REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº:3868-15.-

PARTE QUERELLANTE: EMPRESA MERCANTIL “SUMINISTROS Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de abril del año 2.007, bajo el Nº 32, Tomo 6-A, con posterior modificación ante el Registro Mercantil, inserto bajo el Nº 52, Tomo 12-A, de fecha 05 de septiembre del año 2.007, cuyo R.I.F. es J-29412244-3.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.32.937, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Urbanización El Cañito, Quinta Yumi, en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

PARTE QUERELLADA: ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 888.892 (hoy Dejucus)

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (DEFINITIVA).

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.

En fecha 14 de enero del año 2015, fue interpuesta QUERELLA INTERDICTAL RASTITUTORIA POR DESPOJO, por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL “SUMINISTROS Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A” contra el ciudadano ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ, alegando lo siguiente:
“…Mi patrocinada, plenamente identificada, es poseedora legitima y propietaria, de un inmueble (casa) existente en un lote de terreno, constante de once metros con cincuenta centímetros de frente por veinticuatro metros con treinta centímetros de fondo (11,50 x 24,30 Mts) ubicado en la Avenida Miranda Urbanización el Cañito, quinta YUMI, JURISDICCION DEL MUNICIPIO San Fernando, Estado Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: deposito del Ejecutivo del Estado Apure., SUR: Avenida Francisco de Miranda, ESTE: casa que es ó fue del ciudadano Armando Jiménez y OESTE: casa que es ó fue del ciudadano MANUEL LIBERIA; el mismo le pertenece a mi representada, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, del Estado Apure, de fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2014, inserto bajo el numero 2014.297, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.613222 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, que “Ad Colorandam Posesionen”, acompaño dicho escrito, marcado con la letra “B”, ahora bien la posesión de mi representada, en el inmueble supra señalado, ha sido siempre en forma continua, pacifica e ininterrumpida, no equivoca, realizando trabajos y acondicionamiento propios inherentes a la actividad licita de salud, donde se recibe un sin número de pacientes; mi representada ha hecho uso y goce de todas las instalaciones y dependencias que conforman dicho inmueble, realizando el mantenimiento y acondicionamiento de las mismas, como paredes, puertas, pisos, ventanas, portón, cerraduras, cadenas, candados, que sirven de protección y de acceso al referido inmueble”..

Fundamentó la acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Estimó la demanda en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) equivalentes a tres mil novecientos treinta y siete Unidades Tributarias (3.937 U.T). Acompañó anexos del folio 09 al 76.

Por auto de fecha 16 de enero del año 2.015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite la QUERELLA INTERDICTAL RASTITUTORIA POR DESPOJO, interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL “SUMINISTROS Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A” contra el ciudadano ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ. Folio 77.

Por auto de fecha 16 de enero de 2015 el Tribunal de la cauda NIEGA la solicitud de Medidas Cautelares. (Folio 78 al 82).

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2015, el Apoderado Judicial de la parte querellante LUIS ENRIQUE RUIZ REYE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32937, apela del auto dictado en fecha 16 de enero del 2015. (Folio 83)

Mediante diligencia de fecha 22 de enero del 2015, el apoderado judicial de la parte querellante LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, solicita al Tribunal de la causa que proceda a emplazar al querellado de auto ciudadano ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ, plenamente identificado a los fines de que éste dé contestación a la querella, de conformidad con lo establecido en la ley. (Folio 84)
Por auto de fecha 26 de enero del 2015, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo el expediente a esta Superior Instancia, junto con Oficio N°0990/34. (Folio 87 y 88).

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, el abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES Apoderado Judicial de la parte querellante, expone que vista la consignación del alguacil del Tribunal ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, de fecha 09 de febrero de 2015, donde manifiesta que el ciudadano ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ parte querellado, se negó a firmar la citación; solicita que proceda el Tribunal a librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Codigo de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 20 de febrero del año 2015. (Folio 102 y 103)

En fecha 23 de febrero del año 2015, abogado ANTONIO FRANCO, Secretario Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se trasladó al domicilio del ciudadano ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ parte querellado, a las 9:30 a.m a fin de entregar Boleta de Citación en la morada del querellado antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 105.

Por diligencia de fecha 23 de febrero del 2015, el ciudadano ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ parte querellado, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, inscrito en el inpreabogado bajo el N°48.677, le confierió Poder Apud-Acta a los ciudadanos abogados: IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, ARIMIR JOSEFINA JIMENEZ SILVA, JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL y MANUEL EDUARDO RICO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad , titulares de la cédulas de identidad nros 4.138.635, 9.598.794, 6.624.591, 20.090.076, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 19.956, 59.058, 48.677 y 226.906, respectivamente, para que lo asistan en el proceso. Se acordó por auto de esta misma fecha. (Folio 106 y 107)

Por escrito de 25 de febrero del 2015 los co-apoderados judiciales de la parte querellada abogados IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, ARIMIR JOSEFINA JIMENEZ SILVA, JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL Y MANUEL EDUARDO RICO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad nros 4.138.635, 9.598.794, 6.624.591, 20.090.076, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 19.956, 59.058,48.677 y 226.906, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Convenimos en que ciertamente la empresa Mercantil (SUMINISTROS Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A) es ´propietaria de un inmueble ubicado en la Av. Miranda Urbanización El Cañito, Quinta Yumi, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, bien identificado en el documento de propiedad anexado al libelo de demanda marcado con la letra “B” “. SEGUNDO: Convenimos en que nuestro representado decidió y ordeno en el mes de julio del año 2014 de manera pacífica y a la luz pública, demostrar una reja o portón de hierro que se encontraba para ese momento que servía como acceso de entrada a uno de los garajes o estacionamientos que tiene la casa de habitación familiar del Ciudadano (sic) ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ y a la vez ordeno (sic) la instalación de un portón nuevo, habiendo notificado de buena Fé a la Municipalidad tal situación, a través de su hija Arimir Jimenez, tal como se demuestra de documento que acompañamos en originales marcados con la letra “A”.
TERCERO: Convenimos de que nuestro poderdante efectivamente el dia 03 de Julio del año 2014 contrato un albañil y un obrero, para que cerraran con bloques de concreto y cemento, los espacios que servían de acceso por el lindero OESTE de nuestro poderante a la Casa (sic) propiedad de la empresa Mercantil (SUMINISTROS Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A)”.
CUARTO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos lo alegado por la parte querellante a través de su Apoderado Judicial en su libelo de demanda, en cuanto a que pretende hacer ver al tribunal de forma maliciosa que su representada la empresa Mercantil (SUMINISTROS Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A) es poseedora de un área de terreno que constituye su lindero ESTE (…)
(…) tal como se evidencia de: 1) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el número 108, Folios del 179 al 180, del Protocolo PRIMERO, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de Fecha 25 de Noviembre de 1975, y 2) Cédula catastral Nº 0430, emanada de la oficina municipal de la catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando los cuales acompañaron en original al presente escrito marcado con la letra “C” y “D” .
QUINTO): Negamos, Rechazamos, y Contradecimos que nuestro poderdante haya despojado en fecha 04 de Junio del año 2014 a la empresa Mercantil (SUMINISTROS Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A), de la parte de un garaje o estacionamiento… “ Folio 108 al 116.

Por escrito de fecha 26 de febrero del 2015 los ciudadanos abogados IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, ARIMIR JOSEFINA JIMENEZ SILVA, JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL Y MANUEL EDUARDO RICO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad nros 4.138.635, 9.598.794, 6.624.591, 20.090.076 inscritos en el inpreabogado bajo los nros 19.956, 59.058,48.677 y 226.906, respectivamente, apoderados judiciales de la parte querellada, promueven pruebas en los siguientes términos:
“…DOCUMENTALES: CAPÍTULO I: PRIMERO ratifico el documento público marcado con la letra “B” anexado al libelo de la demanda. SEGUNDO ratifico el documento privado anexado en el escrito de contestación de demanda marcado con la letra “A”: CUARTO: ratifica documento público anexado al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “C”. QUINTO: ratifico documento público, anexado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “D”. CAPITULO II: TESTIMONIALES: ARIMIR JIMENEZ, CARMEN COROMOTO LANDAETA RODRIGUEZ, NORIS ELENA TORRES TOVAR, ZULEIMA MARGARITA BUSTOS, LEDYS YUSMARY RAMIRZ ZUÑIGA, JORGE GREGORIO GONZALEZ, RONDON, JOSE ANGEL FALCON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.598.794, 4.139271, 4.671.342, 9.595.96, 12.324.370, 8.155.061, 11.237.321…” Se acordó en auto (Folio 117 al 120).

Por diligencia de fecha 02 de marzo del año 2015, el abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas en el presente expediente, igualmente acompañó el documento refiriéndose al capítulo segundo, en copias certificadas, a fin de que se ordene agregar al expediente las pruebas promovidas en los siguientes términos: CAPITULO I: ratifica las pruebas que acompaño en el escrito de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo de la Posesión, como son el documento de propiedad del inmueble de sus representados que “ AD COLORANDAM POSSESSIONEN”, marcado con la letra “B”, sendas Inspecciones Judiciales debidamente evacuadas, que acompañó marcadas con “C y D”. CAPITULO II: copias certificadas distinguidas con el N° 1 documento de propiedad del inmueble (casa) objeto de la presente acción. CAPITULO III: testimoniales ALEX PEREZ MARIN y DAVID JOSE BRITO MILANO, venezolanos, mayores de edad. CAPITULO IV: Inspeccion Judicial. (Folio 122 al 128)

Cursa del folio 130 al 147 las declaraciones de los testigos promovidos por las partes en la presente querella.

En fecha 09 de marzo del año 2015, se practicó Inspección Judicial por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el inmueble objeto de la presente querella, ubicado en la Av. Miranda urbanización el Cañito. Quinta Yumi, frente a la sede del Mercal, Municipio San Fernando Estado Apure. (Folio 149 al 151).

Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo del 2015, el ciudadano FELIX YORMAN COLINA REINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19.152.195, consignó en su carácter de fotógrafo designado, veinte (20) impresiones fotográficas inherentes a la Inspeccion. (Folio 153 al 163).

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de marzo del 2015, por el apoderado judicial de la parte querellada, marcado con la letra “A”. Se agregó a los autos (Folios 164 al 181).

Riela del folio 183 al 192 del expediente, escrito de fecha 16 de marzo de 2015, presentado por el abogado MANUEL EDUARDO RICO GONZALEZ apoderado judicial de la parte querellada, haciendo un breve análisis del objeto de la demanda. (Folio 183 al 192).

En sentencia de fecha 15 de abril del 2015, el Tribunal de la causa declaró:
“…Sin Lugar la presente Querella Interdictal por Despojo, incoada por el abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.32.937, con domicilio en San Juan de los Morros Estado Guárico, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA MERCANTIL “SUMINISTROS Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A”, en contra ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 888.892. Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil, no se ordena notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la ley…” (Folio 194 al 215).

Mediante diligencia de fecha 22 de abril del año 2015, la parte querellante APELÓ de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de abril del 2015. (Folio 216).

Por auto de fecha 28 de abril del 2015, el Tribunal de la causa, OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y ordenó remitir el presente expediente en su totalidad al Juzgado Superior junto con oficio N° 0990/236 (Folio 217 y 218).

Por auto de fecha 27 de julio de 2015, este Juzgado Superior Civil revocó por contrario imperio el auto de fecha 30 de abril de 2015 y las actuaciones insertas a los folios 220 y 222, e igualmente fijó lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma fijó Audiencia Oral para las 02:00 p.m, para que las partes presentes sus alegatos de manera oral, todo ello de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folio 227).

Cursa a los folios 228 y 229 escritos de informes presentado en fecha 24 de septiembre del 2015, por el apoderado judicial de la parte querellada, donde hace un breve resumen de la presente causa.

Cursa el folio 230 acta de audiencia realizada el día y hora previamente fijados, donde el tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes para la celebración de la audiencia oral de presentación de informes, en consecuencia esta Superior Alzada declaró DESIERTO dicho acto.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2015, este Tribunal Superior dice “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 231).

En fecha 10 de diciembre de 2015 se libró oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitando copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ. Folio 233.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, esta Alzada decretó la Suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 144 del Código de Procedimiento Civil. Folio 235.

Cursa al folio 243, diligencia de fecha 26 de enero de 2016, mediante la cual se le hizo entrega de EDICTO al apoderado judicial de la parte querellada.

Diligencia de fecha 01 de febrero de 2016, mediante la cual el abogado JOSE LUIS FLEITAS, apoderado judicial de la parte querellada, consignó ejemplar del Diario Visión Apureña de fecha 28 de enero de 2016. Folio 244.

En fecha 05 de abril de 2016, mediante diligencia el abogado JOSE LUIS FLEITAS, apoderado judicial de la parte querellada, consignó seis (6) ejemplares del Diario Visión Apureña de fechas 11/03/2016, 20/02/2016, 27/02/2016, 03/03/2016, 11/03/2016 y 16/03/2016. Folio 248.

En fecha 07 de abril de 2016, mediante diligencia el abogado JOSE LUIS FLEITAS, apoderado judicial de la parte querellada, consignó ejemplar del Diario Visión Apureña de fecha 05 de febrero de 2016. Folio 254.

Por auto de fecha 07 de junio de 20146, esta Alzada Acordó reanudar los lapsos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 202, parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil. Folio 255.

En fecha 13 de junio de 20146, el abogado JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido ene. Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia fue remitido el presente expediente mediante oficio Nº 142-16 de fecha 14/06/2016 al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Folio 256.

Por auto de fecha 12 de julio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, le dio entrada al expediente. Folio 265.
En fecha 18 de julio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró sin lugar la Inhibición planteada por el abogado JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y ordenó la remisión del expediente a esta Instancia mediante oficio Nº 0798-201. Folio 270.

Por auto de fecha 19 de julio de 2016, este Tribunal da reingreso al presente expediente. Folio 271.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda y ratificadas en el lapso probatorio:

Copia del poder debidamente notariado en San Juan de Los Morros en fecha 13 de junio de 2014 anotado bajo el número 54 del tomo 61, folios 194 al 197, de los correspondientes libros. Marcado con la letra “A”
Copia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, del Estado Apure, de fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2014, inserto bajo el numero 2014.297, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.13222 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014. Marcado con la letra “B”. Visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que los herederos de la decujus GUILLERMINA BELLO DE PINEDA, le dieron en venta pura y simple a la empresa Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., un inmueble existente en un lote de terreno constante de Once Metros con Cincuenta Centímetros de frente por Veinticuatro Metros con Treinta Centímetros de fondo (11,50 x 24,30 Mts), ubicado en la Urbanización El Cañito, en la Avenida Miranda, Qunita Yumi, Jurisdicción del Municipio Autónomo de San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Depósito del Ejecutivo del Estado Apure; SUR: Avenida Francisco de Miranda; ESTE: Casa que es o fue del ciudadano Armando Jiménez; y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Manuel Liberia.
Copia fotostática de documento compra-venta registrado bajo el Nº 41, Folio 368 al folio 373, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2.002. Visto que no fue impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que el ciudadano LUIS ALEJANDRO PINEDA BELLO le dio en venta pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana GUILLERMINA BELLO DE PINEDA, un inmueble existente en un lote de terreno de su exclusiva propiedad, constante de Once Metros con Cincuenta Centímetros de frente por Veinticuatro Metros con Treinta Centímetros de fondo (11,50 x 24,30 Mts), ubicado en la Urbanización “El Cañito”, en la Avenida Miranda, Qunita YUMI, de la San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Depósito del Ejecutivo del Estado Apure; SUR: Avenida Francisco de Miranda; ESTE: Casa que es o fue del ciudadano Armando Jiménez; y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Manuel Liberia.
Originales de inspecciones judiciales presentadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizadas en fechas 03 de diciembre 214 y el 25 de junio del 2014. Marcadas con las letras “C”, y “D”.
Se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en fecha 03 de diciembre de 2.014 a las 9:00 a.m., en la Avenida Miranda, urbanización El Cañito, Quinta Yumi, frente al Mercal, Municipio San Fernando Estado Apure, dejando constancia de los siguientes hechos: “PARTICULAR PRIMERO: que el inmueble destinado a uso comercial, esta distribuido de la siguiente manera: una entrada principal; una antesala de atención al cliente; una sala de espera para pacientes, tres consultorios médicos, tres sala de enfermería, un laboratorio con equipos automatizados, una oficina administrativa y una oficina gerencia; un patio trasero, dos baños, un comedor, y una sala de lavandería y aseo. En dicho inmueble funciona la empresa mercantil denominada Suministros y Servicios de Venezuela C.A., la cual presta los servicios médico y asistencial. PARTICULAR SEGUNDO: que por el lado este del referido inmueble objeto de la presente inspección, se encuentra un estacionamiento con portón metálico de color blanco, el cual tiene las características de ser destinado a uso de garaje para vehículos, y el mismo se encuentra cerrado imposibilitando el acceso al inmueble objeto de la inspección, puesto que posee una pared divisoria.
Se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en fecha 25 de junio del año 2.014, a las 9:00 a.m., en la Avenida Miranda, urbanización El Cañito, Quinta Yumi, frente al Mercal, Municipio San Fernando Estado Apure, dejando constancia de los siguientes hechos: PARTICULAR PRIMERO: que el inmueble posee las siguientes características: una sala principal, una sala de espera, un pasillo, un salón principal, tres consultorios, dos baños, dos oficinas, un patio trasero y un depósito, con piso de granito pulido, techo de platabanda, ventanas de vidrios con protectores de hierro, puertas de hierro con sus protectores, una cerca perimetral de media pared y enrejado tubulares con dos puertas principales de acceso a las personas, destinado a servicios médicos de la Asociación Cooperativa SERVIMED 85. PARTICULAR SEGUNDO: que el lindero ESTE de dicho inmueble se encuentra un estacionamiento tipo garaje con su respectivo portón de entrada que sirve acceso también al inmueble antes identificado.
Promovió la prueba de inspección Judicial a los fines que el Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble propiedad y posesión de la empresa Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., la cual fué realizada en fecha 09 de marzo del año 2015, dejando constancia de las características generales del inmueble y su distribución, de la existencia de un portón por el lindero OESTE, de una pared divisoria y en las reproducciones fotográficas se observan las características generales del inmueble y una pared de cemento de bloque sin frisar, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Justificativo de testigos marcada con la letra “F”. ALEXIS PEREZ MARIN y DAVID JOSE BRITO MILANO, venezolanos, mayores de edad, el mismo fue ratificado mediante la prueba testimonial, los mismo fueron promovidos en el lapso probatorio, ratificaron su declaración rendida ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue del tenor siguiente: si conocían a la empresa Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., que si esa empresa era propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en la Avenida Miranda, las características del mismo y que si sabían y les constaba que el día 04 de junio del año 2014, dos (2) personas irrumpieron de forma violenta el mencionado inmueble y en la sesión de repreguntas el ciudadano ALEX DE JESUS PÉREZ MERIN, en la PRIMERA REPREGUNTA CONTESTÓ: “…yo me encontraba allí para una consulta médica y se presentaron dos (2) señores quienes dijeron actuar por ordenes de un señor quien dijo ser y llamarse Armando Jiménez…” en la SEGUNDA REPREGUNTA CONTESTÓ: “…pero si me consta que el uso que dicho estacionamiento hacíamos los usuarios de la Empresa de Servicios Médicos, ya que a través del mismo teníamos acceso a un baño que queda en la parte trasera de la Empresa…” en la TERCERA REPREGUNTA CONTESTÓ: “y vi cuando dos obreros se presentaron a cerrar con bloques de concreto las entradas que aun daban acceso hacia el estacionamiento en cuestión, dichos señores también manifestaron que actuaban por orden de un señor llamado Armando Jiménez…” en la CUARTA REPREGUNTA CONTESTÓ: “…me consta el uso que veníamos haciendo del mismo desde mediados del mes de mayo del año 2014, fecha en la cual comencé asistir a las consultas médicas”
DAVID JOSE BRITO MILANO, PRIMERA REPREGUNTA CONTESTÓ: “yo llegaba en moto cuando iba a consulta y la escondida por ahí por el que no se pueden dejar los vehículos afuera y quedaba cerca del baño”, en la SEGUNDA REPREGUNTA CONTESTÓ:”…estuve asistiendo fue a finales de abril del año 2014, estuve asistiendo por varios días, y hubo acceso hasta el 04 de junio del año 2014, que fue cuando se colocó un portón cerrado completo, evitando el acceso que uno tenía hacia allá…” en la TERCERA REPREGUNTA CONTESTÓ:”…llegaron dos obreros manifestando que iban por orden del señor Armando Jiménez, empezaron a levantar su pared y preparar sus materiales para ejecutar lo que ya hoy es la pared…” en la CUARTA REPREGUNTA CONTESTÓ: “a mi me consta desde que yo empecé a ir para allá, desde finales de abril del 2014, antes no…”
En vista que fueron ratificados los testimonios y sus declaraciones concuerdan con las demás pruebas, tal como las inspecciones judiciales, lo señalado por el demandado en la contestación de la demanda , se les conceden valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que efectivamente la pared divisoria fue construida por el demandado hoy Decujus ARMANDO JIMENEZ.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Con el escrito de Contestación de la Demanda y Ratificadas en el Lapso Probatorio.
Copia fotostática simple de solicitud efectuada por la ciudadana ARIMIR JIMENEZ en fecha 03 de julio del 2014, dirigida al ciudadano HUGO CEDEÑO, mediante el cual solicita permiso de construcción, marcado con la letra “A”, Visto que fue ratificada mediante la prueba testimonial, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la ciudadana ARIMIR JIMENEZ, solicitó permiso de construcción para una pared de garaje de un inmueble ubicado en la Avenida Miranda, Quinta Arimir frente a Hielos Nevada, de la ciudad de San Fernando, por ante la Alcaldía de San Fernando, Estado Apure.
Original de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de diciembre del año 1975 quedando asentado bajo el Nº 69, Folio 131 y 132, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestres del año 1975, marcado con la letra “B”. Visto que se trata de un documento público, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, quedando probado que el Municipio San Fernando le dio en venta al ciudadano ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ, un lote de terreno constante de trescientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (377,50 Mts2), ubicado en la Avenida 19 de Abril, barrio La Playa, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Garaje del Estado; SUR: Avenida 19 de Abril, Barrio La Playa; ESTE: terrenos vacíos con calle Independencia y OESTE: casa de Lino Pineda.
Original de documento de venta pura y simple anotado bajo el número 108, folio del 179 al 180 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de fecha 25 de noviembre de 1975, marcado con la letra “C”. Visto que se trata de un documento público, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, quedando probado que la ciudadana ELIDE JIMENEZ, le dio en venta a los menores para esa época, representados por ARMANDO JIMENEZ, una casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Garaje del estado, SUR: Avenida Miranda y Barrio La Playa, ESTE: Terrenos vacíos y calle Independencia y OESTE: Casa de Lino Pineda Castillo.
Copia fotostática de cèdula catastral Nº 0430, emanada de la oficina municipal de la catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando los cuales acompañaron en original al presente escrito marcado con la letra “D”. Visto que se trata de documento público administrativo, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que el inmueble antes descrito está asentado bajo este registro catastral.
Testimoniales: CARMEN COROMOTO LANDAETA RODRIGUEZ, NORIS ELENA TORRES TOVAR, ZULEIMA MARGARITA BUSTOS (no compareció), LEDYS YUSMARY RAMIREZ ZUÑIGA, JORGE GREGORIO GONZALEZ RONDON, JOSE ANGEL FALCON, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.598.794, 4.139271, 4.671.342, 9.595.96, 12.324.370, 8.155.061, 11.237.321 respectivamente.
De los cuales rindieron declaración los siguientes: CARMEN COROMOTO LANDAETA RODRIGUEZ, NORIS ELENA TORRES TOVAR, LEDYS YUSMARY RAMIREZ ZUÑIGA, JORGE GREGORIO GONZALEZ RONDON, JOSE ANGEL FALCON. Todos señalaron que conocían al ciudadano ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ desde hace treinta a cuarenta (30 a 40) años, que vivía en la calle Miranda, antigua casa de la familia Padrón, que la casa consta de dos (2) estacionamientos uno a la derecha y otro a la izquierda, que son utilizados por el ciudadano ARMANDO JIMENEZ que siempre lo ha poseído, usado u ocupado.
Ahora bien, los testigos que declararon, todos son mayores de cincuenta (50) años, por lo tanto es factible que tenían conociendo al Decujus entre treinta y cuarenta (30-40) años y vista la coherencia en cada una de las respuestas a las preguntas y repreguntas, es por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACION:
El apoderado judicial de la parte demandante Empresa Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., señaló: “…que su representada era propietaria y poseedora del inmueble existente en un lote de terreno constante de Once Metros con Cincuenta Centímetros de frente por Veinticuatro Metros con Treinta Centímetros de fondo (11,50 x 24,30 Mts), ubicado en la Urbanización “El Cañito”, en la Avenida Miranda, Qunita YUMI, de la San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Depósito del Ejecutivo del Estado Apure; SUR: Avenida Francisco de Miranda; ESTE: Casa que es o fue del ciudadano Armando Jiménez; y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Manuel Liberia. Que la posesión ha sido en forma continua, pacifica e ininterrumpida, realizando trabajos inherentes a la salud; que en fecha 04 de junio del año 2014, en horas de la mañana el ciudadano ARMANDO JIMENEZ GONZALEZ, acompañado de unos ciudadanos en forma abusiva y violenta se introdujo por la parte lateral del mismo donde existe un área de estacionamiento tipo garaje, que sirve de acceso al interior del mismo…”
Los apoderado de la parte querellada en la contestación de la demanda, convinieron en que la Empresa Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., era propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Miranda, convinieron que en fecha julio del año 2014, su representado decidió y ordenó desmontar una reja o portón de hierro que servia de acceso a su casa de habitación, ordenando a la vez la instalación de un portón nuevo e igualmente convinieron que el día 03 de julio del 2014, su poderdante contrato a un albañil y un obrero para cerrar con bloques de concreto y cemento los espacios que servían de acceso por el lindero oeste. Rechazó que la mencionada empresa fuera poseedora de un área de terreno que constituye su lindero ESTE, “…que supuestamente le sirve estacionamiento Tipo Garaje, lo cual no es cierto debido a que dicha área de terreno (Garaje), que mide 3,04 Mts de ancho aproximadamente por 17,99 Mts de fondo, forma parte de un inmueble de mayor extensión (terreno) constante de Trescientos sesenta y siete metros Cuadrados (367 Mts2) ubicado en la Av. 19 de Abril, barrio la Playa alinderado de la siguiente manera: NORTE: garaje del Estado, SUR: Av. 19 de Abril (hoy Avenida Miranda) con barrio La Playa, ESTE: Terrenos vacíos con Calle Independencia y OESTE: casa del ciudadano Lino Pineda (hoy propiedad de la empresa Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A.):::” también rechazó: “…que nuestro poderdante haya despojado el 04 de junio del año 2014 a la empresa Mercantil (SUMINISTROS Y SERVICIOS DE VENEZUELA CA) de la parte garaje o estacionamiento que mide 3,04 Mtrs de ancho aproximadamente por 17,99 Mts de fondo aproximadamente es decir 54,68 mts2 aproximadamente, por el lindero ESTE de el inmueble de su propiedad y presuntamente bajo su posesión por la razones indicadas…”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, ahora bien, en base al acervo probatorio precedentemente valorado y a los hechos admitidos por el representado del demandado, tenemos que la empresa mercantil SUMUNISTROS DE VENEZUELA C.A., es propietaria del inmueble que señaló en el libelo de demanda y que el demandado hoy decujus ARMANDO JIMENEZ, también era propietario del inmueble ubicado en la Avenida Miranda, el cual posee dos (2) garajes e igualmente que éste ordenó desmontar reja y portón de hierro y cerrar con bloques de concreto y cemento los espacios que habían de acceso por el lindero Oeste; sin embargo, en la querella interdictal de despojo se discute es la posesión más no la propiedad, en ese sentido el artículo 783 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Por lo tanto para que proceda debe concurrir los siguientes requisitos: que el querellante haya sido despojado de la posesión de cualquiera que sea, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo. En el caso de autos el querellante no demostró estar ejerciendo posesión sobre el área del estacionamiento tipo garaje que mide 3,04 metros de ancho aproximadamente por 17, 99 de fondo aproximadamente, es decir, 54,68 metros cuadrados aproximadamente, por el lindero ESTE de dicho inmueble, y al faltar este requisito es improcedente la querella, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES apoderado judicial de la parte Querellante Empresa Mercantil SUMUNISTROS DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia de fecha 15 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 15 de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes abril del dos mil dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Melgarejo.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Melgarejo.
Exp. Nº 3868-15
JAA/WT/karly.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N°: 3868-15

ACLARATORIA DE OFICIO

Del de la revisión de las actas procesales y del análisis de la sentencia dictada por este juzgado en la presente causa, se evidencia que se incurrió en error material, en el penúltimo aparte con respecto al mes de publicacion del dispositivo. En tal sentido, quien juzga procede de oficio a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar delaciones innecesarias.
Por consiguiente, es menester para este juzgador destacar lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:
(…) “No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A.
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala”. Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara…”
Ante tal circunstancia, se evidencia de la revisión de las actas procesales que efectivamente se incurrió en error material al transcribir en el penúltimo aparte de la sentencia el mes incorrecto por lo que se colocó (29 de abril de 2016), siendo lo correcto la fecha 29 de Julio de 2016, tal como se encuentra asentado el dispositivo del fallo, en el Libro Diario de este Tribunal específicamente en el punto siete (7) del día 29 de Julio de 2016. En consecuencia, de lo antes planteado, quien aquí juzga procede a corregir de oficio dicha fecha que se transcribió erróneamente el mes que no correspondía a la sentencia proferida, siendo la correcta de su publicación el día veintinueve (29) de Julio de 2016. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Que la fecha correspondiente de la publicación de la Sentencia del presente expediente es veintinueve (29) de Julio del 2016.
Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes Agosto del dos mil dieciséis (2016). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular

Abg. Winder Rafael Melgarejo
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 2:00 p.m., se registró y público la anterior aclaratoria de sentencia.
El Secretario Titular

Abg. Winder Rafael Melgarejo.

JAA/WM

EXP.3868-15