REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 3307.-
PARTE DEMANDANTE: GHASSAN FADEOUS YARYOURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.765.
PARTE DEMANDADA: NORIS JOSEFINA ALMADA DE CASTILLO JOSEFA ESPINOLA PARRA, BETTY ZORAIDA MONTOYA SILVA y CARMEN YUDITH MONTOYA SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.000.889, 11.241.811, 14.811.657 y 15.998.433, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: HUGO MANUEL PINO, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.678.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA JOSEFA ESPINOLA PARRA: GUSTAVO SILVA PEREZ, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.583.
JURISDICCION: En Sede Civil. (Definitiva).
ASUNTO: INTERDICTO POR DESPOJO.
En fecha 14 de agosto de 2.009, el ciudadano GHASSAN FADEOUS YARYOURA, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA, instauró formal demanda de QUERRELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, en contra de las ciudadanas NORIS JOSEFINA ALMADA DE CASTILLO, JOSEFA ESPINOLA PARRA, BETTYS ZORAIDA MONTOYA SILVA Y CARMEN YUDITH MONTOYA SILVA.
Alega el accionante:
“…que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 del Código Civil, Venezolano que es el legitimo propietario de una parcela de terreno de una superficie de cuatrocientos metros con cincuenta centímetros cuadrados (400.50 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: En longitud de quince metros (15Mts) con parcela de Ángel Lemo; SUR: En longitud Igual con avenida transversal: ESTE: Con longitud de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 Mts), con parcela de Justo Bolívar; y OESTE: Con igual longitud con parcela Lino Bermúdez, ubicada en esta ciudad de San Fernando de Apure, en la calle principal de la urbanización Terrón Duro aproximadamente a cincuenta metros (50 Mtrs) de la prolongación del paseo libertador, sector Santuario de la Virgen de la Milagrosa, según consta del documento debidamente autenticado por la Notaria Publica Décima – Sexta del Municipio Libertador Caracas en fecha 27 de Julio del 2006, bajo el número 88, tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo marcado con la letra “A”. Fundamenta dicha querella interdictal en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 783 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, Estima la demanda en (Bs. 80.000.000, oo), y consignó recaudos marcados con las letras A, B, B1, B2, B3 y 4, y B5 y 6, y B7 y 8, C…”
Por auto de fecha 16 de septiembre del 2009, el Tribunal de la causa admite la demanda y fijó una caución a fin de decretar la medida restitutoria en la cantidad de ciento dieciséis mil bolívares ( Bs116.000.00), para responder de los Daños y Perjuicios que pueda causar la presente querella en caso de ser declarada Sin Lugar. (Folio 49).
Por diligencia de fecha 08 de Octubre de 2009, el ciudadano GHASSAN FADEOUS YARYOURA, parte demandante solicitó se decrete el Secuestro del Bien Inmueble Objeto de la Querella Interdictal, en virtud de que las pruebas presentadas con el libelo, se establece una presunción grave a su favor. Folio 50.
Por diligencia de fecha 08 de Octubre del año 2009, el ciudadano GHASSAN FADEOUS YARYOURA, parte demandante le otorga poder Apud-Acta MILAGROS VALENTINA GRACIA MEZA y CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA, inscrito en los Inpreabogado bajos los Nros. 75.684 y 134.658. (Folio 51).
Por auto de fecha 09 de octubre del 2009, el Tribunal de la causa decreta medida de secuestro sobre un lote de terreno constituido sobre una superficie de cuatrocientos metros con cincuenta centímetros cuadrados (400, 50 MT2), con los siguientes linderos y medidas NORTE: En longitud de quince metros (15mts) con parcela de Ángel Lemo; SUR: En longitud igual con avenida transversal: ESTE: Con longitud de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 mts), con parcela de Justo Bolívar; y OESTE: Con igual longitud con parcela Lino Bermúdez, para la ejecución del decreto comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se libró Despacho de Comisión con las inserciones conducentes. Se ordenó abrir cuaderno de medidas por separado. (Folio 53 y 54).
Cursa del folio 05 al 59 del Cuaderno de Medidas, Despacho de Comisión Nº 9-2344, debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre del 2009, la parte demandante ciudadano GHASSAN FEDEOUS YARYOURA, revoca el poder otorgado a los abogados MILAGROS VALENTINA GRACIA MEZA y CARLOSALBERTO GARCIA MEZA. (Folio 55).
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre del 2009, la ciudadana JOSEFA ESPINOLA PARRA, parte co-demandada otorgo Poder Apud-Acta al abogado GUSTAVO SILVA PEREZ, para que la represente en este proceso. (Folio 59).
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2.010, las co-demandadas ciudadanas NORYS JOSEFINA ALMADA DE CASTILLO, BETTYS ZORAIDA MONTOYA SILVA y CARMEN JUDITH MONTOYA SILVA, otorgaron Poder Apud- Acta al abogado HUGO MANUEL PINO. (Folio 61).
Por acta de fecha 13 de enero del 2010, el Tribunal deja constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni mediante apoderado judicial. (Folio 63).
Mediante escrito de fecha 15 de enero del 2010, el ciudadano GHASSAN FEDEOUS YARYOURA, actuando en su propio nombre y representación, promovió las siguientes pruebas: Capitulo I: ratificó íntegramente el merito favorable de los autos. Capitulo II: testimoniales de los ciudadanos JOSE MANUEL BLACO MORALES, GRISMAN NAYETH TOVAR PIZARRO y JUANA AUXILIADORA MARTINEZ HERNANDEZ, Capitulo III: Ratificó y reiteró la pruebas documentales desde el folio 1 al folio 10 del citado expediente, reiteró y reprodujo las documentales marcadas con la letra B, insertas desde el folio 11 al 14, reiteró y ratificó escrito dirigido a la Oficina de Notaria Publica del Municipio San Fernando de este Estado Apure, inserto desde el folio 15 al 18 y marcado con la letra “C”, reprodujo marcado con la letra “A” copia del acta de secuestro levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernado y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. en fecha 08-12-2009, capitulo IV: promueve la prueba de Inspección Judicial, consigno marcado con la letra A acta de secuestro. (Folio 64 al 70).
Por autos de fecha 18 y 21 de enero de 2010, el Tribunal de la causa admitó las pruebas promovidas por la parte accionante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó su evacuación. Con relación a las documentales promovidas en los Capítulos II y IV, el Tribunal fijó oportunidad para su evacuación. (Folio 71 y 72).
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2.010, el apoderado judicial de las co-demandadas ciudadanas NORYS JOSEFINA ALMADA DE CASTILLO, BETTYS ZORAIDA MONTOYA SILVA y CARMEN JUDITH MONTOYA SILVA, abogado HUGO MANUEL PINO, solicitó al Tribunal A-quo, reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Anexo copia de jurisprudencia marcada con la letra “A”. (Folio 73 al 81).
Por escrito de fecha 21 de enero del 2010, el abogado HUGO MANUEL PINO, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, promovió las siguientes pruebas, Capitulo I: testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO GOMEZ, NORMAN NAZARETH CADENAS, RICHARD ORLANDO TARAZONA VELOZ, NELSON RAFAEL TOVAR, BLAS CORDOVA y FRANKLIN EDUARDO GALLEGOS LEAL y Capitulo II: promueve documentales marcados con las letras “A”, “B” y “C”. (Folios 86 al 92).
Consta del folio 93 al 95 del expediente, Acta de Inspección Judicial, practicada por el Tribunal A quo, en fecha 21 de enero del 2010.
Cursa del folio 98 al 106 del expediente, declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSE MANUEL BLANCO MORALES, GRISMAR NAYETH TOVAR PIZARRO, y JUANA AUXILIADORA MARTINEZ FERNANDEZ, promovidos por la parte demandante.
Por auto de fecha 25 de enero del 2010, el Tribunal A-Quo niega la reposición de la causa solicitada por el abogado HUGO MANUEL PINO, apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 107 al 110).
Mediante diligencia de fecha 26 de enero del 2010, presentó el abogado GUSTAVO SILVA PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA J. ESPINOLA PARRA. Promovió las siguientes pruebas, capitulo I: Reproduce íntegramente los meritos favorables en autos, Capitulo II: testimoniales de los ciudadanos ZARATE GAMARRA ABELARDO ANTONIO, ANGEL LAYA WILLYS CARMELO, ACOSTA EDUARDO RAMON y GOMEZ JOSE ANTONIO. (Folio 111).
Presentó en fecha 26 de enero del 2010, el ciudadano GHASSAN FADEOUS YARYOURA; escrito mediante el cual tacha e impugna, rechaza y desconoce las pruebas documentales inserta desde el folio 60 al 64. (Folio 112 y 113).
En fecha 26 de enero del 2010, presentó el ciudadano GHASSAN FADEOUS YARYOURA, escrito de promoción de pruebas y anexó documento marcado con la letra “A”. (Folio 114 y 115).
Cursa inserto desde el folio 120 al 127 y 129 del expediente, declaraciones rendidas de los ciudadanos NORMAN NAZARETH CADENAS, RICHARD ORLANDO TARAZONA VELOZ, NELSON RAFAEL TOVAR y FRANKLIN EDUARDO GALLEGO LEAL, promovidos por la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de enero del 2010, el Tribunal A-quo dictó auto mediante la cual extiende la articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho. (Folio 131 y 132).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero del año 2010, el abogado HUGO MANUEL PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 25 de enero del 2010. (Folio 136).
Cursa al folio 137 al 140 y del folio 142 al 145, declaraciones rendidas de los ciudadanos ABELARDO ANTONIO ZARATE GAMARRA, ANGEL LAYA WILLYS CARMELO, JOSE ANTONIO GOMEZ.
Por auto de fecha 03 de febrero del 2010, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto dicha apelación, ordenando remitir copias certificadas del expediente a esta Superior Instancia lo que se ejecuta mediante Oficio Nº 0990/38. (Folio 146 y 147).
En fecha 11 de febrero del 2010, el abogado HUGO MANUEL PINO, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, presento escrito de alegatos. (Folio 150 al 152).
En fecha 11 de febrero del 2010, presentó el abogado GUSTAVO SILVA PÉREZ, escrito de informes, donde alega que con los testigos promovidos por CARMEN JOSEFA ESPINOLA PARRA se ha demostrado fehacientemente la falsa posesión de la parcela de terreno por parte del actor demandante (Folio 153).
En fecha 25 de febrero del 2010, el Tribunal A-quo dicta el fallo declarando Sin Lugar la Querella Interdictar por Despojo interpuesta por el ciudadano GHASSAN FEDEOUS YARYOURA, contra las ciudadanas NORYS JOSEFINA ALMADA DE CASTILLO, BETTYS ZORAIDA MONTOYA SILVA y CARMEN JUDITH MONTOYA SILVA; levanta la medida de secuestro decretada en fecha 09 de octubre del 2009, mediante auto dictado en fecha 09 de octubre del 2009, a cuyo efecto se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial; condeno en costa a la parte querellante. (Folio 155 al 175).
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo del año 2010, el ciudadano GHASSAN FADEOUS YARYOURA parte actora, apela de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero del 2010. (Folio 177).
Por auto de fecha 09 de marzo del 2010, el Tribunal A Quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante y ordenando remitir el presente expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/96. (Folio 179 y 180).
En fecha 17 de marzo del 2010, da por recibido y en fecha 22 de marzo del 2010, lo admite y fijó lapso de conformidad con los artículos 517 y 198 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 181).
Por auto de fecha 23 de marzo del 2010; da por recibido el expediente N° 3316 y acordó acumular al expediente 3307, que corresponden a las mismas partes. (Folio 182).
Cursante a los folios 183 al 198 del expediente, escrito de informes presentado por la parte querellante extemporáneos.
En fecha 21 de abril del 2010, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en término de sentencia. (Folio 199).
Por auto de fecha 16 de septiembre del 2013, el Juez de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Notificó. (Folio 200 y siguientes).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 88, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la empresa mercantil INVERSORA PITTALUGA, C.A., da en venta pura y simple al ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, un terreno ubicado en la parte sur de la Avenida Caracas, en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados con cincuenta centímetros (400,50 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en longitud de quince metros (15 mts.) con parcela de Ángel Lemo, Sur: en longitud igual, con Av. Transversal, Este: en longitud de veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 mts.) con parcela de Justo Bolívar, y Oeste: en igual longitud, con parcela de Lino Bermúdez. (Folio 39 al 41). Marcado con la letra “A”. Visto que no fue impugnado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se evidencia que el demandante es propietario de la parcela de terreno allí señalada, sin embargo en la presente causa se discute la posesión más no la propiedad.
2.- Consignó Ocho (8) reproducciones fotográficas correspondientes a unos ranchos construidos sobre un lote de terreno que indica el querellante es el objeto del litigio. Marcados con la letra “B”. Folio 42.al 45. Conforme a la doctrina casacional a las reproducciones fotográficas se le da el carácter de documento privado y visto que no fue desconocido el hecho que reflejan las mismas por las demandadas, se le concede valor probatorio, quedando probadas con estas la existencia de construcciones tipo rancho en la mencionada parcela.
3.- Consignó Original de Justificativo de testigos levantado por la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 22 de junio de 2009, mediante el cual las ciudadanas Crisman N. Tovar Pizarro y Juana A. Martínez Fernández, depusieron al tenor del interrogatorio que se les fue formulado. Marcado con la letra “C”. Folio 46 al 48. Quienes ratificaron durante el proceso, sin embargo no fueron precisos en cuanto al señalamiento de la fecha exacta, en el caso de Crisman N. Tovar Pizarro quien rindió la declaración al Tribunal el 25 de enero del año 2010 en la segunda repregunta contesto que tenia diez (10) meses aproximadamente conociendo de vista a las ciudadanas Norys Josefina Almada de Castillo, Bettys Zoraida Montoya Silva y Carmen Judith Montoya Silva, lo cual es contradictorio con la declaración rendida en la Notaria, porque si es así, para el noviembre del 2008 no las conocía, razón por la cual no se le concede valor probatorio.
4.- Copia fotostática simple de Acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 8 de diciembre de 2009, mediante la cual se dejó constancia que el mencionado Tribunal se trasladó y constituyó en la calle principal de la Urbanización Terrón Duro, a cincuenta metros de la prolongación del Paseo Libertador, Municipio San Fernando del estado Apure. (Folio 69 y 70, también cursante al folio 116 y 117, el cual reproduce con escrito fechado el 26/01/2010, inserto del folio 112 al 115 del presente expediente). Se le concede valor probatorio quedando probado que el 08 de diciembre del año 2009 la demandada manifestaron en desocupar la parcela de terreno en treinta (30) días a partir de esa fecha.
5.- Inspección judicial practicada por el Tribunal A-quo, en fecha 21 de enero de 2010, en el inmueble objeto del litigio. (Folio 93 al 95). Mediante la Inspección Judicial se dejó constancia las medidas de la parcela de terreno ubicada en la calle principal de la Urbanización Terrón Duro (16,40 x 24,50), así como también los linderos NORTE: inmueble que fue de la familia García. SUR: calle principal de Terrón Duro. ESTE: inmueble que es o fuè de la familia Inojosa. OESTE: inmueble que es o fuè de la familia Bermúdez; igualmente de las personas que estaban presentes, MARIA MIRABAL, GERSO ESPINOLA, NORIS ARMADA, JOSE PANTOJA, DANIELA CASTILLO, BETTY MONTOYA SILVA titulares de las cédulas de identidad nros 18.727.433, 21.171.705, 11.241.811, 18.015.145, 10.624.889, 10.617.051, 25.288.948, 14.811657 respectivamente, por lo tanto se le concede valor probatorio.
6.- Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MANUEL BLANCO MORALES,. (Folio 98 al 106). Señaló en su declaración que conoce de vista tanto al demandante como a las demandadas, en consecuencia mal puede tener conocimiento de los hechos por lo tanto se desestima su testimonio.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS DEMANDADAS NORYS JOSEFINA ALMADA DE CASTILLO, BETTIYS ZORAIDA MONTOYA SILVA y CARMEN YUDITH MONTOYA:
Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ, NORMA NAZARETH CADENAS, RICHARD ORLANDO TARAZONA VELOZ y NELSON RAFAEL TOVAR. (Folios 120 al 127, 142 y 143).
Factura Original Nº de Control 304941, expedida por C.A. HIDROLLANOS, de fecha 07/2007, correspondiente a servicio de agua potable residencial, a nombre de BETI MONTOYA, en el inmueble ubicado en CA 2ª transversal de la calle Nº N/D con VD NA 2, Terrón Duro. (Folio 88). Original de Estado de Cuenta de fecha 16/11/2009 a nombre de BETI MONTOYA, en el inmueble ubicado en CA 2ª transversal de la calle Nº N/D con VD Nº 2, Terrón Duro. (Folio 89), correspondiente a los meses desde 07/2007 hasta 11/2009. (Folio 89 y 91). Marcada con la letra “A”. Se le concede el valor probatorio, quedando probado con el mismo que para el 31 de julio del 2007 ya estaba cancelando el servicio de agua potable.
Original de Recepción de Reclamo, expedida por C.A. HIDROLLANOS, de fecha 23/11/2009, correspondiente a servicio de agua potable residencial, a nombre de CARMEN JUDITH MONTOYA SILVA, en el inmueble ubicado en CA 2ª transversal de la calle N° N/D entre CA NA 1 y CA VIA. Marcado con la letra “B” (Folio 90).se le concede valor probatorio
Original de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el Municipio San Fernando del estado Apure y la ciudadana NORIS JOSEFINA ALMADA DE CASTILLO, de fecha 16 de octubre de 2008. (Folio 92). Marcado con la letra “C”. Tratándose de un documento Público administrativo se le concede el valor probatorio, quedando aprobado por el mismo que en fecha 16 de octubre del año 2008 le fue otorgado en calidad de arrendamiento a la ciudadana NORIS JOSEFINA ALMADA DE CASTILLO una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la Urbanización Terrón Duro dentro de los siguientes linderos NORTE: casa de la familia GARCIA. SUR: vereda. ESTE: casa de familia SANOJA. Oeste: rancho de BETTY MONTOYA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA MARÍA J. ESPINOLA PARRA en escrito que corre inserto al folio 111:
CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos ABELARDO ANTONIO ZÁRATE GAMARRA, ÁNGEL LAYA WILLYS CARMELO, EDUARDO RAMÓN ACOSTA Y JOSÉ ANTONIO GÓMEZ. (Folio 137 al 140, 144 y 145).
De los testigos promovidos declararon: NORMA NAZARETH CADENAS RICHARD ORLANDO TARAZONA VELOZ, NELSON RAFAEL TOVAR, ABELARDO ANTONIO ZÁRATE GAMARRA, ÁNGEL LAYA WILLYS CARMELO, JOSÉ ANTONIO GÓMEZ.
José Antonio Gómez: señaló que conoce a las ciudadanas Norys Guillén de Castillo, Josefa Espinola Parra, Bettys Zoraida Montoya Castillo y Carmen Judith Montoya, pero de trato no; y que también conoce de vista al ciudadano Ghassan Fadeous Yaryoura; que no tiene interés en las resultas de este juicio; que la parcela estaba llena de maleza y basura. Norma Nazareth Cadenas: Que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Norys Josefina Almada de Castillo, Bettys Zoraida Montoya Silva, Carmen Judith Montoya; que también conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ghassan Fadeous Yaryoura; que conoce a las ciudadanas Norys Josefina Almada de Castillo, Bettys Zoraida Montoya Silva, Carmen Judith Montoya desde el año 2004, el 6 de enero, porque siempre pasa por ahí frecuentemente porque hace pasantía en el hospital y estudiaba en la Universidad Rómulo Gallegos y siempre pasa por ahí, para ir para el hospital; que conoce la parcela de terreno que han venido poseyendo desde hace mucho tiempo, es decir, antes del mes de noviembre de 2008, por la ciudadanas Norys Josefina Almada de Castillo, Bettys Zoraida Montoya Silva y Carmen Judith Montoya, mucho mas antes del año 2008, como dijo anteriormente, han realizado sobre la referida parcela de terreno, un conjunto de bienhechurías o mejoras consistentes en edificaciones, limpieza de malezas y relleno. Richard Orlando Tarazona Veloz: declaró que conoce de vista a las ciudadanas Norys Josefina Almada de Castillo, Bettys Zoraida Montoya Silva y Carmen Judith Montoya desde el 2002; que conoce de vista al ciudadano Ghassan Fadeous Yaryoura; que si conoce la parcela de terreno que han venido poseyendo desde hace mucho tiempo, es decir, antes del mes de noviembre de 2008, por la ciudadanas antes mencionadas; que si sabe y le consta, que las ciudadanas Norys Josefina Almada de Castillo, Bettys Zoraida Montoya Silva, Carmen Judith Montoya, han venido realizando actos posesorios, traducidos en: la limpieza de malezas, relleno, alumbrado eléctrico, edificaciones y servicios de agua potable sobre la referida parcela de terreno; que le consta todo lo declarado que sale temprano y pasa y mira, al mediodía también y ve ese tipo de cosas, de limpieza, antes del mes de noviembre del año 2008, mucho antes. Nelson Rafael Tovar: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ángel Raúl Pitaluga; que dicho ciudadano vive en la ciudad de Caracas desde hace diez años; que igualmente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ghassan Fadeous Yaryoura; que las personas que han limpiado, rellenado, cuidado y vigilado la parcela de terreno objeto de la presente controversia son Betty Montoya, Norys Castillo, Judith Montoya y Josefina, son cuatro; que en ningún momento el ciudadano Ghassan Fadeous ha limpiado, cuidado y vigilado la parcela de terreno objeto del presente litigio; que las ciudadanas Norys Guillén de Castillo, Bettys Zoraida Montoya Silva y Carmen Judith Montoya Silva y Josefa Espinola han venido ocupando en forma pública, continua, no interrumpida y con el ánimo de dueñas la parcela objeto del presente litigio desde el 6 de enero de 2004; que esa parcela de terreno estaba sola y abandonada, llena de monte y hasta perro muerto había ahí; que le consta porque vive cerca y pasa todos los días por ahí cuando va a su trabajo. Abelardo Antonio Zárate Gamarra: Que conoce de vista a la señora Josefa Espinola Parra; que igualmente conoce de vista al ciudadano Fadeous Yaryoura; que la ciudadana Josefa Espinola Parra, en una parcela de terreno que estaba ociosa construyo una vivienda de las denominadas rancho, en el sector Terrón Duro, frente a la iglesia de esa comunidad, esos terrenos tienen historia, esos terrenos eran de municipio, que él trabajaba en el concejo municipal y esos fueron donados a los obreros del Concejo Municipal; que ese terreno era un bote de basura de la comunidad, primero que no estaba cercado e incluso perros muertos allí tiraban todo y las mujeres llegaron limpiaron, rellenaron y construyeron sus ranchos allí. Ángel Laya Willys Carmelo: Que conoce a las ciudadanas Noris Guillen de Castillo, Josefa Espinola Parra, Bettis Zoraida Castillo y Carmen Yudith Montoya Silva, algunas de vista y otras de trato; que igualmente conoce al dueño del Hotel Checa, señor Fadeous, a través de Sespac que él era el dueño de un local, que se lo alquilo a Sespac donde él trabajaba, donde funcionaba la Farmacia Popular; que es conocido de las ciudadanas anteriormente nombradas en la primera pregunta; que no tiene interés en las resultas de este juicio; que vino a declarar en este Tribunal por la injusticia que se está cometiendo, piensa que es una injusticia porque esos terrenos estaban abandonados, llenos de basura, olores infrahumanos y llegaron esas personas e invadieron y la comunidad se los agradece por haber limpiado un botadero de basura. José Antonio Gómez: que conoce a las ciudadanas Norys Guillén de Castillo, Josefa Espinola Parra, Bettys Zoraida Montoya Castillo y Carmen Judith Montoya, pero de trato no; que conoce de vista pero de trato no al ciudadano Ghassan Fadeous Yaryoura; que las personas que él sabe que han limpiado, rellenado, cuidado y vigilado la parcela de terreno objeto de la presente controversia son Norys Josefina Almada, Bettys Zoraida Montoya y Carmen Judith Montoya; que el ciudadano Ghassan Fadeous Yaryoura no ha limpiado, cuidado y vigilado la parcela de terreno objeto del presente litigio; que las mencionadas ciudadanas vienen ocupando de forma pública, continua, no interrumpida vista que son contestes en sus testimonios y coinciden con las otras pruebas aportadas en el proceso se le concede valor probatorio de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil.
Motiva:
De la apelación de la sentencia interlocutoria
Previo al ingreso de la causa principal a este Tribunal del Alzada, se estaba conociendo interlocutoria contra auto de fecha 25 de enero de año 2010 emanado del Tribunal A-Quo que negó la reposición de la causa solicitado por el Apoderado Judicial de las demandadas. En ese sentido es importante destacar que la presente causa fue presentada el 14 de agosto del año 2009, por lo tanto seria totalmente contraria a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decretar una reposición, siendo asi que esta Alzada declara sin lugar la apelación de la interlocutoria y pasa a decidir sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.
El artículo 506 del Código Civil Venezolano señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese mismo orden de idea el artículo 783 señala lo siguiente: “quien haya sido despojada de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año de despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Se establece en este artículo los requisitos de procedencia de interdicto de despojo los cuales deben ser probados por el querellado, los cuales son que exista posesión sea esta de cualquiera naturaleza, que se haya producido el despojo. El caso de autos esta probado que la demandada esta ocupando la parcela de terreno señalada por el demandante y conforme a la declaración de testigos presentados por las demandadas la misma estaba en un estado de abandono, por lo tanto el demandante no estaba ejerciendo acto de posesión de la misma, además este no probó la fecha exacta en que el señala fue invadida la parcela, por el contrario los testigos de las demandadas mencionan que estas estaban haciendo acto posesorio mucho antes de noviembre del año 2008, siendo así el demandante no probó los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.
DIS P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GHASSAN FADEOUS YARYOURA; parte demandante contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y sin lugar la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de las demandadas en fecha 29 de enero del año 2010, contra el auto de fecha 25 de enero del mismo año.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de febrero del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el auto de fecha 25 de enero del año 2010.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por reciprocidad, en vista que ambas apelaciones fueron declaradas sin lugar.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes julio del dos mil dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
Secretaria Accidental
Abg. KARLY ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
Secretaria Accidental
Abg.. KARLY ROJAS.
Exp. Nº 3307
JAA/karly/ pb.-
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