REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3138.-
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS ANDINOS S.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de 1990, bajo el Nº 11, Tomo A-24, con la ultima reforma estatutaria en fecha 21 de agosto de 2002, anotada bajo el Nº 15 Tomo A-20.
APODERADO JUDICIAL: MARY BETZABE LEAL MOLINA, venezolana, abogada en ejercicio legal, titular de la cedula de identidad N° 14.503.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.430.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE URIBE ORTIZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-662.431, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira. Barrio pueblo nuevo. Calle 6 casa Nº 4-35. y SEGUROS BOLIVAR S.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 232, de fecha 23 de Noviembre del 2000, en la persona de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RANGEL.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (DEFINITIVA).
ASUNTO: DAÑOS MATERIALES (OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO).
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2007, la abogada MARY BETZABE LEAL MOLINA apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Andinos S.A., ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, e instaura formal demanda por DAÑOS MATERIALES (OCACIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO) contra el ciudadano LUIS ENRIQUE URIBE ORTIZ.
Alega el accionante que el día Viernes, 30 de Julio del 2004, siendo aproximadamente las 9:50 p.m. se dirigía el ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS SANTAMARIA, en un vehículo identificado con las siguientes características: Clase: CAMION, Uso: CARGA, Marca: DODGE, Placa: 58U-VAE, Color: BLANCO, Modelo: T-4000 DODGE CH, Año: 1.998, Tipo: PLATAFORMA Serial de Carrocería: 3B6MC36ZXWM206873, el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS ANDINOS S.A., el conductor del mencionado camión, manifestó que a la altura del sector mata de cubarro, fue sorprendido por una camioneta que se desplazaba en sentido contrario, frente a la cual redujo la velocidad y se orillo a la carretera, con el propósito de evitar el vehiculo de carga, y pasado unos minutos se aproximaba un vehiculo con las luces altas, encandilándolo cuando impredeciblemente fue impactado por la parte delantera izquierda con un gran objeto o carga que sobresalía del vehiculo que se desplazaba en dirección contraria invadiendo el canal de circulación del vehiculo que era un chupo identificado con las siguientes características Clase: CAMION, Uso: CARGA, Marca: MACK, Placa: 423-YAE, Color: AMARILLO, Modelo: R611SXV29911, Año: 1.979, Tipo: CHUTO Serial de Motor: ETB673907716V, Serial de Carrocería: R6111SXV29911, que llevaba anexo otro vehiculo como clase Remolque Uso: carga, Placa: R-20858, Color: Amarillo, Tipo: Low Bov. Propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE URIBE ORTIZ, Alega daños materiales: producto de la fuerza y la violencia con que fue impactado el vehículo, le causó graves y serios daños materiales, quedando destruidos un 80% dicho vehiculo, los daños ascienden a la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000 Bs.). Fundamentó la demanda conforme a los artículos 127 de la Ley de Transito y transporte Terrestre, 21 y 41 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros, 1.264, 1.354 1.193 del Código Civil, 306, 308 y 19 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, de todos estos fundamentos de hecho y de derechos procedió a demandar en nombre de suministros andinos al ciudadano LUIS ENRIQUE URIBE ORTIZ y SEGUROS BOLIVAR. Estima la demanda en la cantidad de cuarenta y siete millones ochenta y siete mil quinientos ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (47.087.589,9) y que se condene en costos y costas que genere el presente juicio. Igualmente solicita que las cantidades demandadas le sean indexadas tomando en cuenta la perdida del valor adquisitivo de la moneda nacional. Acompañó documentales marcados con las letras “A, B y C”, y testimoniales de los ciudadanos JORGE ELIEZER GAMEZ, SEGUNDO RANCEL, MIGUEL ACOSTA, NELSON LINARES PEREZ y GUILLERMO BASCUÑAN GOMEZ. (Folio 09 al 79).
Mediante auto de fecha 26 de julio del 2005, el Tribunal de la causa admite la demanda, ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Admite las pruebas documentales, y en cuanto a las testimoniales se pronunciara en la oportunidad en que se celebre la audiencia oral y pública. (Folio 80).
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto del 2005, la abogada MARY BETSABÉ LEAL MOLINA, apoderada judicial de la parte actora, solicita se decline la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en Guasdualito. (Folio 84).
Cursa del folio 90 al 93, sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la que declina la competencia de la presente causa de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por SUMINISTROS ANDINOS S.A., contra el ciudadano URIBE ORTIZ LUIS ENRIQUE y SEGUROS BOLIVAR S.A., al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Laboral, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, lo que ejecuta mediante oficio Nº 479-05. (Folio 90 al 93).
Por auto de fecha 09 de noviembre del 2005, el Tribunal A-quo le da entrada a la acción, de conformidad con el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó librar Despacho de Comisión a los Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado (Distribuidor) Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tolbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la notificación de las partes demandadas, la cual se ejecuto con los oficios Nros. 598-05 y 599-05. (Folio 96 al 152).
Por auto de fecha 24 de octubre del 2006, el Tribunal acordó designar defensor ad-liten a los abogados HENRY OMAR RICO HERNANDEZ, para que represente al ciudadano LUIS ENRIQUE URIBE, y al abogado EDGAR TORREALBA para que defienda a la empresa SEGUROS BOLIVAR S.A. Se libraron las boletas de notificación e igualmente, se acordó Oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, solicitando información sobre las resultas de los hechos denunciados en el expediente Nº 04-F3-661-04, de la nomenclatura de dicha Fiscalía. (Folio 155 al 167).
Por auto de fecha 13 de junio del 2007, el Tribunal nombra nuevo defensor ad-liten a la abogada CIRA ISABEL RODRIGUEZ ARMAS. Se libro compulsa. (Folio 169).
Por acta de fecha 27 de junio del 2007, la abogada CIRA ISABEL RODRIGUEZ ARMAS, aceptó el cargo de defensor ad-liten, de la empresa SEGUROS BOLIVAR S.A., representada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RANCEL.
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre del 2007, la parte codemandada da contestación de la demanda en los siguientes términos: CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS ANDINOS S.A.; Negó, rechazó y contradijo, que el demandado deba cancelar la cantidad de cuarenta y siete millones ochenta y siete mil quinientos ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 47.087.589,9), por concepto de daños materiales, y en el CAPITULO II; promueve y hace valer el merito favorable del expediente Administrativo de Transito y Trasporte Terrestre Nº 2004-044. (Folio 179 y 180).
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre del 2007, el abogado HENRY OMAR RICO HERNANDEZ en su condición de Defensor Ad- Liten del ciudadano LUIS ENRIQUE URIBE ORTIZ, parte demandada, da contestación a la demanda en los siguientes términos: CAPITULOI: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS ANDINOS S.A.; Negó, rechazó y contradijo, que deba cancelar la cantidad de cuarenta y siete millones ochenta y siete mil quinientos ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 47.087.589,9) por concepto de daños materiales, y en el CAPITULO II; promueve y hace valer el merito favorable del expediente Administrativo de Transito y Trasporte Terrestre Nº 2004-044. (Folio 181 y 182).
Se realizó la audiencia premilitar en fecha 02 de octubre del 2007. (Folio 184 y 185).
Mediante escrito de fecha 11 de octubre del 2007, la parte actora promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: Invoca el merito favorable de los autos. CAPITULO II: Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas presentada en el libelo de la demanda de las pruebas documentales, documento de propiedad del vehiculo de la empresa SUMINISTROS ANDINOS, marcado con la letra “B”; el expediente Administrativo de Transito Nº 2004-044, marcado con la letra “C; Inspección Judicial extra liten, marcado con la letra “D”; legajos de recibos o facturas de pagos por intervención quirúrgicas, medicamentos y terapias que ameritó el conductor del vehiculo; Testimoniales e Informes, a requerir al Centro Clínico del Llano C.A., ubicado en la ciudad de Barinas Estado Barinas y al Puesto de Transito de Guadualito, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad Nro. 44 Apure. (Folio 187 al 189).
Por auto de fecha 18 de octubre del 2007, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, ordenó su evacuación, y con relación a las documentales promovidas en el Capitulo III: de las pruebas de informes, ordeno Oficiar al Centro Clínico del Llano C.A., solicitando relación del gasto y facturas que generó el ingreso e intervención quirúrgica del ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS SANTAMARIA, y si es cierto el contenido firma y emisión de las facturas signadas bajo el Nº 33145 y 312592, de fechas 02-08 y 11-08 del 2004., y al Puesto de Transito del Guadualito perteneciente al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre Unidad Nº 44 Apure, solicitando todas y cada una de las actuaciones que llevó esa oficina, relacionadas con el Accidente de Tránsito ocurrido en fecha 30-07-2004. Se libró Oficios Nros. 401-07, 402-07 y 404-07, al respecto. (Folio 191 al 195).
En fecha 30 de octubre del 2007, el Tribunal A-quo recibió Oficio Nº DIVI-13-61-221-07, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Unidad 61 Táchira Puesto de Guadualito, anexo recaudos. (Folio 197 al 205).
Por auto de fecha 08 de febrero de 2008, el Tribunal A-quo repone la causa al estado de que se fije un lapso de (15) días, a fin que se celebre la Audiencia Oral en el presente proceso, de conformidad con el artículo 206, 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 208).
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, Apela del Auto dictado en fecha 08 del mismo mes y año, por el Tribunal de la causa. Consignó Poder. (Folio 209 y 212).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora y remite dichas actuaciones a esta Superior Instancia. Libró Oficio Nº 47 al respecto. (Folio 213 y 214).
En fecha 18 de Octubre del 2007, el Tribunal A-quo recibió Oficio Nº 04-F-431-2008, de la Fiscal Tercero del Municipio Páez del Estado Apure, ratifica el Oficio Nº 454-06, de fecha 23/10/06 e informa lo solicitado en el mismo. (Folio 217).
Se celebró la Audiencia Oral en fecha 01 de abril del 2008. (Folio 220 al 228).
En fecha de 15 de abril del 2008, el Tribunal dicta el fallo de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal declarando: Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana MARY BETZABE LEAL MOLINA, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, SUMINISTROS ANDINOS S.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17/05/1990, bajo el Nº 11.Tomo A-24, con la ultima reforma estatutaria en fecha 21/08/2002, anotada bajo el Tomo A-20, según poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 08/10/2004, anotaba bajo el Nº 68. Tomo 57, contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., (antes denominada Latino, compañía nacional de seguros C.A), construida y domiciliada en caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1989, bajo el Nº 24 Tomo 72–A- modificado su documento constituido en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas registradas en fecha 22 de octubre de 2003, por ante la Oficina de Registro, quedando asentada bajo el Nº 71, Tomo 49 –A- segundo, según poder que corre inserto al folio 349 y siguientes de la presente causa, siendo Notariado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, mandato que representa al ciudadano MAXIMILIANO CARRIAZO GARCIA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 84.384.545, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Co- demandada y Gerente de la Responsabilidad Civil del vehiculo identificado con las siguientes características: Clase: CAMION, Uso: CARGA, Marca: MACK, Placa: 423-YAE, Color: AMARILLO, Modelo: R611SXV29911 Año: 1.979, Tipo: CHUTO Serial de Motor: ETB673907716V, por medio de la póliza RCV Nº 0000006437, representada por la abogada BELITZA ROSSELIN BERMUDEZ PORTELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.983.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.276, y al ciudadano LUIS ENRIQUE URIBE ORTIZ, propietario de los vehículos involucrados en el accidente de transito ocurrido el día 30 de julio del año 2004, en la carretera que conduce de Guasdualito-Guacas. Sector Mata de Cubarro, Estado Apure, identificados con las siguientes características Clase: CAMION, Uso: CARGA, Marca: MACK, Placa: 423-YAE, Color: AMARILLO, Modelo: R611SXV29911 Año: 1.979, Tipo: CHUTO Serial de Motor: ETB673907716V, y el CLASE; remolque; USO: carga; PLACA: R-20858; COLOR: Amarillo; TIPO: Low-Boy por DAÑOS OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 229 al 246).
Por diligencia de fecha 22 de abril del 2008, la ciudadana abogada MARY BETZABE LEAL MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia de fecha 15/04/2008; igualmente le sustituyó poder al ciudadano LUIS LAURENZE MORENO. (Folio 247).
Por auto de fecha 24 de abril del 2008, el Tribunal oye en ambos efecto dicha apelación ordenando remitir el expediente original a esta Superior Instancia. Lo que ejecuta por oficio N° 133-08. (Folio 249 y 250).
Esta Alzada en fecha 08 de mayo del 2008, da por recibido el expediente, y en fecha 15 de mayo del 2008, lo admite ordenándose proseguir el curso de Ley y fijó lapso de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal que ambas partes hicieron uso. (Folio 251).
Abierto el lapso de informes, los apoderados de las partes demandante y demandada, presentaron los mismos, y no presentaron observaciones escritas a los informes presentados. (Folio 252 al 263).
En fecha 09 de julio del 2008, el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en termino de dictar sentencia. (Folio 266).
En fecha 16 de septiembre del 2008, el Tribunal difiere el acto de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 267).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2013, el Juez de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Notificó. (Folio 268 al 288).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de demanda:
Original de Poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Anaco Estado Anzoátegui, en fecha 08/10/2004, anotado bajo el Nº 68, Tomo 57, de los libros de autenticación, marcado con la letra “A”. (Folio 09 al 11).
Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: Camión, Uso: Carga, Marca: Dodge, Placa: 58U-VAE, Color: Blanco, Modelo: T-4000 Dodge CH 1.998, Tipo: Plataforma, Serial de Carrocería: 3B6MC36ZXWM206873, de la empresa SUMINISTROS ANDINOS, marcado con la letra “B”; (Folio 12). Visto que se trata de un documento público administrativo y al no ser impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que el vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Uso: Carga, Marca: Dodge, Placa: 58U-VAE, Color: Blanco, Modelo: T-4000 Dodge CH 1.998, Tipo: Plataforma, Serial de Carrocería: 3B6MC36ZXWM206873, es propiedad de la empresa SUMINISTROS ANDINOS, marcado con la letra “B”;
Copia fotostática de Expediente Administrativo Nº 2004-044, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 44 Apure Puesto Guadualito, marcado con la letra “C”. (Folio 13 al 37). Visto que se trata de un documento público administrativo y al no ser impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo, la colisión entre el vehículo con las siguientes características: Camión, Uso: Carga, Marca: Dodge, Placa: 58U-VAE, Color: Blanco, Modelo: T-4000 Dodge CH 1.998, Tipo: Plataforma, Serial de Carrocería: 3B6MC36ZXWM206873 conducido por el ciudadano JOSE MANUEL CONTRERAS SANTA MARIA y el vehículo de las siguientes características: Clase: CAMION, Uso: CARGA, Marca: MACK, Placa: 423-YAE, Color: AMARILLO, Modelo: R611SXV29911 Año: 1.979, Tipo: CHUTO Serial de Motor: ETB673907716V, y el CLASE; remolque; USO: carga; PLACA: R-20858; COLOR: Amarillo; TIPO: Low-Boy, conducido por el ciudadano EDGAR CARRILLO OLEJUA y según el avaluó, los daños sufridos por el vehículo conducido por el primero de los mencionados, fueron estimados en la cantidad de VEINTIUN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,oo), ahora VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).
Original de Inspección Judicial extra liten evacuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Laboral, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 26 de agosto de 2004. (Folio 38 al 58). Mediante la inspección judicial se dejó constancia que el vehículo conducido por el ciudadano JOSE MANUEL CONTRERAS SANTA MARIA, de las siguientes características: Camión, Uso: Carga, Marca: Dodge, Placa: 58U-VAE, Color: Blanco, Modelo: T-4000 Dodge CH 1.998, Tipo: Plataforma, Serial de Carrocería: 3B6MC36ZXWM206873, sufrió una serie de daños, y el conducido por el ciudadano EDGAR CARRILLO OLEJUA, de las siguientes características: Clase: CAMION, Uso: CARGA, Marca: MACK, Placa: 423-YAE, Color: AMARILLO, Modelo: R611SXV29911 Año: 1.979, Tipo: CHUTO Serial de Motor: ETB673907716V, y el CLASE; remolque; USO: carga; PLACA: R-20858; COLOR: Amarillo; TIPO: Low-Boy, no sufrió daños.
Relación de gastos de los daños físicos, que causo el chofer y propietarios de los vehículos que ocasionaron el accidente, marcado “E”. (Folio 59 al 79). No se le conceden valor probatorio, visto que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial y no consta en autos las resultas del la prueba de informe solicitada.
En el lapso probatorio:
CAPITULO I: Invoca el merito favorable de los autos.
CAPITULO II: Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas presentada en el libelo de la demanda de las pruebas documentales y Testimoniales de los ciudadanos JORGE ELIECER GAMEZ, SEGUNDO RANGEL, MIGUEL ACOSTA, NELSON LINARES PEREZ y GUILLERMO BASCUÑA GOMEZ, las cuales no fueron evacuadas.
CAPITULO III: Informes, a requerir al Centro Clínico del Llano C.A., ubicado en la ciudad de Barinas Estado Barinas (No consta en autos) y al Puesto de Transito de Guadualito, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad Nro. 44 Apure. (Folio 198 al 205)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda:
Co-demandada SEGUROS BOLIVAR C.A. y Co-demandado LUIS ENRIQUE URIBE ORTIZ:
Expediente Administrativo Nº 2004-044, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 44 Apure Puesto Guadualito. (Folio 13 al 37).
MOTIVACIÓN:
PUNTO PREVIO:
INTERLOCUTORIA:
Fue acumulado a la presente causa, Apelación Interlocutoria contra el auto de fecha 08 de febrero de 2008, en el cual el Tribunal A-quo Repuso la Causa al estado de pruebas y fijó un lapso de (15) días de Despacho para su cumplimiento. Ahora bien, el Tribunal de Instancia en garantía del acceso a las pruebas repuso y otorgó un lapso a la promovente para que gestionara las resultas de la Prueba de Informes, requerida al Centro Clínico del Llano, C.A., ubicado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y al Puesto de Tránsito de Guasdualito, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Numero 44 Apure, lo cual es totalmente ajustado a la norma constitucional, por lo tanto se declara Sin Lugar la Apelación del mencionado auto. Así se decide.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos.
En ese mismo orden de ideas tenemos que el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para ese momento, señala lo siguiente:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.” Subrayado del Tribunal
Ahora bien, conforme a la citada norma se establece una presunción iuris tantum, en cuanto a la responsabilidad de los conductores en caso de colisión de vehículos, en el caso de autos si bien es cierto, está probado la colisión entre el vehículo con las siguientes características: Camión, Uso: Carga, Marca: Dodge, Placa: 58U-VAE, Color: Blanco, Modelo: T-4000 Dodge CH 1.998, Tipo: Plataforma, Serial de Carrocería: 3B6MC36ZXWM206873 conducido por el ciudadano JOSE MANUEL CONTRERAS SANTA MARIA y el vehículo de las siguientes características: Clase: CAMION, Uso: CARGA, Marca: MACK, Placa: 423-YAE, Color: AMARILLO, Modelo: R611SXV29911 Año: 1.979, Tipo: CHUTO Serial de Motor: ETB673907716V, y el CLASE; remolque; USO: carga; PLACA: R-20858; COLOR: Amarillo; TIPO: Low-Boy, conducido por el ciudadano EDGAR CARRILLO OLEJUA, así como también los daños que sufrió el vehículo de la empresa suministro ANDINOS S.A., sin embargo la demandante no probó la responsabilidad del demandado en la señalada colisión, toda vez que en el croquis no se evidencia el punto de impacto, ni el frenado de los vehículos, por lo tanto no se puede determinar si el vehículo identificado con el Nº 2 en el croquis, invadió el canal de circulación del vehículo identificado con el Nº 1, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo apelado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MARY BETSABE LEAL MOLINA, apoderada judicial de la Empresa Suministros Andinos S.A., la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de abril del año 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada BELITZA ROSSELIN BERMUDEZ PORTELA, apoderada judicial Sociedad Mercantil SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., la parte demandada, contra el Auto de fecha 08 de febrero del año 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.
TERCERO: Se confirma la sentencia de fecha 15 de abril del año 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.
CUARTO: Se confirma el Auto de fecha 08 de febrero del año 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisiona al Juzgado de Primero de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal y la notificación de la parte demandada ciudadana MARY BETSABE LEAL MOLINA, en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 eiusdem.
No hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los .quince (15) días del mes julio del dos mil dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
Exp. Nº 3138
JAA/WM/karly.-
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