REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3995-16.-

PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALADINO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.132.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JACKELINE LEON DELGADO, MARIA LILIBETH LEON DELGADO, GILBERTH ALADINO LEON DELGADO y CARLOS ALBERTO LEON DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.241.078, 11.242.996, 11.243.322 y 26.133.103, respectivamente y las hermanas ANA VERUZKA y CARLA DUBRASKA LEON DAZA, debidamente representada por su madre CLARA YELITZA DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.047.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO JESUS BALCAZAR y MIGUEL GERONIMO ROBINSON, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.786 y 170.980.
JURISDICCION: En sede de Protección de Niños, (as) y Adolescentes.

ASUNTO: TACHA DE TITULO DE SUPLETORIO. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

Suben las presentes actuaciones, a esta Alzada en virtud de la apelación de fecha 15 de Junio de 2016, formulada por los abogados MIGUEL GERONIMO ROBISON y PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de Mayo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por la que declara: “…considera no procedente declarar la nulidad de la Audiencia Premilitar de Sustanciación, y en consecuencia, es por lo que no procede la reposición de la causa, visto que la presente demanda fue debidamente admitida por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes… …señala que la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452 establece que la norma supletoria que debe aplicarse en esta materia son las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil. En virtud de ello considera quien aquí juzga que no hubo flagrante omisión de la procedibilidad para oír Cuestiones Previas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual manera cabe señalar que la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes tiene su propio procedimiento el cual es el aplicado en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes…”, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 16 de Junio de 2016.
En fecha 06 de Julio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, se admitió la misma y se fijó oportunidad para la Audiencia de Fundamentación de la Apelación, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal Superior para decidir observa:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la apelación formulada por los abogados MIGUEL GERONIMO ROBISON y PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de Mayo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, este Tribunal Superior efectivamente fijó la audiencia de fundamentación de apelación para el quinto (5to) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, en la causa signada con el Nº 3.995-16 de la nomenclatura de este Juzgado, para la celebración de la Audiencia de Fundamentación de la Apelación , ejercida por la parte recurrida, medio procesal del cual la parte apelante no hizo uso de tal derecho.
Según el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, establece que la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena, de ser declarado perecido su apelación, en la cual la citada norma establece:
“Art. 488-A. Fijación de la audiencia. Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”

De manera que la norma anterior se infiere, que la parte recurrida está en la obligación de cumplir con el requisito de la fundamentación de la apelación, lo cual no es una facultad, sino por el contrario es una obligación que impone el legislador para la parte apelante, a fin de evitar recursos injustificados, por el cual, en las actas procesales insertas en el expediente, se constata que los abogados MIGUEL GERONIMO ROBISON y PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, no consignaron dicho escrito, y siendo que los días de Despacho transcurridos desde la fecha de la fijación de la Audiencia de Apelación hasta el día 19/07/2016, han transcurrido desde el 13 de Julio de 2016, inclusive fecha de fijación de la Audiencia del Recurso de Apelación al 19 de Julio del presente año, inclusive, 05 días de Despacho, discriminados de la siguiente manera: Miércoles 13-07-16, Jueves 14-07-16, Viernes 15-07-16, Lunes 18-07-16 y Martes 19-07-16. Ahora bien, de conformidad con el Cómputo realizado y en atención a las anteriores consideraciones, este sentenciador declara PERECIDO dicho Recurso de Apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MIGUEL GERONIMO ROBISON y PEDRO JESUS BALCAZAR GONZALEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de Mayo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
El Secretario,

Abg. Winder Melgarejo Torrealba.


En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Winder Melgarejo Torrealba.




EXPTE Nº 3995-16.
JAA/WMT/ncysruiz.-