que se ordenara reponer la causa al estado que se fije la audiencia preliminar que establece la norma adjetiva civil, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, 4.- por cuanto la parte demandada por pudo desvirtuar la presunción de culpa en su contra, por cuanto presenta una infracción de exceso de velocidad, lógicamente opera la figura jurídica de la concurrencia de la culpa que exime a mis poderdantes de pagar suma de dinero alguna por los daños materiales se generaron al vehículo del demandante, toda vez que si el mismo no hubiese conducido a exceso de velocidad, pudo haber evitado toda colisión con el vehículo conducido por mi poderdante…”
En razón este Tribunal observa lo siguiente:
El presente Juicio, se originó en fecha 6º de Enero del año 2014, en virtud de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por el ciudadano Abogado LUIS ELIAS NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.131, inpreabogado Nº 159.091 apoderado judicial del ciudadano JUAN NICOLAS LAUREN LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 5.207.962, en contra de los ciudadanos JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO y RAUL ANTONIO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 11.240.551 y 1.830.491 respectivamente, admitiendo dicha demanda el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 21 de Enero de 2014, y en la que se emplazó en dicha oportunidad a la parte demandada a que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación practicada, a los fines de dar Contestación a la demanda, conforme al artículo 865 del Texto adjetivo Civil.
Así mismo se observa que riela al folio 31 y su vuelto recibo de citación consignado por el alguacil del Tribunal a quo, la cual fue debidamente firmada por el co-demandado de autos ciudadano RAUL ANTONIO BARRIOS, en fecha 22/07/2014, igualmente consta en el folio 32 y su vuelto recibo de citación consignado por el alguacil del Tribunal a quo, la cual fue debidamente firmada por el co-demandado de autos ciudadano JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO, en fecha 31/07/2014. Y que en esta misma fecha 31/07/2014 consta al folio 33 del presente expediente Poder Apud-Acta, suscrito por los ciudadanos demandados JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO y RAUL ANTONIO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 11.240.551 y 1.830.491 respectivamente, al abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO, titular de cédula de identidad nº 9.591.102, inpreabogado Nº 36.101.
En este mismo orden de ideas en el folio 34 consta acta del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 3/10/2014, mediante la cual se dejo constancia que se venció el lapso para que la parte demandada procediera a dar contestación a la demanda, no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si ni mediante apoderado judicial, así se hizo constar.
En fecha 08/10/2014, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO, titular de cédula de identidad Nº 9.591.102, inpreabogado Nº 36.101, presento escrito de contestación a la demanda, y haciendo saber que a todo evento de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone Cuestiones Previas.
En fecha 15 de Octubre del año 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, realizo computo por Secretaria desde el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda inclusive, hasta esa fecha (15/10/2014) exclusive, resultando del computo mencionado haber transcurrido cinco (5) días de despacho, razón por la cual el Tribunal a quo, por auto separado y de conformidad con el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, entro en la etapa procesal de dictar sentencia.
Al hilo del presente proceso el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO, titular de cédula de identidad Nº 9.591.102, inpreabogado Nº 36.101, en fecha 20/10/2014, presento escrito, mediante la cual entre otras cosas, solicito al Tribunal A quo, que si bien es cierto OMITIÓ DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, alego un derecho de prescripción para ejercer la acción por parte del demandante.
Ahora bien, a lo fines de la resolución del presente asunto, es necesario tener en cuenta que: el proceso establecido en la norma adjetiva civil, sobre el presente asunto se sustenta de la siguiente manera:
Primero desde la perspectiva del Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrados en nuestra Carta Magna en el artículo 49 lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Además los Tribunales de la República deben ser garantes del Debido proceso y el Derecho a la Defensa en clara aplicación de lo establecido en los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Es por lo tanto que en lo relacionado al Debido Proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.)
Sobre el debido proceso, en cuanto a su noción y protección constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó: “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...”.
Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se afiance una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal, están los términos o lapsos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración. Esto último, también en precaución del derecho de orden constitucional a petición de una oportuna y adecuada respuesta.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que se le garantizo a la parte demandada ciudadanos JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO y RAUL ANTONIO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 11.240.551 y 1.830.491 respectivamente, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, en todas y cada unas de las fases en que se ha encontrado el presente proceso, a saber que en el Tribunal Aquo, se les fue citado personalmente, tal como se expreso anteriormente en la presente sentencia, lo cual riela a los folios 31 y 32 del actual expediente, aunado al hecho que en fecha 31 de julio del año 2014, fecha está en que fue citado el co-demandado JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO, presentaron conjuntamente los demandados Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO, titular de cédula de identidad Nº 9.591.102, inpreabogado Nº 36.101, todo lo cual el abogado apoderado debió realizar las labores encomendadas de Contestar la demanda el lapso previsto y así garantizar una defensa técnica eficiente y eficaz, como lo establece la Ley “como un buen padre de familia”. Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso, este debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí este Juzgador por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que NO EXISTIÓ VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, en virtud de que el Tribunal Aquo garantizo en todas y cada una de sus partes el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Y así se decide.-
Es de hacer notar lo que establece el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre:
El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. (Negritas del Tribunal).

De la citada norma se colige que, los juicios en los cuales se pretenda la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el Tribunal competente por la cuantía de los daños reclamados, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.
En relación a la competencia para el conocimiento de daños derivados de accidente de tránsito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2008, en el expediente N° AA20C-2008-000135, se pronunció de la siguiente manera:
“…Ahora bien, esta Sala considera que para determinar la competencia en la jurisdicción especial de tránsito la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, y que está integrada por jueces ordinarios especializados en la materia, es necesario revisar el contenido de la ley sustantiva propia…

…De la norma antes transcrita se desprende que los juicios en los cuales se pretenda la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho…”(Negritas del Tribunal).
Así mismo se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de enero de 2008, caso: Guanergui Francisco Rivero Lezama y otro contra C.A. De Seguros La Occidental, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de “Jurisdicciones Especiales”.
Así, de la jurisdicción civil ordinaria se derivan las jurisdicciones especiales como la mercantil, la agraria, la del tránsito, la de protección del niño y del adolescente y la laboral, las cuales, tal como se señaló, la ejercen órganos jurisdiccionales especializados con procedimientos y leyes sustantivas propias.
A tal efecto, el ya citado artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 1. “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias…”(Negritas del Tribunal).
Así pues de la jurisprudencia parcialmente transcrita anteriormente queda determinado que el procedimiento para llevar a cabo los juicios por Daños y perjuicios derivados por accidente de Tránsito será lo establecido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tramitándose a través del procedimiento oral, enumerando en su ordinal 3º del artículo antes citado, las demandas de Tránsito.
El presente caso fue tramitado por el A quo como se establece por la norma adjetiva civil, por el procedimiento oral; procedimiento este que contiene una serie de reglas que constituyen excepciones a los principios de oralidad e inmediación que lo rigen, en el caso de la contestación de la demanda se realiza por escrito, conforme a lo previsto en las reglas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el emplazamiento es para dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del demandado. En el procedimiento oral también es formalidad necesaria para la validez del juicio, la citación del demandado para la contestación de la demanda; en el caso bajo análisis, se observa que el Juzgado A quo libró las correspondiente boletas de citación a los co-demandados, a los fines de su emplazamiento y notificación de la demanda propuesta en su contra, garantizando así, el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio este que ya quedo establecido precedentemente, por quien aquí suscribe el presente fallo.
Al respecto, se evidencia de actas, que la parte demandada quedó citada en el presente juicio, tal como ya se menciono y se observa que riela al folio 31 y su vuelto recibo de citación consignado por el alguacil del Tribunal a quo, la cual fue debidamente firmada por el co-demandado de autos ciudadano RAUL ANTONIO BARRIOS, en fecha 22/07/2014, igualmente consta en el folio 32 y su vuelto recibo de citación consignado por el alguacil del Tribunal a quo, la cual fue debidamente firmada por el co-demandado de autos ciudadano JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO, en fecha 31/07/2014. Y que en esta misma fecha 31/07/2014 consta al folio 33 del presente expediente Poder Apud-Acta, suscrito por los ciudadanos demandados JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO y RAUL ANTONIO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 11.240.551 y 1.830.491 respectivamente, al abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO, titular de cédula de identidad Nº 9.591.102, inpreabogado Nº 36.101, cumpliéndose así la formalidad de citación.
Ahora bien, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadanos JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO y RAUL ANTONIO BARRIOS, o su apoderado judicial abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO, titular de cédula de identidad Nº 9.591.102, inpreabogado Nº 36.101, en ninguna forma dio contestación a la demanda, ni expresó contradicción a la pretensión del actor.
De tal forma, es importante señalar que conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el orden de tramitación del procedimiento oral, exige al demandado que en el escrito de contestación a la demanda, debe oponer conjuntamente tanto las Cuestiones Previas, como las excepciones y defensas perentorias y de fondo que crea conveniente alegar, debiendo igualmente en la misma oportunidad reconvenir y pedir la intervención de terceros, pues de no hacerlo perderá la oportunidad de oponerlas posteriormente.
Se evidencia de actas que la parte demandada, en el trámite procesal por el cual transcurrió el Procedimiento Oral ante el Tribunal a quo, subvirtió los actos procesales al presentar de forma extemporánea escrito de Contestación a la demanda y cuestiones previas; ya que en este caso se debió presentar el mencionado escrito en la oportunidad procesal a tal efecto. Y así se considera.-
En el caso bajo análisis, la parte demandada presenta su escrito de contestación a la demanda y Cuestiones Previas, de forma extemporánea por tardío, así como lo deja sentado en las actas del presente expediente el Tribunal a quo, en razón de lo cual considera éste Tribunal Superior, que la actitud asumida por el demandado, involucra la no contestación de la demanda y de no proposición de cuestiones previas, ya que en base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la carga de formular conjuntamente y dentro del lapso de emplazamiento, todos sus alegatos y defensas, incluidas las cuestiones previas, excepciones, defensas de fondo, reconvención y llamamientos de tercero, lo cual se traduce a que el ejercicio de las defensas es en forma acumulativa, así como también presentar las pruebas que quiera hacer valer. Y así se establece.-
Como se dijo anteriormente, la naturaleza del acto procesal de contestación a la demanda en el procedimiento oral, implica que para que se cumpla cabalmente con el acto de contestación, se deben oponer conjuntamente todos los alegatos y defensas previas y de fondo; ya que el demandado no contesta la demanda, no sólo por el hecho de su omisión de comparecencia, sino cuando compareciendo en el lapso de emplazamiento, alega cuestiones previas o defensas perentorias, sin rechazar el fondo de la demanda, lo cual sucedió en el caso bajo análisis, es decir la parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda y de cuestiones previas pero fuera del lapso establecido, en razón de lo cual, se debe tener la demanda como no contestada y el acto de oposición de cuestiones previas como no realizado, ya que de tramitar la contestación de la demanda y el de cuestiones previas, se estaría incurriendo en una subversión procedimental en razón de que la naturaleza del procedimiento oral, es concisa en su sustanciación, en virtud del principio de la concentración procesal que rige este procedimiento, es por ello, que la parte demandada del presente juicio de Daños y Perjuicios Materiales originados por accidente de Tránsito, debido presentar su escrito de Contestación, de Promoción de Cuestiones Previas, así como también cualquier medio probatorio para hacer valer su contestación, en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al último de los citado, hecho este que no ocurrió. Así se considera.
Ahora bien, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece como efecto de la no contestación de la demanda, que se aplique el artículo 362 ejusdem, el cual establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; con una carga procesal de promover las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, y en su defecto se procederá como indica la última parte del artículo 362 ejusdem.
La falta de contestación a la demanda, trae como consecuencia que los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, queden amparados por una presunción iuris tantum de veracidad. En el presente caso, se evidencia de actas que el demandado no acudió al Tribunal A quo, dentro del plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, como lo señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para promover las pruebas de que quisiera valerse y desvirtuar así la presunción existente sobre los hechos expuestos por el accionante.
En ese sentido el máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos...” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).
Al respecto, el jurista Roman Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, pág. 401, señala lo siguiente:
“…de no concurrir el demandado a contestar la demanda en el lapso legal, el Juez, en lugar de fijar la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 868 ejusdem, en su segundo párrafo, debe esperar a que transcurra el lapso de promoción de pruebas de cinco días, que se abre de pleno derecho, para que el demandado promueva pruebas para desvirtuar la confesión ficta, para así determinar si debe proceder a sentenciar la causa en los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, sin que el demandado haya promovido alguna”. (Negritas del Tribunal).
Así pues, con fundamento a la doctrina y jurisprudencia antes expuestas, resulta claro que la promoción de la cual puede valerse el demandado que no da contestación a la demanda, está regulada en el código adjetivo civil, esto es que debe tratar de desvirtuar los hechos que ahora se presumen ciertos, por la falta de contradicción, sin que pueda traer nuevos hechos al proceso; empero además y por las características típicas del procedimiento oral, la promoción de medios probatorios como las documentales y testimoniales tiene una oportunidad preclusiva, esto es, con el libelo de demandada o escrito de contestación.
Esta posibilidad de probar, hace permisible para el remiso el obviar la sanción de confesión ficta que le impone el Legislador por su inactividad procesal. Ahora bien, lo que sí le está prohibido al demandado contumaz, es hacer la prueba de aquéllos hechos constitutivos de excepciones, defensas de fondo, o alegar nuevos hechos que han debido de alegarse en la contestación de la demanda.
Ocurrida la omisión de contestación, el Legislador concede un lapso excepcional de cinco días inmediatos al vencimiento del lapso de contestación, esta oportunidad procesal probatoria es distinta, autónoma y hasta diría exclusiva del demandado remiso, que no se incluye dentro de la oportunidad probatoria ordinaria del juicio oral. Este lapso especial de promoción de pruebas en el juicio oral, como antes refirió quien aquí suscribe, debe realizarse inmediatamente precluido el lapso de contestación y antes de la audiencia preliminar, o sea, se realiza antes de la fijación de los hechos y límites de la controversia, que establece el Juez una vez suscitada la audiencia preliminar.
La mayor parte de la doctrina y la Jurisprudencia señala que a falta de contestación a la demanda, y de promoción de pruebas dentro del lapso de cinco días a contar de la fecha de la contestación omitida, se debe obviar el procedimiento oral y proceder sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, no hay lugar a la audiencia preliminar y la causa puede quedar decidida sin debate oral, por lo que corresponde sentenciar con arreglo a la confesión ficta incurrida, tal y como lo efectuó el Juzgado A quo en el presente procedimiento. Y así se decide.-
Ahora bien, comparte este Tribunal Superior el criterio del Juzgado A quo, en considerar que en el presente caso ha operado en contra del demandado contumaz, la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la referida norma: ya que la falta de contestación a la demanda en el presente juicio, se une al hecho de que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor para desvirtuar la confesión.
De tal manera que por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina, y la Jurisprudencia ha denominado ‘confesión ficta’ que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En este orden de ideas por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados. Y así se decide.
Constan de autos, que la parte demandada quedó citada en el presente juicio, tal como ya se menciono y se observa que riela al folio 31 y su vuelto recibo de citación consignado por el alguacil del Tribunal a quo, la cual fue debidamente firmada por el co-demandado de autos ciudadano RAUL ANTONIO BARRIOS, en fecha 22/07/2014, igualmente consta en el folio 32 y su vuelto recibo de citación consignado por el alguacil del Tribunal a quo, la cual fue debidamente firmada por el co-demandado de autos ciudadano JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO, en fecha 31/07/2014. Y que en esta misma fecha 31/07/2014 consta al folio 33 del presente expediente Poder Apud-Acta, suscrito por los ciudadanos demandados JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO y RAUL ANTONIO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 11.240.551 y 1.830.491 respectivamente, al abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO, titular de cédula de identidad Nº 9.591.102, inpreabogado Nº 36.101, cumpliéndose así la formalidad de citación, para la litis contestación, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Y así se decide.-
En cuanto al tercer requisito, se ha dejado sentado en el presente fallo, precedentemente que la parte demandada, no compareció en la lapso señalado a realizar la contestación de la demanda, cumpliéndose así con el tercer requisito. Y así se decide.-
En cuanto al Cuarto y último de los requisitos para que se configure la Confesión Ficta, considerado como el segundo punto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.
Es criterio reiterado de nuestra Jurisprudencia Patria, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio.-
En el caso de autos, los demandados no promovieron ni evacuaron prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la sentencia apelada, por lo cual debió aplicarse por el juez a quo la previsión que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”.- (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, de quien aquí Juzga, que el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure interpretó correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En este orden de ideas para resolver lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentado en su escrito de Informes de fecha 23/09/2015, ante este Tribunal Superior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligados al PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Tal como se expresa en sentencia, 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia.
Al respecto, expresa el autor José Rodríguez U., lo siguiente:
“...Los actos que originan el proceso son actos de dinámica, de vida misma de la ley. Son los que actualizan o exteriorizan la trascendencia de la consecuencia jurídica de la norma, ya que al oponerse a ésta o desconocerla, originan la intervención del Estado para restaurarle su eficacia. Originan la acción del demandante, la petición procesal dirigida a lograr la presencia del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que es más, su decisión poderosa, investida con la majestad de la verdad legal. La identidad de esa verdad legal con la verdad material en el máximo de casos, es la aspiración constante y suprema de todo sistema de derecho que aspire a perpetuarse y a servir eficazmente los intereses colectivos...”. (Rodríguez U., José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.29). (Negritas del Tribunal).
En igual sentido, sostienen los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, que “Los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, y solo ante la ausencia de regulación legal puede el juez establecer la forma que considere idónea para la realización del acto”. (Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles, “La Casación Civil”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., p. 222).
Queda claro, entonces, que si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De allí que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado en torno a la correlación de estos derechos, lo siguiente:
“...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”(Negritas del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Negritas del Tribunal)
De igual modo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas del tribunal).
Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala de Casación Civil en sentencia caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Lesvia Del Valle Salazar Gamboa, dejó sentado que “...la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...”.
Ahora bien de los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de la revisión exhaustiva de las actas procesales y dando respuesta a su escrito de informes presentado en fecha 23/09/2015, mediante la cual solicita:
“…1.- declarar con lugar la prescripción de la acción, cuyo derecho nunca fue renunciado por mis poderdantes, 2.- declarar con lugar la perención breve por la citación a destiempo de las partes demandadas, 3.-que se ordenara reponer la causa al estado que se fije la audiencia preliminar que establece la norma adjetiva civil, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, 4.- por cuanto la parte demandada por pudo desvirtuar la presunción de culpa en su contra, por cuanto presenta una infracción de exceso de velocidad, lógicamente opera la figura jurídica de la concurrencia de la culpa que exime a mis poderdantes de pagar suma de dinero alguna por los daños materiales se generaron al vehículo del demandante, toda vez que si el mismo no hubiese conducido a exceso de velocidad, pudo haber evitado toda colisión con el vehículo conducido por mi poderdante…”
Se puede evidenciar que la parte demandada no cumplió con las normas procesales, como lo es primeramente contestar la demanda en el lapso que establece la ley (20 días de despacho), y una vez percatado de su error, ha pretendido relajar el proceso a su favor al insistir de manera reiterada durante toda la secuela del proceso, en fundamentar hechos que debieron ser alegados en la contestación, y de promover pruebas que a todas luces son extemporáneas y que en nada son obsequiosas al proceso ni contribuyen a una justicia expedita. Por lo que de admitir el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, o este Tribunal Superior sus alegación y las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito extemporáneo por tardío de Contestación de la demanda y de Cuestiones Previas, estaría en abierta violación del debido proceso desnaturalizando el principio de igualdad y de equidad, puesto que como se ha hecho saber taxativamente en cada uno de los párrafos de este fallo, existe un momento procesal (contestación), para hacer valer hechos nuevos en el proceso, oportunidad esta que la parte demandada no uso en su beneficio y más aun la oportunidad procesal para promover las pruebas que quiera hacer valer en juicio, en consecuencia admitir las pruebas ofrecidas de manera extemporánea por tardío, se estaría favoreciendo la apatía de la parte demandada en detrimento del demandante, quien ha cumplido con todos los requerimientos procesales, de tal manera que, declarar la procedencia de la contestación, de la perención, fijar la audiencia preliminar, y eximir a los demandados de pagar los daños, todo esto solicitado en el escrito de Informes ante este Tribunal Superior, se estaría violando los preceptos Constitucionales del debido proceso, igualdad, equidad y probidad. Y así se decide.-
Así las cosas y concluyendo, éste Juzgado SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS; observa, que se encuentra suficientemente configurada la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la presente causa, y en virtud de que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; quedando evidenciada la ocurrencia del hecho ilìcito que origina la responsabilidad civil de los demandados JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO y RAUL ANTONIO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 11.240.551 y 1.830.491 respectivamente, en el accidente de tránsito ocurrido en fecha veinticinco (25) de Enero del año 2013, en su carácter de propietario y conductor, respectivamente del vehículo Placa:780CAC, Serial de Carrocería: 8XA31NV3679001572, Serial del Motor:2TR6303405, Marca: Toyota, Modelo: Hilux 2Wd, Año: 2007, Color: Blanco, y Tipo: pick-up Baranda; el cual ocasionó los daños materiales al vehículo de la parte actora, JUAN NICOLAS LAUREN LAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.207.962, con domicilio en el sector Caujarito de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, vehículo este de las siguientes características: Placa:KBJ86Z, Serial de Carrocería:8XAJ122G069525878, Serial del Motor: 4cilindros, Marca: Daihatsu, Modelo: Terios A/T con , Año:2006, Color: Beige, Clase: Automóvil, Uso: Particular y Tipo: Sport-Wgon. Y Así se decide.
En consecuencia esta quien aquí Juzga debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, y confirmar la sentencia del Juzgado A quo, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción propuesta por el ciudadano el apoderado judicial de la parte demandante, LUIS ELÍAS NIEVES inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 159.09, con domicilio procesal en la calle Nº 5, casa Nº 11 de la Urbanización Eneas Perdomo de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en el presente juicio de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito y en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO, titular de cédula de identidad Nº 9.591.102, inpreabogado Nº 36.101, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO y RAUL ANTONIO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 11.240.551 y 1.830.491 respectivamente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 29 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con motivo de la SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano abogado LUIS ELÍAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.012.131, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.091 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN NICOLÁS LAUREN LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.207.962 contra los ciudadanos JAIRO ANTONIO BARRIOS HIDALGO y RAUL ANTONIO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 11.240.551 y 1.830.491 respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, por haber salido la presente decisión fuera del lapso establecido en la Ley, de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a las 11:00 a.m., del día de hoy, viernes primero (1º) de Julio del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Accidental,

Abg. ANTONIO A. FRANCO T.
La Secretaria Accidental,
Abg. KARLY ROJAS.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Abg. KARLY ROJAS.-
Exp. Nº 3815-14
A.A.F.T/KR