REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3997-16.

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. BAGNURA GONZALEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la abogada LISBETH FRANCO, Inpreabogado Nº 122.205, en su carácter de apoderada de la beneficiaria YULIANA SARAIMA ACOSTA FRANCO contra el ciudadano DAVID ACOSTA.
Llegada la oportunidad señalada en el ordinal 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
N A R R A T I V A
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 01 de Julio del 2016, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa por considerarse incursa en las causales de inhibición prevista en el ordinal 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando haber dado recomendación en la causa y manifestó opinión antes de la sentencia.
M O T I V A
Asi mismo, el artículo 84 ejusdem, señala:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”

Ahora bien;
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales y específicamente el numeral 9º y 15º señala:
“9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En este orden de ideas se observa que:

Efectivamente que la Jueza del citado Tribunal Dra. BAGNURA GONZALEZ, declaró: “me INHIBO de seguir conociendo en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, signado Nº 166-2013 incoado por la ciudadana LISBETH FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.999.236, con Inpreabogado Nº 122.205 apoderada de la beneficiaria YULIANA SARAIMA ACOSTA FRANCO Venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.680.808, CONTRA el ciudadano David Acosta por estar comprendido en la causal de inhibición prevista en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, fundamento esta inhibición por haber dado recomendación en la causa y además manifestado opinión antes de la sentencia evidenciándose en los folios quinientos ochenta y dos (582) y seiscientos cinco (605), que se explican por si solos…”
De la exposición realizada por la Dra. BAGNURA GONZALEZ, se evidencia que al folio 02, cursa auto dictado en fecha 16 de mayo de 2016, en la causa signado Nº 166-2013, en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la abogada LISBETH FRANCO, Inpreabogado Nº 122.205, en su carácter de apoderada de la beneficiaria YULIANA SARAIMA ACOSTA FRANCO contra el ciudadano DAVID ACOSTA, en el cual consta, que la Jueza Inhibida observa “…una vez mas, la inexorable excusa por parte del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones. Es inoficioso reiterar y hacer saber al demandado que dicho expediente reposa en este tribunal, en virtud que los dos jueces de los tribunales Primero y Tercero de este municipio, se encuentran inhibidos de conocer causa alguna, donde represente y/o asista la abogada en ejercicio Dra. Lisbeth Franco, Titular de la Cedula de Identidad V-15.999.236… así las cosas, se establece hacer razonar al demandado, al explicarle que los expedientes y sobre todo en materia de obligación de manutención, se someten a traslados con argumentos jurídicos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico,…”. Es por ello, que este operador de justicia determina que la Jueza A-quo, ha actuado conforme a derecho y considera como elemento de convicción dicha recomendación en el presente juicio y haber manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente, prevista en el ordinal 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal considera que su inhibición debe prosperar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la INHIBICIÓN propuesta por la Dra. BAGNURA GONZALEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la abogada LISBETH FRANCO, Inpreabogado Nº 122.205, en su carácter de apoderada de la beneficiaria YULIANA SARAIMA ACOSTA FRANCO contra el ciudadano DAVID.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que la Jueza Inhibida solicite un Suplente Especial, para que conozca la presente causa.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior al día doce (12) del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL juez

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,

Abg. Karly Rojas.
En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

Abg. Karly Rojas.
Expte. Nº 3997.-
JAA/KR/ncysruiz.-