REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3220

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO VILLEGAS, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.508 y con domicilio en Camaguán, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: AGUSTIN TORRES SEIJAS y RAMON IGNACIO MODUGNO inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 96.922 y 67.359 en su orden.

PARTES DEMANDADAS: ASOCIACION CIVIL LINEA UNION “LA REDOMA”. En representación del ciudadano JAVIER PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° 7.140.000

APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO VILLAFAÑE MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA y YIMIT JOSE MIRABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684, 75.685 y 81.042 en su orden.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO DE EXPULSIÓN. (DEFINITIVA)

Cursa del folio 01 al 02, escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALFREDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.870.508, asistido en este acto por el abogado AGUSTIN TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96922, con domicilio procesal en la ciudad de Camaguán estado Guárico, ocurrió por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instauró formal demanda en contra de la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE UNION “LA REDOMA”. Anexos recaudos del folio 03 al folio 15.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2005, el Tribunal de la Causa, admite la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento del ciudadano JAVIER PIÑERO, en su condición de PRESIDENTE DE LA ASOCIACION CIVIL LINEA UNION “LA REDOMA”. Para que comparecieran por ante ese despacho a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se libró las respectivas Boletas de Emplazamientos.
Riela al folio 20 del expediente, Poder Apud-Acta conferido a los abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑE MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684 y 75.685 en su orden, otorgado por el ciudadano JAVIER PIÑERO, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la ASOCIACION CIVIL LINEA UNION “LA REDOMA”, parte demandada en el presente juicio.
Cursa del folio 31 al folio 48 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2005, por los abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑE MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA co-apoderados judiciales de la parte demandada. Con anexos recaudos del folio 49 al folio 65.
Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2005, Tribunal de la causa admitió el escrito de contestación de la demanda y reconvención presentadas por los abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑE MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA co-apoderados judiciales de la parte demandada, admitiéndose todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordenó a la parte reconvenida a dar contestación a la misma el Quinto (5to) día de despacho siguiente. Folio 67.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2006, el ciudadano CARLOS ALFREDO VILLEGAS, parte demandante, otorgó poder especial a los abogados AGUSTIN TORRES SEIJAS y RAMON IGNACIO MODUGNO inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 96.922 y 67.359, respectivamente, para que lo representen y sostengan sus derechos en el presente juicio. Folio 68.
Escrito presentado en fecha 13 de enero de 2006, por los abogados AGUSTIN TORRES SEIJAS y RAMON IGNACIO MODUGNO, co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano CARLOS ALFREDO VILLEGAS, dando contestación a la reconvención propuesta por la Línea de por Puestos “Unión La Redoma Asociación Civil”, donde solicitaron se declare sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y con lugar la demanda de Nulidad de Acto. Folio 70 al 75.
Cursa al folio 77 del expediente, Escrito de pruebas presentado por los abogados en ejercicio legal AGUSTIN TORRES SEIJAS y RAMON IGNACIO MODUGNO con el carácter de autos y encontrándose dentro del lapso legal lo hizo en los siguientes términos: CAPITULO I: Testimoniales de los ciudadanos HENRY ALFONSO ORTA VILLEGAS, ANGEL GREGORIO CONTRERAS PEREZ y PEDRO ISMAEL MARIN MENA. CAPITULO II: Documentales. Con anexos cursante al folio 79.
Cursa del folio 81 al 85 escrito de pruebas presentado en fecha 08 de febrero de 2006, por los abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑE MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, co-apoderados judiciales de la parte demandada Línea de por Puestos “Unión La Redoma Asociación Civil”, lo cual hicieron de la siguiente manera: CAPITULO PRIMERO: Del merito favorable de los autos. CAPITULO SEGUNDO: De la prueba instrumental. CAPITULO TERCERO: De la prueba de informe.
Cursa al folio 87 del expediente, diligencia presentada por el abogado JOSE VILLAFAÑA apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitó ante ese Despacho la admisión de la prueba testimonial presentada por la parte demandante de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa declaró:
“…PRIMERO: Con Lugar la impugnación efectuada por la parte demandada a través del abogado JOSE VILLAFAÑE con el carácter de apoderado judicial. SEGUNDO: Se declaró inadmisible la prueba testimonial promovida en el Capítulo I: por los abogados AGUSTO ANTONIO TORRES y RAMON IGNACIO MODUNO, con el carácter en autos. TERCERO: se admitió la documental promovida en el Capítulo II…”
En fecha 21 de febrero del año 2.006, el abogado RAMÓ IGNACIO MADUGNO MARTINEZ, co-apoderado judicial de la parte actora apela del auto dictado por el Tribunal A Quo de fecha 16 de febrero de 2.006. Folio 96.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2.006, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación y ordena remitir a esta Alzada copias certificadas para que decida la misma. Folio 99.
Cursa del folio 206 al 210, sentencia dictada por esta Alzada en fecha 15 de marzo del 2007, el Tribunal A quo, declaró:
“…PRIMERO: Con lugar la apelación de fecha 21 de febrero de 2006, interpuesta por el abogado RAMON IGNACIO MADUGNO MARTINEZ, identificado en autos, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2006 dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Revocada la sentencia de fecha 16 de febrero del 2006, por el cual el Tribunal de la causa declaró: Inadmisible la prueba testimonial promovida en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, por los abogados AGUSTIN TORRES SEIJAS y RAMON IGNACIO MADUGNO MARTINEZ, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones en el proceso, posterior a la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, y se repone la causa al estado de evacuación de las pruebas promovidas por las partes…”
Cursa al folio 216 del expediente, auto dictado por esta alzada donde ordenó bajar el expediente al Tribunal de origen, junto con oficio N° 3085.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, repone la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, por cuanto fue decretado nula todas las actuaciones a partir de la sentencia de fecha 16/02/2.006. Folio 219 al 221.
Escrito de informes presentado en fecha 10 de octubre del año 2.007, por el abogado AGUSTIN TORRES SEIJAS co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS ALFREDO VILLEGAS.
En fecha 28 de julio del año 2.008, el Tribunal de la causa mediante sentencia que cursa del folio 249 al 270, declaró:
“…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE NULIDAD DEL ACTO EXPULSION, instaurada por el ciudadano CARLOS ALFREDO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.870.508, con domicilio en el Municipio Camaguán Estado Guarico, representado por los abogados en ejercicio AGUSTIN TORRES SEIJAS y RAMÓN IGNACIO MOGDUNO MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.359.755 y 12.095.095, inscritos en el inpreabogado Nros. 96.922 y 67.359, con domicilio procesal en el Municipio Camaguán Estado Guarico.
SEGUNDO: Se ordena la incorporación en su condición de socio al ciudadano CARLOS ALFREDO VILLEGAS, de la Asociación “UNIÓN LQA REDOMA ASOCIACIÓN CIVIL”, ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure.
TERCERO: se acuerda experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para determinar el monto que debe cancelar la parte demandada por indemnización de daños y perjuicios, representados en los beneficios dejado de percibir en la prestación del servicio de transporte público como conductor el ciudadano CARLOS ALFREDO VILLEGAS, de la Asociación “UNIÓN LA REDOMA ASOCIACIÓ CIVIL”, que viene estar representado por el numero de puestos que tiene vehículo del socio desde 18-03-04 momento de expulsión hasta que se declare definitivamente firme la sentencia, teniendo en cuenta el experto determinar el numero de vueltas por día de la ruta autorizada que debe realizar el vehiculo afiliado desde su salida de la ciudad de San Fernando hasta la población de Camaguán del estado Guarico, y el costo del pasaje del año 2.005 hasta la presente fecha que se dicta la sentencia.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN presentada por los abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑE, MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ASOCIACION CIVIL LA REDOMA.
QUINTO: Se Condeno en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE ordena la notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Cursa al folio 276 del expediente, poder Apud-acta presentado por el abogado JOSE GREGORIO VILLAFAÑE MARIÑA, donde sustituye en todas y cada una de sus partes, al abogado en ejercicio YIMIT JOSE MIRABAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.639.212 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.042.
Por diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, el abogado AGUSTIN TORRES SEIJAS, apoderado judicial de la parte accionada, apeló de la sentencia de fecha 28 de julio de 2008, dictada por el Tribunal de la Causa. Folio 282.
Mediante auto de fecha 22 de enero 2009, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida el abogado AGUSTIN TORRES SEIJAS y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 30. Folio 283 y 284.
Cursa del folio 285 al 289 del expediente, auto dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo donde se declaró incompetente para conocer sobre el presente recurso de apelación en la acción por NULIDAD DE ACTO DE EXPULSION, lo cual ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia por oficio N° 0190-2009.
Este Juzgado Superior en fecha 20 de febrero de 2009, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem, medio procesal que ninguna de las partes hizo uso. (Folio 290).
En fecha 01 de abril de 2009, esta Superior Instancia dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia. (Folio 291).
Por auto de fecha 16 de septiembre del 2013, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Se libraron boletas y Notificó.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
Copia fotostática simple del Acta de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación “UNIÓN LA REDOMA ASOCIACIÓ CIVIL”, de fecha 01 de diciembre de 2003, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 21, Folio 117 al 123, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre del Año 2004, marcado “A”. (Folio 3 al 6). Como no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio quedando probado con la misma que el ciudadano JAVIER PIÑERO era para esa oportunidad presidente de la mencionada asociación civil.
Copia fotostática simple de Estatutos Sociales de la Asociación “UNIÓN LA REDOMA ASOCIACIÓ CIVIL”, marcado “B”. (Folio 7 al 9). Se desechan vista que fueron impugnadas en la contestación de la demanda.
Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Linea de Transporte por Puesto Unión La Redoma Asociación Civil, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de San Fernando de Apure, bajo el 62, Folios 46 al 54, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre de 1.992, marcado “C”. (Folios 10 al 15). Vista que no fue impugnada por el Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con la mencionada acta que el demandante ciudadano CARLOS ALFREDO VILLEGAS fue expulsado de la Asociación “UNIÓN LA REDOMA ASOCIACIÓ CIVIL conforme a lo contemplado en el artículo 13 literal “a” y artículo 14 de los estatutos de la mencionada asociación.
En el lapso probatorio, promovió las siguientes:

CAPITULO I: Testimoniales de los ciudadanos PEDRO ISMAEL MARIN MENA, (Folio 227), ANGEL GREGORIO CONTRERAS PEREZ (Folios 231 al 233) y HENRY ALFONSO ORTA VILLEGAS (Folios 236 y 237).
PEDRO ISMAEL MARIN MENA: señaló que formaba parte de la línea unión la redoma en la ruta San Fernando -Camaguán -San Fernando, realizando aproximadamente cinco vueltas o viajes por un valor de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) para el 2.005 y para el año 2007 dos mil bolívares (Bs 2.000,oo). ANGEL GREGORIO CONTRERAS PEREZ: mencionó que se desempeñó como avance en la línea unión la redoma durante los años 2004- 2005 de San Fernando a Camaguán, que realizaban tres vueltas aproximadamente y que el costo del viaje era de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) para el 2.005 y para el año 2.007 dos mil bolívares (Bs 2.000,oo). HENRY ALFONSO ORTA VILLEGAS: declaró que se desempeñó como avance en la línea unión la redoma durante los años 2004-2005 de San Fernando a Camaguán y viceversa, que realizaban tres vueltas y medias a cuatro y que el costo del viaje era de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) para el 2.005 y para el año 2.007 dos mil bolívares (Bs 2.000,oo). En vista de que sus declaraciones son contestes se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II: Documental: Copia simple de Tabulador de Costo de los Pasajeros de la ruta que cubre “LA LINEA UNIÓN LA REDOMA ASOCIACIÓN CIVIL”, marcado “A”. (Folio 79). Se desecha en virtud de que no señala por quien fue suscrito.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Copia simple de Acta Constitutiva de la de la Asociación “UNIÓN LA REDOMA ASOCIACIÓ CIVIL”, registrada bajo el Nº 22, Folios 144 al 148, P.P.Tomo 22, Segundo Trimestre del Año 2005. (Folio 21 al 26). Como no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio quedando probado con la misma que el ciudadano JAVIER PIÑERO era para esa oportunidad presidente de la mencionada asociación civil.
En el escrito de Contestación a la demanda:
Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Asociación “UNIÓN LA REDOMA ASOCIACIÓ CIVIL”, de fecha 25 de junio de 1976, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 77, Folio 168 al 171, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del Año 1.976, marcado “A”. (Folio 49 al 52). Vista que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio, quedando probada la personalidad jurídica de la referida asociación
Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Línea de Transporte por Puesto Unión La Redoma Asociación Civil, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de San Fernando de Apure, bajo el 62, Folios 46 al 54, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Primer Trimestre de 1.992, marcado “B”. (Folio 53 al 62). Vista que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 se le concede valor probatorio, quedando probada con la misma la actualización de las cláusulas del acta constitutiva.
Copia Simple de Oficio Nº S/N, de fecha 05 de mayo de 2004, suscrito por los ciudadanos CARLOS VILLEGAS Presidente, ARGENIS A. CASTILLO Vice-presidente, RICHARD G. PEREZ B. Tesorero, NAGEL G. CONTRERA P. Primero Vocal y HENRY A. ORTA V. Segundo Vocal, marcado “C”. (Folio 63 y 64) y Copia Simple de Oficio Nº Sec-O.Nº.077-04, de fecha 02 de junio de 2004, suscrito por la ciudadana Prof. ISABEL ROJAS A., Secretaria Municipal, del Consejo Municipal del estado Guarico, remitida al ciudadano CARLOS VILLEGAS, EN SU CARACTER DE Presidente y Demás Miembros de la Asociación Cooperativa “EL ESTERO”, marcado “D”. (Folio 65 y 111 al 114). Se le concede valor probatorio quedando probado con lo mismo que el Consejo Municipal del Municipio Camaguán le otorgó aval a la Asociación Cooperativa El estero a solicitud de Carlos A Villegas como presidente en fecha 2 de julio del año 2.004 .
En el lapso probatorio, promovió las siguientes:
CAPITULO SEGUNDO: Ratifica Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Línea de Transporte por Puesto Unión La Redoma Asociación Civil, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de San Fernando de Apure, bajo el 62, Folios 46 al 54, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Primer Trimestre de 1.992, agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 74, promovido en la Contestación de la Demanda y Reconvención marcado con la letra “B”.
Copia Simple de Oficio Nº S/N, de fecha 05 de mayo de 2004, suscrito por los ciudadanos CARLOS VILLEGAS Presidente, ARGENIS A. CASTILLO Vice-presidente, RICHARD G. PEREZ B. Tesorero, NAGEL G. CONTRERA P. Primero Vocal y HENRY A. ORTA V. Segundo Vocal, promovido en la Contestación de la Demanda, marcado “C”.
CAPITULO TERCERO: Prueba de Informe a requerir a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (No consta resultas).
MOTIVACIÓN:
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en la presente causa efectivamente esta probado que el demandante ciudadano CARLOS ALFREDO VILLEGAS fue expulsado como miembro de la Línea de Transporte por Puesto Unión La Redoma Asociación Civil en asamblea extraordinaria de socios de fecha 19 de septiembre de 2004, en ese sentido el artículo 13 literal “a” de los estatutos de la mencionada Asociación señala lo siguiente: “la condición de miembro se pierde: a) por haber incurrido por actos lacivos a la Moral y buenas costumbres, cometiendo hechos que constituyan delitos que fuesen plenamente comprobados en contra de la sociedad, sus miembros o sus bienes…” en ese mismo orden de ideas el articulo 32 ejusdem establece lo siguiente: “ el Tribunal Disciplinario velará por la recta aplicación de la norma establecida, imponiendo las sanciones correspondientes sin ingerencia extrema de ninguna índole. Procederá por denuncia debidamente razonada o de oficio cuando tenga conocimiento que ha cometido alguna falta que amerite su procedimiento, formando el expediente respectivo citará para que dentro de los tres días siguientes a su citación el encausado presente sus descargos, abriendo a prueba por tres días hábiles debiendo decidir en termino no mayor de cónico días, sus fallas serán inapelables”.
Es decir que conforme a la citada disposición ante un hecho de uno de los socios que se pueda catalogar como falta, se debe proceder por denuncia debidamente razonada o de oficio, se abre el expediente respectivo y se debe citar al encausado para que ejerza su defensa y aporte las pruebas que crea adecuada; ahora bien la parte demandada no cumplió con la carga de probar que al demandante antes de procederse a su exclusión de la Asociación se le haya previamente aperturado el procedimiento administrativo, lo que constituyó una flagrante violación al derecho de la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por el cual es procedente la acción de nulidad de la referida acta y consecuencialmente sin lugar la reconversión propuesta por los representantes de la parte demandada quienes además tampoco cumplieron con la carga de probar los daños materiales que reclaman, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia apelada. Y Así se decide.
DIS P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado YIMIT JOSE MIRABAL, en su carácter de cooapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes julio del dos mil dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
Secretaria Accidental
Abg. KARLY ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
Secretaria Accidental
Abg. KARLY ROJAS.
Exp. Nº 3220-08
JAA/karly/ pb.-