REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.-

EXPEDIENTE Nº: 3983-16.

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.770.852 y domiciliado en la Calle Municipal N° 48 del Barrio Las Marías del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.

PARTES DEMANDADAS: YORDAN ALEXANDER ALVAREZ MOTA, ALEXIS JOSE ALVAREZ MOTA, ANDREINA Y. ALVAREZ MOTA, MARISOL BEATRIZ ALVAREZ CABALLERO, YORIMA YOLET ALVAREZ SILVA y YOLET J. ALVAREZ ESPINOZA, hijos del decujus JOSÉ ALEXIS ALVAREZ, igualmente VIVIAN LISMELYS ALVAREZ, KARELIS KATHERINE ALVAREZ, CRISTAL DE JESUS BOLIVAR ALVAREZ Y KAREN ALVAREZ BOLIVAR (menor de edad) representada por su padre JOSE VIVIANO BOLIVAR, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-6.271.835, 18.016.078, 15.682.019, 17.202.242, 13.254.355, 15.512.316, 19.163.790, 24.838.628 y 4.160.604, en su orden. Domiciliados en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: JUAN CORDOBA y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.686 y 244.503 en su orden.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

Mediante Escrito de fecha 07 de Octubre de 2015, presentado por el ciudadano ALVAREZ RAFAEL ENRIQUE, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUEZ LEON HIDALGO, ocurrieron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial e instauraron formal demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA contra los ciudadanos YORDAN ALEXANDER ALVAREZ MOTA, ALEXIS JOSE ALVAREZ MOTA, ANDREINA Y. ALVAREZ MOTA, MARISOL BEATRIZ ALVAREZ CABALLERO, YORIMA YOLET ALVAREZ SILVA y YOLET J. ALVAREZ ESPINOZA, hijos del decujus JOSÉ ALEXIS ALVAREZ, igualmente VIVIAN LISMELYS ALVAREZ, KARELIS KATHERINE ALVAREZ, CRISTAL DE JESUS BOLIVAR ALVAREZ Y KAREN ALVAREZ BOLIVAR, antes identificados.
“…es el caso ciudadano juez que mis De Cujus (DIFUNTOS) padres María Felicidad Álvarez Alvia y Pablo Vicente Castillo dejaron un inmueble ubicado en la calle Municipal N° 48, del barrio las Marías del Municipio San Fernando Estado Apure, constante de una casa de habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, enmarcada dentro de los siguientes linderos, NORTE: Calle Municipal SUR: Casa que es o fue de María Estelita Medina ESTE: Casa que es o fue de Lino Fernández y OESTE: Casa que es o fue de Serafina Rojas, cuyo Titulo Supletorio esta Registrado Bajo el Nro. 37 folio 214 al folio 219, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2002…es el caso ciudadano Juez que los otros herederos se han negado rotundamente por la vía extrajudicial a la partición de los derechos que me corresponden sobre ese bien inmueble ubicado en la calle Municipal N°48, del barrio las Marías del Municipio San Fernando Estado Apure…” Con anexos del folio 04 al 141.

Estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,oo), equivalente a cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro coma cuarenta y cuatro unidades tributarias (444,44) U.T. con anexos del folio 04 al 47.

En fecha 09 de Octubre del año 2015, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda, por cuanto de la revisión del expediente el Tribunal A Quo observó que la misma carece de los requisitos exigidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordenó Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se sirva Reformar la Demanda y aclarar quienes son los demandados y su cualidad. Se libraron las respectivas boletas de notificación. Folio 48.

Por diligencia de fecha 14 de Octubre de 2015, presentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUEZ ALVAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal ciudadano CARLOS ENRIQUEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.236, donde subsanaron y reformaron la demanda, mencionando a las personas demandadas. Consignando original y copia de las partidas de nacimientos. Folios 50 al 60.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2015, el Tribunal de la causa admitió la Reforma de la demanda, ordenándose notificar a los demandados de autos, a la fiscal sexta del ministerio público. Folio 94

En fecha 06 de Noviembre de 2015, el Tribunal de la causa fijó audiencia preliminar de mediación para el día 23/11/2015, a las 10:00am. Folio 101

En fecha 16 de Noviembre de 2015, se recibió oficio N° 271/2015/81, de fecha 26/10/2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Folio 102

En fecha 17 de Noviembre de 2015, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente causa. Folio 103

Cursa al folio 104 del expediente, audiencia preliminar de sustanciación en el Tribunal A Quo, para el día 21/12/2015.

En fecha 07 de Diciembre de 2015, la parte accionante debidamente asistida de abogado presenta escrito de pruebas, donde ratificó el valor probatorio de los documentos consignados en el libelo de demanda. Folio 107.

Cursa al folio 163 del expediente, escrito contentivo a la contestación de la demanda y a la promoción de pruebas.

En fecha 09 de Diciembre de 2015, las partes demandadas confieren poder Apud acta a los abogados JUAN CORDOBA, JESUS CORDOBA y PEDRO CORDOBA. Folio 173

Por auto de fecha 07 de Enero de 2016, el Tribunal de la causa dejó constancia de que ambas partes consignaron los respectivos escritos, a su vez se fijó nueva audiencia para el día 15/02/2016. Folio 175.

Cursa al folio176 del expediente, celebración de la fase de sustanciación del Tribunal A Quo, y en esta misma fecha se ordenó enviar las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial del estado Apure. Mediante oficio N° 195.

En fecha 31 de Marzo de 2016, el Tribunal de la causa dictó fallo en la que declaró Inadmisible la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria. Folio 189.

Por escrito de fecha 07 de Abril de 2016, el abogado en ejercicio PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.503, apela de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2016. Folio 197.

Por auto de fecha 12 de Abril de 2016, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos ejercida por el abogado en ejercicio PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.503, y en esa misma fecha ordenó enviar las presentes actuaciones ante esta alzada por oficio N° 57. Folio 198.

En fecha 02 de Mayo de 2016, esta alzada da por recibido las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 203.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2.016, esta Alzada fijó Audiencia de Apelación para el día 16 de junio de 2.016 a las 10:00 a.m. Folio 204.

Cursa del folio 207 al 209 escrito de formalización de Apelación presentado por la parte recurrente en fecha 31 de mayo de 2.016, en los siguientes términos: PRIMER MOTIVO: De la nulidad de la sentencia recurrida, SEGUNDO MOTIVO: De la nulidad de la sentencia recurrida, TERCER MOTIVO: Del proferimiento de un decisión insólita, inesperada y contraria a derecho, CUARTO MOTIVO: La sentencia recurrida viola el principio de tutela jurídica efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional, y también el principio de igualdad procesal que garantiza el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, QUINTO MOTIVO: DE LA FALTA DE IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS.

Por auto de fecha 16 de junio de 2.016, fue reprogramada la Audiencia Oral de Apelación para el día 22 de junio de 2.016, a las 10:00 a.m. Folio 212.

En fecha 22 de junio de 2.016, día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Apelación, esta Alzada dejó constancia de la asistencia de ambas partes. Folio 2014 al 236.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Original de las actas de defunciones de los decujus MARIA FELICIDAD ALVAREZ ALVIA y PABLO VICENTE CASTILLO. Marcadas con las letras “A” y “B”.
Original de Titulo Supletorio, Registrado por el Registro Subalterno San Fernando de Apure. Marcado con la letra “C”
Original de la totalidad del expediente de Declaración de Únicos y Universales Herederos. Marcado con la letra “D”.
Copia fotostática certificada del acta de Defunción de la decujus ALBA JOSEFINA ALVAREZ, marcada con la letra “E”.
Original del certificado sucesoral de la causante MARIA FELICIDAD ALVAREZ ALVIA. Marcada con la letra “F”.
Original del certificado sucesoral de la causante PABLO VICENTE CASTILLO. Marcada con la letra “G”.
Original del certificado sucesoral de la causante JOSE VICENTE CASTILLO. Marcada con la letra “H”.
Original del Acta de nacimiento del ciudadano RAFAEL ALVAREZ. Marcada con la letra “I”.
Original del acta de defunción del fallecido ALVAREZ JOSE VICENTE. Marcado con la letra “J”.
Original del acta de defunción del fallecido ALVAREZ ALEXIS JOSE. Marcado con la letra “K”.
Original de actas de nacimientos de los ciudadanos KAREN NATHALY BOLIVAR ALVAREZ y CRISTAL DE JESUS BOLIVAR ALVAREZ.
Original de actas de nacimientos de los ciudadanos MARISOL BEATRIZ ALVAREZ CABALLERO, ANDREINA YOLET ALVAREZ MOTA, VIVIAN LISMELYS ALVAREZ, YOLET JOSEFINA ALVAREZ ESPINOZA, YORIMA ALVAREZ SILVA, KARELYS KATERINE BOLIVAR ALVAREZ, ALEXIS JOSE ALVAREZ MOTA Y YORDAN ALEXANDER ALVAREZ MOTA.
Expediente de solicitud de inspección judicial del Juzgado Segundo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió original de Contrato de Arrendamiento de Ejidos, emitido de la Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure, de fecha Noviembre de 2005. Folio 166.

Promovió copia certificada de Titulo Supletorio emitido del Juzgado Segundo Civil, con fecha de entrada del 18 de Octubre de 2001. Folio 167.

MOTIVACION:
En cuanto a la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, si bien cierto que el mencionado artículo establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, es decir, todo lo que debe contener la misma, sin embargo, en la presente causa se observa que el fallo recurrido es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, por lo tanto no se pronunció sobre el fondo de la controversia y al no haber decidido sobre el mismo en el Tribunal A Quo, esta Alzada no debe pronunciarse sobre el fondo del litigio como lo establece el articulo 209 eiusdem, ya constituiría una violación al derecho de defensa de las partes, ya que se le estaría suprimiendo una instancia y en consecuencia el derecho de recurrir del fallo, es decir se le limitaría a una instancia. Y así se decide.

En relación a la inadmisibilidad, efectivamente la doctrina casacional ha establecido de forma reiterada que declarar la inadmisibilidad de la demanda so pretexto de ausencia de la consignación de planilla de liquidación sucesoral, constituye quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, al impedir a la parte obtener una decisión de mérito sobre el asunto.

En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio del año 2.014, Exp. Nro. AA20-C- 2013-000776, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE VELASQUEZ, señaló lo siguiente:
“…En virtud de todo lo anterior, la Sala advierte que el juez ad quem al declarar la inadmisibilidad de la demanda so pretexto de ausencia de consignación de planilla de liquidación sucesoral, así como el acta de defunción de la abuela y las partidas de nacimiento de las actoras, no obstante no estar en discusión el carácter de herederos en razón de ser hijos y nietos del de cujus, y constar la consignación por parte de la accionante de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Wilhelm Michel Mayer Bohm (padre) causante en primer grado de las actoras (folio 7 de la primera pieza), de la cual se evidencia inequívocamente el carácter de herederos de los hijos sobrevivientes del padre (de cujus); además de consignar la copia del documento de propiedad de los inmuebles que afirman conforman el patrimonio hereditario, así como copia del acta de defunción del ciudadano Wilhelm Mayer Nagy (abuelo), sin perjuicio de la gestión diligente de la citación de los codemandados, así como de los herederos desconocidos de aquél, mediante la publicación de los edictos, de conformidad con las exigencias del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el referido juez incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, al impedir a la parte obtener una decisión de mérito sobre el asunto.
Más aún, esta Sala en forma reiterada ha exaltado las mayores facultades del juez como director del proceso a partir de los principios constitucionales que informan una correcta administración justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental; de allí que el juez adquiere un rol más activo en el proceso, inclusive en etapa probatoria, de requerir de las partes las ampliaciones, correcciones y demás gestiones conforme a las pruebas aportadas por las partes, tendentes a formar la convicción del juez sobre la resolución del asunto planteado. (Vid sentencias Nros. 877 de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y otros; 561 de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Suministros Agrícolas Canarias S.A. (SUCASA), contra María Fragoso de Clemente y otras, 263, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Luis Alejandro Méndez Guaita contra Orfelis Román Bastidas Cortéz y otros).
En consecuencia de lo anterior, el juez superior al declarar la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad hereditaria “…al exigir como requisito sine qua non, la declaración sucesoral por constituir uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado a la libelo de demanda de partición de herencia… el acta de defunción de la abuela (causante) y partidas de nacimiento de las actoras…”, no obstante la consignación del resto de documentos acompañados por las partes, así como las gestiones realizadas por éstas para que fuere instaurada debidamente la relación procesal, y la inercia demostrada por el juez superior a pesar de su rol como director del proceso, trasgredió de forma grotesca el derecho defensa de las partes al privarlas de obtener sentencia de fondo en la resolución del juicio. Así se establece….”

En razón de lo antes expuestos, la ciudadana Jueza A Quo no ha debido declarar la inadmisibilidad de la demanda por no haber sido consignada panillas de liquidación y certificado de solvencia, si bien es cierto, que el artículo 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, establece una prohibición pero la misma está dirigida a los Registradores y Notarios, de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en a titulo de heredero o legatario se tramite la propiedad, el artículo en comento hace referencia a los jueces, pero esa función notarial señalada en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil le fué suprimida al órgano jurisdiccional, además es importante destacar que con la sentencia de partición si es a lugar, lo que se ordena es que se proceda a la misma y una vez hecha las adjudicaciones a cada condómino, es que se va proceder al registro o autenticación del documento según sea el caso, en tal sentido, es en ese momento donde debe ser exigible la mencionada planilla por los registradores o notarios y menos aún es necesaria la presentación de la declaración de Únicos y Universales Herederos, ya que tal cualidad se determina con las actas de nacimiento, acta de matrimonio y acta de defunción, es por ello que se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y reponer la causa al estado que se celebre la audiencia oral, ya que fué la ciudadana Jueza de juicio la que declaró la inadmisibilidad al dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Pedro Pascual Córdoba co-apoderado judicial de la parte demandada contra la contra la Sentencia Definitiva de fecha 31 de Marzo del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se Revoca la Sentencia Definitiva de fecha 31 de Marzo del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se Repone la causa al estado al que el Tribunal de Juicio fije día y hora para la celebración de una nueva audiencia de juicio.
CUARTO: Se Insta a la ciudadana juez de juicio a realizar revisión exhaustiva de las actas conducentes y si considera que existe alguna causal de inadmisibilidad declararla previamente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, al primer (01) día del mes julio del dos mil dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Melgarejo..
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Melgarejo.
Exp. Nº 3983-16
JAA/WM/karly.-