REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3973-16
PARTE DEMANDANTE: NEIRA NEIMAR PEREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-20.090.767, residenciada en la Avenida Revolución al lado de Hierro Cemento Apure del Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.96.965, domiciliada en la Avenida Revolución Nº 18, frente a la Clínica del Sur, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.536, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, JHONNY INFANTE, KARLA B. PEREZ, GABRIELIS URQUIOLA, LUIS CARLOS LAYA y OSCAR SALAZAR HURTADO, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 135.277, 138.308, 127.194, 146.127, 135.652 y 138.177, en su orden respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Madariaga, Qunita Joropo, Nº A-2, PB, entre Calle Comercio y Avenida Miranda, al costado oeste del Palacio de Gobierno del estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL BIENES.
ASUNTO: REIVINDICACION. (Definitiva).
En fecha 30 de Abril de 2015, la ciudadana NEIRA NEIMAR PEREZ LEAL, instauró demanda de REIVINDICACION, en la cual expuso:
“…Soy propietaria de una casa de habitación, enclavada sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Revolución de la Ciudad San Fernando del Estado Apure, del municipio San Fernando del Estado Apure y cuyas dimensiones en cuanto a la parcela de terreno se refiere son de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (377 MTRS2) comprendidos dentro de los siguientes linderos; NORTE: Casa de Niurka Tovar en dieciocho con treinta más once con veinte metros lineales (18+30+11,20 MTS), SUR: Casa que es o fue de la familia de Ramón Sequera en Veintinueve coma cincuenta metros lineales (29,50 mts), ESTE: Iglesia Cristo Rey, en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 MTS), OESTE: Avenida Revolución, en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 MTS)…
(…) me pertenecen conforme se desprenden de Documento de Compra-venta efectuada entre la Ciudadana Propietaria del Inmueble (ya fallecida en la actualidad) ELOINA CAMPOS, y mi persona ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 12 de Abril del 2013, agregado en el cuaderno de comprobantes bajo el numero 2021 y folio 2039-2039, respectivamente, quedando inscrito dicho documento bajo el numero 2013.1030, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 271.3.6.1.9934 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. …
(…) el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana GERMARYS HERNANDEZ, que viene ocupando arbitrariamente, alegando que no tiene para donde mudarse… por lo anteriormente expuesto procede a demandar por ACCION DE REIVINDICATORIA, a la ciudadana GERMARYS HERNANDEZ, teniendo por objeto de la pretensión recuperar la plena propiedad y posesión del bien inmueble objeto de la presente causa. Fundamentó la demanda incoada de conformidad con lo establecido en los siguientes artículos: 548, 1.354 del Código Civil…”
Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), lo cual equivale a TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (13.333,33 U.T.). El escrito libelar antes narrado corre inserto del folio 01 al 04.
En fecha 06 de Mayo de 2015, el Tribunal de la causa ordenó admitir la demanda, así mismo ordenó emplazar a la ciudadana GERMARYS HERNANDEZ, parte demandada para que comparezca ante ese despacho dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 el Código de procedimiento Civil, folio 37.
En fecha 11 de Mayo de 2015, la ciudadana NEIRA NEIMAR PEREZ LEAL, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud-Acta a la Abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR. Folio 38.
En fecha 27 de mayo del año 2.015, fue citada la parte demandada ciudadana GERMRYS HERNANDEZ. Folio 40.
En fecha 25 de Junio de 2015, la ciudadana GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ BETANCOURT, parte demandada, otorgó poder Apud-Acta a los abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, JHONNY INFANTE, KARLA PEREZ, GABRIELIS URQUIOLA, LUIS CARLOS LAYA y OSCAR SALAZAR HURTADO, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.179, 135.277, 138.308, 127.194, 146.127, 135.652 y 138.177, en su orden respectivamente. Folio 41.
En fecha 25 de Junio del año 2.015, compareció el abogado JHONNY INFANTE, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó escrito contentivo de contestación de la demanda y Reconvención con sus respectivos anexos. Folio 43 al 49.
En fecha 07 de Julio del año 2015, la Abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de Contestación a la Reconvención de la demanda, con anexos del folio 133 al folio 200.
Por escrito de fecha 23 de Julio de 2015, presentado por la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, encontrándose dentro de la oportunidad para presentar las pruebas haciéndolas en los siguientes términos: Documentales: Ratificó la validez de las documentales aportadas en el proceso. Testimoniales de los ciudadanos DARWIN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.703.015, y EDGAR JOSE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 15.210.043. Folio 201 y 202.
En fecha 28 de Julio de 2015, el co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, presentó escrito pruebas en la presente causa, en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de los autos, CAPITULO SEGUNDO: Documentales: CAPITULO TERCERO: Exhibición de Documentos. Folio 203 al 2227.
En fecha 03 de Agosto de 2015, la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito de impugnación de los documentos insertos en los folios 218 al 224, consignados por la parte demandada, solicitó que fueran desechados y desestimados. Folio 229 y 230.
En fecha 06 de Agosto de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales presentadas por la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida; en cuanto a las testimoniales promovidas, fijó oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos DARWIN PEREZ y EDGAR JOSE CONTRERAS BAUTISTA. Del mismo modo, por auto separado, se ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por el co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, ese Tribunal fijó oportunidad para que la parte actora exhiba el documento solicitado. Folio 231 a 233.
Cursa al folio 234 y 236 del expediente, testimoniales de los ciudadanos DARWIN GERARDO TOVAR PEREZ y EDGAR JOSE CONTRERAS BAUTISTA, promovidos por la parte demandante.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2015, oportunidad previamente fijada se celebró el acto de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, compareció a ese despacho la ciudadana NEIRA NEIMAR PEREZ LEAL, a los fines de la ejecución de la prueba promovida y admitida con sus respectivos anexos, en virtud de no haber presentado los documentos objeto de exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Con anexos del folio 237 al 319.
En fecha 16 de noviembre del año 2015, la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de informes, en esa misma fecha la ciudadana GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ BETANCOURT, parte demandada-reconviniente, asistida por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, consignaron escritos de informes en el presente juicio, dichas actuaciones rielan del folio 324 al 326.
En fecha 19 de Octubre del 2009, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró PRIMERO: Sin Lugar la acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana NEIRA NAIMAR PEREZ LEAL y la ciudadana GERMARYS HERNANDEZ, SEGUNDO: Con Lugar la Reconvención por Simulación, interpuesta por la ciudadana GERMARYS HERNANDEZ en contra de la ciudadana NEIRA NEIMAR PEREZ LEAL, TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara la Nulidad Absoluta del contrato de compra-venta que consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 12 de abril de 2013, quedando asentado bajo el Nº 2013.1030, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.61.9934, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Folio 329 al 354.
Cursa al folio 355 del expediente, formal recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio legal, ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de Marzo de 2016.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2016, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/104. Folio 357 y 358.
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2016, esta Alzada da entrada al presente expediente y fija el lapso de veinte (20) días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:30 p.m., para que las partes presenten la exposición de los respectivos Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, medio por el cual solo hizo uso la parte demandante. Folio 359.
En fecha 21 de abril del año 2016, la apoderada judicial de la parte demandante abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, presentó escrito por ante esta Alzada solicitando Medida Cautelar Innominada. Consignó anexos del folio 360 al 402.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril del año 2016, la parte demandada ciudadana abogada GERMARYS HERNANDEZ, hizo oposición a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR. Folio 403.
En fecha 17 de mayo de 2016, día y hora fijados para la realización de la Audiencia Oral de Informes, esta Alzada dejó constancia de la presencia de ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales y la presentación de los escritos de informes correspondientes, los cuales fueron agregados a los autos, así mismo se dejó constancia de que al día siguiente de despacho comenzaría a correr el lapso para la presentación de las observaciones a los respectivos escritos de informes. Folio 404 al 419.
Por auto de fecha 16 de junio de 2016, el Tribunal dice “VISTOS” y entra la causa al estado de dictar sentencia. Folio 420.
PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA y RATIFICADAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA RECONVENCION:
1.- Consignó copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana PEREZ LEAL NEIRA NEIMAR, Marcada con la letra “A”. Cursante al folio 05.
2.- Consignó documento original de Compra-Venta, (promovido igualmente por la demandada) celebrada entra la ciudadana ELOINA CAMPOS y NEIRA NEIMAR PEREZ LEAL, registrado bajo el Nro. 2013.1030, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.9934, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Marcada con la letra “B”. Cursante del folio 06 al 09. Visto que se trata de un documento público que no fue tachado, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando probado en consecuencia que la ciudadana ELOINA CAMPO le dio en venta a la ciudadana NEIRA NEIMAR PÉREZ LEAL, el inmueble con las siguientes características: NORTE: Casa de la familia Carreño y casa de Niurka Tovar, en dieciocho coma treinta más once coma veinte metros lineales; SUR: Casa que es o fue de la familia de Ramón Sequeda, en veintinueve coma cincuenta metros lineales (29,50 mts); ESTE: Iglesia Cristo Rey, con trece coma cuarenta metros lineales (13,40 mts); OESTE: Avenida Revolución, con doce coma ochenta y cinco metros lineales (12.85 mts).
3.- Consignó Original de Solvencia Inmobiliaria a nombre de la ciudadana CAMPO ELOINA, emitida por la Alcaldía del Municipio San Fernando de fecha 14 de Marzo de 2013, de fecha 04 de abril de 2014. Marcada con la letra “C”, Cursante al folio 10, y copia de la Cédula Catastral del Inmueble ubicado en la Avenida Revolución dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa de Niurka Tovar, SUR: Casa que es o fué de la familia de Ramón Sequera. ESTE: Iglesia Cristo Rey. OESTE: Avenida Revolución. Marcado con la letra “D”. Folio 12. visto que se trata de un documento público administrativo se le concede valor probatorio, quedando probado el pago por parte de la ciudadana ELOINA CAMPO, propiedad inmobiliaria correspondiente a los trimestres 01/01/2013 al 31/12/2013 de un inmueble situado en la avenida Revolución, comprendido en los linderos antes señalados.
4.- Consignó copia certificada de Titulo Supletorio de Dominio y Posesión a favor de la ciudadana ELOINA CAMPO. Emitido por el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 22 de Marzo de 2013, protocolizado en esa Oficina de Registro bajo el 4to, Trimestre del año 2008, anotado bajo el Nro. 22, Folios 96, Tomo 4. Marcado con la letra “E”. Folio 13 al 22.
En relación al valor probatorio de los títulos supletorios está circunscrito a la presentación de los testigos que participaron en la formación del mismo para que ratifiquen sus dichos, en ese orden de ideas cabe citar sentencia de fecha 09 de junio del año 2.009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló el criterio respecto a la naturaleza jurídica del Título Supletorio, en sentencia N° 624 de fecha 8 de agosto del 2006, expediente 06-444, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y Otro Contra Romelia Albarran de González, lo siguiente:
“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”. subrayado y negrilla de la sala.
En el caso de autos visto que el promovente no cumplió con la formalidad de la ratificación de los testigos que participaron en la formación del título supletorio conforme a la establecido por la doctrina casacional, además fué declarado nulo en acción de tacha por vía principal por lo tanto se desecha el mismo. Y así se decide.
5.- Consignó copia certificada del documento anotado bajo el Nº 1012.1588, tercer trimestre del año 2012, folio real, de Contrato de Compra-Venta de Ejidos, emitido por la Alcaldía del Municipio San Fernando. Marcado con la letra “F”. Folio 23 al 27. Visto que se trata de un documento público que no fué tachado se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando probado que el Municipio San Fernando del estado Apure, le adjudicó en venta a la ciudadana ELOINA CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº 2.231.967, una parcela de terreno ubicada en la Avenida Revolución, parroquia San Fernando, estado Apure, con una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (381,94 M2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Niurka Tovar, en DIECIOCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS MÁS ONCE METROS CON VEINTE CENTIMENTROS (18,30 +11,20 MTS); SUR: CASA DE Ramón Sequera, en Veintinueve Metros Con Cincuenta Centímetros (29,50 MTS); ESTE: Iglesia Cristo Rey, con TRECE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (13,40 MTS); y OESTE: Avenida revolución con DOCE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,85 MTS).
6.- Consignó original de la Liberación de la Cláusula Séptima del Contrato de Compra-Venta del lote de terreno de propiedad de la ciudadana ELOINA CAMPO. Debidamente procesado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el Nro. 2012.1588, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.6967. Marcado con la letra “G”. Folio 28. Visto que trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio, quedando probado que el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, autorizó a la ciudadana ELOINA CAMPO a ofertar a terceras personas, parcela de terreno constante de trescientos ochenta y uno con noventa y cuatro metros cuadrados (381,94 Mts2), ubicada en la Avenida Revolución.
7.- Consignó original de recibos de pagos de servicios de Hidrollanos y Corpoelec. A nombre de la ciudadana NEIRA NEIMAR PEREZ LEAL. Marcado con la letra “H”. Del folio 29 al folio 36. Visto que se tratan de documentos públicos administrativos se les concede valor probatorio, quedando probado con ello que la demandante ciudadana NEIRA NEIMAR PEREZ LEAL, cancela los servicios de electricidad y agua potable de un inmueble ubicado en la Avenida Revolución.
8.- Testimoniales de los ciudadanos: DARWIN GERARDO TOVAR PÉREZ y EDGAR JOSÉ CONTRERAS BAUTISTA. Folio 234 al 236 y consignó copia fotostática de las cédulas de identidad de los mismos, marcado con la letra “O” y “P”. Folio 199 al 200.
DARWIN GERARDO TOVAR PÉREZ: señaló conocer a la ciudadana ELOINA CAMPO, en relación a la segunda y la tercera pregunta son propias de una prueba documental y no de una de testigos, ya que se refieren a la propiedad de un inmueble, en relación a la quinta pregunta, si bien es cierto que la prueba testimonial es inadmisible para probar una obligación que exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) sin embargo en el caso de autos existe un principio de prueba por escrito, que es el documento de venta precedentemente valorado.
EDGAR JOSÉ CONTRERAS BAUTISTA: También señaló conocer a la ciudadana ELOINA CAMPO, en la tercera pregunta es propia de una prueba documental y no de testigo, en relación a la cuarta pregunta que se refiere a que si la ciudadana extinta ELOINA CAMPO, recibió CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) de manos de la compradora ciudadana NEIRA NEIMAR PÉREZ LEAL, por concepto de venta de inmueble ubicado en la Avenida Revolución, Municipio San Fernando, Estado Apure, aunque la suma excede de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) existe el documento compra-venta como principio de prueba por escrito, por lo tanto se le concede valor probatorio.
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN Y RATIFICADAS EN EL LAPSO PROBATORIO: presentado por la parte demandante:
Consignó copia certificada de Poder Apud acta otorgado por la ciudadana ELOINA CAMPO, a las abogadas en ejercicio ANA MARÍA NÚÑEZ y CRISLENE MARIAN OROZCO ROJAS, en fecha 05 de marzo del año 2013, agregado al expediente signado bajo el N° 3.611, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Marcado con la letra “H”. Folio 140, así como Original de Poder Notariado otorgado por la ciudadana ELOINA CAMPO, a la abogada en ejercicio ANA MARÍA NÚÑEZ, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de julio del año 2014, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa Notaría bajo el N° 54, Tomo 77. Marcado con la letra “I”. Folio 141 al 145. Se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos.
Consignó copia fotostática certificada del auto dictado en fecha 01 de noviembre del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado bajo el N° 6.272, contentivo de juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, instaurado por la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ. Marcado con la letra “J”. Folio 146 al 165. Visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que en esa fecha el mencionado Tribunal desechó la Tacha de Falsedad propuesta por vía principal, por la ciudadana GERMARY T HERNANDEZ, ya identificada, teniendo como objeto el ataque de un instrumento contentivo de Titulo Supletorio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 29 de Octubre de 2.008, inscrito bajo el Nº 22, folio 96, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, incoada en contra de la ciudadana ELOINA CAMPOS.
Consignó copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 22 de julio del año 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el expediente signado bajo el N° 3.399, contentivo de juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, instaurado por la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ, quien aparece en la presente causa como parte demandada-reconviniente, en contra de la ciudadana ELOINA CAMPO, Marcado con la letra “K”. Folio 166 al 183. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada confirmó el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de octubre del año 2.009.
Consignó copia fotostática simple de oficio sin número, emanado de la Directora de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, ciudadana Abogada JUDYS BRICEÑO, en fecha 16 de febrero del año 2012, dirigido a la ciudadana ELOINA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.231.967, Marcado con la letra “L”. Folio 184. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que la Dirección de Catastro y Ejidos dejó sin efecto el pago de impuestos de inmuebles urbano, con recibo Nº 016938 realizado por la ciudadana GERMARYS HERNANDEZ, sobre un conjunto de bienhechurías constantes de cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados (446 MTS2) ubicado en la Avenida Revolución, Sector Nº 5, Manzana Nº 6, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Consignó Certificación de Gravamen, expedido por la Registradora Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, a petición de la ciudadana NEIRA NEIMAR PÉREZ LEAL, de fecha 25 de Mayo de 2015. Marcado con la letra “LL”. Folio 185 al 186. Visto que se trata de un documento público, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, quedando probado que sobre las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno constante de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (381,94 M2), ubicado en la Avenida Revolución, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa de Niurka Tovar, en (18,30+11,20 MTS); SUR: Casa de Ramón Sequera, en (29,50 MTS); ESTE: Iglesia Cristo Rey, en (13,40 MTS); y OESTE: Avenida revolución en (12,85 MTS), está libre de todo gravamen.
Consignó Original de Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 09 de junio del año 2015, solicitada por la ciudadana NEIRA NEIMAR PÉREZ LEAL, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA MARÍA NÚÑEZ TOVAR, marcado con la letra “M”. Folio 187 al 197. En relación a la inspección judicial extra-litem, como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en ese orden de ideas se le concede valor probatorio, quedando probado que el inmueble donde se trasladó y constituyó la Notario, está ubicado en la Avenida Revolución frente a la Clínica del Sur.
Consignó originales de los siguientes Comprobante de Pago N° 00400000000001258870, emanado de la empresa de servicio HIDROLLANOS, C.A., en fecha 26 de junio del año 2015 y Comprobante de pago imputado al contrato N° 3008912, emanado de la empresa CORPOELEC, en fecha 26 de junio del año 2015, en el cual aparece como cliente la ciudadana NEIRA NEIMAR PÉREZ LEAL, constando el pago en efectivo de una factura por la cantidad de: TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 98/100 CTS. (Bs. 37,98). Folio 198. Visto que se trata de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados, se les concede valor probatorio, quedando probado que la ciudadana NEIRA NEIMAR PÉREZ LEAL, canceló en fechas 30/06/2015 y 26/06/2015 respectivamente, los servicios de electricidad y agua potable de un inmueble ubicado en la Avenida Revolución.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS EN EL LAPSO DE INFORME ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
Copia fotostática de Documento Privado, de fecha 23/02/2016, emitido por la ciudadana GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ B. para que le autoricen Registrar el Titulo Supletorio ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre unas Bienhechurías que ha construido sobre el Inmueble en litigio. Marcado con la letra “A”. Folio 367. Se desecha en vista que ante esta instancia solo es admisible el documento público.
Copia de Documento de Autorización emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando de la Sindicatura Municipal de fecha 23 de Febrero de 2016. Marcado con la letra “B”. Folio 368. Visto que se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio, quedando probado que la Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de febrero del año 2.016 autorizó a la ciudadana GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ BETANCOURT, a tramitar y registrar título supletorio de propiedad y posesión de un bien inmueble construido sobre una parcela de terreno sobre una superficie de cuatrocientos tres con sesenta y un metro (403,61 MTS) ubicado en la Avenida Revolución s/n, Parroquia San Fernando, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de la familia Carreño y Casa de familia Tovar; con dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros más doce metros con noventa centímetros (18,45+12,90 Mts); SUR: comercial Cofrisur con dos metros con ochenta centímetros más veinticinco metros con setenta centímetros (2,80+25,70 MTS); ESTE: Iglesia Cristo Rey con trece metros con cuarenta y tres centímetros (13,43 MTS); y OESTE: Avenida Revolución con cuarenta y seis centímetros más trece metros con quince centímetros (0,46+13,15 MTS)
Copia fotostática de documento presentado por la ciudadana GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ BETANCOURT, ante el Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Marcada con la letra “C”. Folio 369, Original de la Cédula Catastral del Inmueble antes mencionado de fecha 16 de Febrero de 2016, emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando. Marcada con la letra “”D”. Folio 370, copia fotostática de escrito dirigido al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando. Marcado con la letra “E”. Folio 371 y 376 y Copia fotostática de escrito dirigido a la Cámara Edilicia del Municipio Autónomo San Fernando. Marcado con la letra “F”. Folio 377 y 378. Se desechan en vista que ante esta instancia solo es admisible documentos públicos.
Copia fotostática de Titulo Supletorio con el Nro. 6199 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Documento N° 22 Folio 96, Protocolo 01, Tomo 04, Trimestre 04, Año 2008. Marcado con la letra “G”. Folio 379 y 387, copia fotostática de contrato de Compra – Venta emitido por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 18 de Julio de 2012. Marcado con la letra “H”. Folio 388 y 390, copia fotostática de Oficio N° 975-12, emitido del Concejo del Municipio San Fernando del Departamento de Secretaria Municipal, dirigido a la ciudadana ELOINA CAMPO. Marcado con la letra “I”. Folio 391, copia fotostática de Oficio S/N de fecha 16 de febrero de 2012, emitido de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, dirigido a la ciudadana ELOINA CAMPO. Marcado con la letra “J”. Folio 392, copia fotostática de Documento de Compra-Venta celebrada entre las ciudadana ELOINA CAMPO y NEIRA NEIMAR PEREZ LEAL, de fecha 12 de abril de 2013. Marcado con la letra “K”. Folio 393 al 396 y copia fotostática de Documento de Certificación de Gravamen solicitada por la ciudadana NEIRA NEIMAR PEREZ LEAL, de fecha 25 de mayo de 2015. Marcado con la letra “L”. Folio 397 al 398. Se observa que los instrumentos antes señalados fueron promovidos en primera instancia y los mismos ya fueron valorados en esta instancia.
Original de recibo de pago de la Empresa “CORPOELEC” de fecha 29/01/2015, a nombre de la ciudadana NEIRA NEIMAR PEREZ LEAL. Marcado con la letra “LL”. Folio 399, Original de recibo de pago de la Gerencia Comercial “Hidrollanos” C.A. de fecha 04/02/2016, a nombre de la ciudadana NEIRA NEIMAR PEREZ LEAL. Marcado con la letra “M”. Folio 400 y copia de recibo de pago por concepto de Impuesto de Propiedad Inmobiliaria de fecha 13/03/2013, a nombre de la ciudadana NEIRA NEIMAR PEREZ LEAL. Marcado con la letra “N”. Folio 401 al 402. Se les conceden valor probatorio, quedando probado con ello que la demandante ciudadana NEIRA NEIMAR PEREZ LEAL, en fecha 29/01/2015 y 04/02/2016 canceló los servicios de electricidad y agua potable de un inmueble ubicado en la Avenida Revolución.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y ESCRITO DE RECONVENCIÓN POR SIMULACIÓN: (folio 43 al 49).
Consignó copias fotostáticas simples de las sentencias anexó marcadas con los números “1”, “2” y “3”, Sentencia dictada en fecha 08 de octubre del año 2012; sentencia dictada por esta alzada con N° 3611, de fecha 09 de Junio de 2014 y sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Folios 50 al 111. Visto que no fueron impugnadas se les concede valor probatorio, quedando probado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de octubre del año 2.012, declaró:
“…CON LUGAR la TACHA DE FALSEDAD propuesta por la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.536, de este domicilio.
En consecuencia, se DECLARA LA FALSEDAD del título supletorio signado con el N° 6199, expedido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22 de Octubre de 2008, mediante el cual se declararon suficientes las actuaciones de título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ELOINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.231.967, de este domicilio, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha del 29 del octubre del año 2008, donde quedó registrado bajo el No. 22, folios del 96, tomo 4 del protocolo de trascripción respectivamente, sobre unas bienhechurías en los siguientes linderos: Norte: Casa de la familia Carreño y casa de Niurka Tovar; Sur: Casa de lo que es o fue de la familia de Ramón Sequeda; Este: Iglesia Cristo Rey; y, Oeste: Avenida Revolución consistente en Paredes perimetrales construidas de mampostería, con columnas cada tres metros, vigas de corona vaciadas en concretos, dos habitaciones construidas en paredes de bloques totalmente frisados y con techo de platabanda, baño y sala, todo con puertas, y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente, cuenta además con servicios públicos de aguas, electricidad teléfonos…”
Y que la misma fue confirmada por este Tribunal de Alzada en fecha 09 de junio del año 2014 y perecido el Recurso de casación anunciado contra esa sentencia.
Consignó copia certificada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 120, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 26 de abril del año 2012, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos FÉLIX RICARDO CAMPOS y NEIRA NEIMAR PÉREZ LEAL. Marcado con el número “4”. Folio 112. Visto que se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando probado que en fecha 26 de abril del año 2.012, el ciudadano FELIX RICARDO CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.288 y la ciudadana NEIRA NEIMAR PÉREZ LEAL, se unieron en matrimonio civil.
Consignó copia fotostática simple de Medida de Protección decretada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Apure, en fecha 24 de septiembre del año 2009, a petición de la ciudadana GERMARYS HERNÁNDEZ, parte demandada-reconviniente, contra los ciudadanos ELOINA CAMPO, KARINA CAMPO PEÑA y FÉLIX RICARDO CAMPOS. Marcado con el numero “6”. Folio 117 y 118. (Impugnados por la parte demandante. Folio 229). Se desecha en virtud que no guarda relación con el objeto de la demanda.
Consignó original de Certificados de Solvencia Nros 08390 y 08389, de fechas 08 de Diciembre de 2011, emitidas de la Alcaldía del Municipio Autónomo “San Fernando” del Servicio Autónomo de Administración Tributaria San Fernando (SATSFER), marcada con el Numero “7 y 8”. Folios 119 y 122. Visto que se trata de documento público administrativo, se le concede valor probatorio, quedando probado que la ciudadana GERMARYS HERNANDEZ, al 31 de diciembre del año 2012 estaba solvente en arrendamiento de inmueble ubicado en la Avenida Revolución,
Consignó copia simple de Contrato de Elecentro de fecha 20 de Agosto de 2003, a nombre de la ciudadana HERNANDEZ BETANCOURT GERMARYS, marcada con el Número “9” y originales de Recibos de Agua, emitidos de la Empresa “HIDROLLANOS”, de fecha 13/01/2012, marcada con el Número “10”. Folio 123 al 128. Visto que se trata de documentos públicos administrativos que no fueron impugnadas las copias ni tachados los originales, se les concede valor probatorio, quedando probado que la ciudadana GERMARYS HERNANDEZ tiene suscrito sendos contratos por servicios de electricidad y agua potable de un inmueble ubicado en la Avenida Revolución.
Consignó original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “19 de Abril” Municipio San Fernando, de fecha 10 de Junio de 2015, donde certifican que la ciudadana HERNANDEZ B. GERMARYS T., titular de la cédula de identidad N° 16.977.536, marcado con el Número “11”. Folio 129. se desecha por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la Exhibición de Documentos de Estado de Cuenta y Movimiento Bancario de fecha 12/04/2013. Folio 237 al 319. En la hora fijada por el Tribunal para que la demandante NEIRA NEIMAR PÉREZ LEAL, exhibiera los documentos de movimientos bancarios, quien expuso que no poseía el estado correspondiente a esa fecha y en su defecto exhibió movimientos bancarios correspondientes desde el 11/2013 hasta el 05/2015, más una letra de cambio por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo).
Promovió copia certificada de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 22/07/2015. Marcado con la letra “A”. Folio 211 al 219. (Impugnados por la parte demandante). Donde consta nota marginal de oficio de fecha 16 de julio del año 2015, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, informa que fue declarada con lugar la Tacha de Falsedad.
Promovió copia certificada de Sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2011, en la causa N° 2C-11.002.C8, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Marcado con la letra “B”. Folio 220 al 220. (Impugnados por la parte demandante.). Se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos.
Promovió copia fotostática de Documento contentivo a la Compra-Venta celebrada entre los ciudadanos ELOINA CAMPO y el ciudadano FELIX RICARDO CAMPO. De fecha 12 de Agosto de 2013. Marcado con la letra “C”. Folio 225 al 227. Se desecha en virtud que fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACION:
DE LA MEDIDA PREVENTIVA:
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Tribunal podrá acordar providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra, en el caso de autos la solicitante solicitó de manera urgente Media Innominada, sin embargo no especificó que acto de la demandada debía prohibirse, en ese sentido ante la ambigüedad en la solicitud de la misma, es por lo que este Tribunal la niega. Y así se decide.
En la presente causa la demandante ciudadana NEIRA NEIMAR PÉREZ LEAL, solicita la devolución del inmueble ubicado en la Avenida Revolución, Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendidos dentro de los siguientes linderos; NORTE: Casa de Niurka Tovar en dieciocho con treinta más once con veinte metros lineales (18+30+11,20 MTS), SUR: Casa que es o fué de la familia de Ramón Sequera en Veintinueve coma cincuenta metros lineales (29,50 mts), ESTE: Iglesia Cristo Rey, en trece metros con cuarenta centímetros (13,40 MTS), OESTE: Avenida Revolución, en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 MTS). La demandada ciudadana GERMARYS HERNANDEZ, en la contestación de la demanda negó, rechazó y la contradijo, alegando ser propietaria originaria del inmueble descrito, además planteó la reconvención señalando que la venta que ELOINA CAMPOS le hiciera a la actora reconvenida, fuera declarada nula por efectos de simulación.
DE LA SIMULACIÓN (RECONVENCIÓN):
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 378 de fecha 14 de junio del año 2.005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, señaló lo siguiente:
“…Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley, pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio -ex-control difuso de la Constitución- y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia…”
Se observa que la demandada en la reconvención solicitó que se declara la nulidad del documento y negociación que contiene la venta que describe la parte actora como fuente de su propiedad, es decir, el protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 12 de abril de 2013, quedando asentado bajo el Nº 2013.1030, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.61.9934, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013; ahora bien, la venta es un contrato bilateral donde mínimo participan dos personas (vendedor-comprador), en el caso de autos ELOINA CAMPOS (extinta según la versión de la demandada) fué la vendedora y la demandante NEIRA NEIMAR PÉREZ la compradora.
Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°: 04 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: “María Manuela Oliveira de Martins”, estableció lo siguiente:
“…El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como “la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material”. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litis consorcio necesario “se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)
Ahora, en el caso concreto de la demanda por simulación, se verifica la existencia de un litis consorcio necesario en la pretensión entre el vendedor y el comprador, pues los efectos de la declaratoria con lugar de la demanda de simulación es la inexistencia absoluta del acto simulado, es decir, la nulidad de negocios jurídicos realizados, por lo que la pretensión debe hacerse valer contra los involucrados en el negocio jurídico simulado, de allí que resulta necesaria la legitimación pasiva conjunta de los participes a fin de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso…” subrayado de este Tribunal
Por otro lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 552 de fecha 09 de febrero del año 2015, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, señaló lo siguiente:
“…En el caso concreto, a pesar de que el demandante señaló en su libelo que el ciudadano Rafael Enrique Villareal Rivas, actuó en representación de las vendedoras María Trinidad del Rosario Sena Utrera, Elisa Bibiana Sena Utrera y María Sabina Sena Utrera, varios años después de haber fallecido las mismas, es decir, con un poder extinto, no lo incluyó como sujeto pasivo de la pretensión, ni solicitó su emplazamiento, por lo que al no haberse integrado correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, se encuentra ajustada a derecho la sentencia recurrida, en cuanto a la falta de cualidad pasiva declarada…”
Y en relación a la declaración de la falta de cualidad activa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 258 de fecha 20 de junio del año 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, abandona el criterio sobre la declaración de oficio de la falta de cualidad en los siguientes términos:
“…Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”
En ese sentido, conforme a lo expuesto por la parte demandada reconveniente, la citada norma adjetiva y la doctrina de casacional antes señalada, tenemos que; la reconvención por simulación fué solamente planteada hacia la compradora, cuando existe un litis consorcio pasivo necesario, es decir, no se integró correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, lo cual no era factible en el caso de autos, ya que la reconvención debe ser interpuesta contra la demandante o demandantes en caso de litis consorcio activo, razón por la cual no ha debido ser admitida. Y así se decide.
DE LA ACCION REIVINDICATORIA:
El artículo 548 del Código Civil Venezolano, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En ese sentido la doctrina ha señalado que para la procedencia de la acción Reivindicatoria debe cumplirse los siguientes requisitos: el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante), el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse, que se trate de una cosa singular reivindicable, que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y que detenta el demandado.
En cuanto a la carga probatoria, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, en el caso de autos conforme a las pruebas valoradas, la demandante probó que es propietaria de un inmueble (bienhechurías) construida sobre una parcela de terreno ubicado en la Avenida Revolución con los siguientes linderos: Norte: Casa de la familia Carreño y casa de Niurka Tovar; Sur: Casa de lo que es o fue de la familia de Ramón Sequeda; Este: Iglesia Cristo Rey; y, Oeste: Avenida Revolución consistente en Paredes perimetrales construidas de mampostería, con columnas cada tres metros, vigas de corona vaciadas en concretos, dos habitaciones construidas en paredes de bloques totalmente frisados y con techo de platabanda, baño y sala, todo con puertas, y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente, cuenta además con servicios públicos de aguas, electricidad teléfonos, las cuales están en posesión de la demandada, tal como lo admitió en la contestación de la demanda, además se evidencia con los recibos de electricidad y agua potable cancelados por esta, quien además alegó en la contestación de la demanda ser propietaria de la misma, sin embargo en la secuela del proceso no cumplió con la carga probatoria en relación a ese hecho, por lo tanto debe declararse con lugar la apelación y revocar la sentencia recurrida. Y así se decide.
Ahora bien, en la presente acción según los hechos narrados y probados en autos, el inmueble cuya reivindicación se solicita es una casa de habitación y con la ejecución de la presente sentencia conlleva a la perdida de la posesión, en ese sentido el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no ha debido de admitir la presente demanda, toda vez que no consta en autos el procedimiento previo a la demanda establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, sin embargo esta Alzada visto que la causa ha sido sustanciada, en vez de reponerla, ordena que antes de procederse la ejecución si así fuere el caso, se cumpla cumplimiento de lo establecido en los artículo del 5 al 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana NEIRA NEIMAR PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 04 de marzo del año 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN planteada por la ciudadana GERMARYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.536, contra la ciudadana NEIRA NEIMAR PÉREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-20.090.767.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 04 de marzo del año 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana NEIRA NEIMAR PÉREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-20.090.767, contra la ciudadana GERMARYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.536, en consecuencia se le ordena a la demanda GERMARYS HERNANDEZ, antes identificada hacer entrega del inmueble ubicado en la Avenida Revolución, parroquia San Fernando, estado Apure, con una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (381,94 M2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Niurka Tovar, en DIECIOCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS MÁS ONCE METROS CON VEINTE CENTIMENTROS (18,30 +11,20 MTS); SUR: CASA DE Ramón Sequera, en Veintinueve Metros Con Cincuenta Centímetros (29,50 MTS); ESTE: Iglesia Cristo Rey, con TRECE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (13,40 MTS); y OESTE: Avenida revolución con DOCE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,85 MTS), a la demandante ciudadana NEIRA NEIMAR PÉREZ LEAL, plenamente identificada, una vez que quede firme el presente fallo y previo cumplimiento de lo establecido en los artículo del 5 al 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
QUINTO: SIN LUGAR la Medida Cautelar innominada, solicitada por la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana NEIRA NEIMAR PÉREZ
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes julio del dos mil dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
Exp. Nº 3973-16
JAA/WT/karly.-
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