REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3018-06.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL ROMAN LUNA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.518.173. Con domicilio en la Población de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: HUGO MANUEL PINO, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.678.
PARTE DEMANDADA: DONNYS MARGARITA SIERRA DE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.742. Con domicilio en la Calle Comercio s/n de la Población de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y MORELIA CASTILLO DE SIERRA, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.179 y 103.397. Con domicilio procesal en la Calle Madariaga, Quinta Joropo Nº A-2, PB, entre la Avenida Miranda y La Calle Comercio de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: REIVINDICACION. (DEFINITIVA).
En fecha 27 de junio de 2005, el abogado HUGO MANUEL PINO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL ROMAN LUNA, ocurre por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda de REIVINDICACION, contra DONNYS MARGARITA SIERRA DE RAMOS. Con anexos cursantes del folio 04 al 10.
Alega el accionante, lo siguiente:
“…Que con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la reivindicación de los siguientes bienes muebles: 1.- Una amasadora de Pan Usada 2.- Una sobadora de pan usada 3.- Una picadora de pan usada 4.- Una formadora de pan Usada 5.- un molino de pan usado 6.- una rebañadora de jamón usada 7.- una balanza electrónica usada 8.- un horno para panadería de cinco cámara dobles usado 9.- Dos estantes de crecimiento de pan usados 10.- Una mesa de preparación de pan Usada 11.- Cincuenta y cinco bandejas para pan usadas 12.- Una nevera de seis (6) puertas usada y 13.- Un estante exhibidor usado, ello constituye el objeto de la pretensión que se propone contra la señora DONNYS MARGARITA SIERRA DE RAMOS, que de forma ilegal y arbitraria tiene en posesión la ciudadana antes citada. Solicita Medida Preventiva de Secuestro sobre los bienes muebles ante mencionados, de conformidad con el artículo 599 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta la acción en el artículo115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, estima la misma en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.000.000,00)…” Acompañó recaudos anexos del folio 04 al 10).
En fecha 12 de julio de 2005, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenó emplazar a la ciudadana DONNYS MARGARITA SIERRA DE RAMOS, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, después de su citación, a fin de dar contestación a la Demanda. Libró compulsa del libelo de la demanda con orden de comparecencia. Se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se ordeno proveer la Medida Preventiva solicitada por ante Tribunal por auto separado. Se libro oficio Nº 603, al respecto. (Folio 11).
Cursa al folio 16 del expediente, Poder Apud-acta conferido por la ciudadana DONNIS MARGARITA SIERRA DE RAMOS, parte demandada, a los abogados MORELIA CASTILLO y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, para que la represente en el presente juicio.
En fecha 27 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa da por recibido Oficio Nº 832, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual se ejecuto la Medida de Secuestro Preventiva, dando así cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión dictado por el Tribunal a-quo, y en fecha 13 de octubre de ese mismo año. (Folio 17 al 19).
Por escrito de fecha 28 de octubre de 2005, los abogados MORELIA CASTILLO y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, dan Contestación a la Demanda en la cual alegó en el CAPÍTULO I: Que es falso y en consecuencia niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho invocados y alegados por la parte actora y admiten, dan como verdadero y cierto que los bienes discriminados en el escrito libelar son de exclusiva propiedad del actor, así mismo niegan, rechazan y contradicen la estimación de la demanda y pide se declare sin lugar la misma; CAPITULO II: Interponen Reconvención, ya que no es contraria a derecho, a la moral, al orden publico o alguna disposición expresa de la Ley y en consecuencia admisible, a fin de Reconvenir con el ciudadano LUIS MIGUEL ROMAN LUNA, ya que su representada, es poseedora legitima y de buena fe, en calidad de depositaria del lote de bienes muebles descritos en el escrito libelar y . CAPÍTULO III: De los Hechos de la Reconvención. CAPÍTULO IV: Del Derecho en la Reconvención, consagrados en los artículos 1.753 al 1.774 del Código Civil; CAPÍTULO IV: De las Conclusiones en la Reconvención y CAPÍTULO VI: Del pedimento en la Reconvención, que sea condenada a la parte reconvenida en el objeto de la Reconvención, es decir al pago de los gastos que el deposito causó y CAPÍTULO IV: que la parte Reconvenida sea condenada en costas y que el valor de la Reconvención en la cantidad de Bs. 12.000.000, oo, (Folio 22 al 31).
Cursa del folio 32 al 55 del expediente, donde el Tribunal de la causa da por recibido el Despacho de Comisión remitido por el Juzgado del Municipio Pedro Camejo, anexando Boleta de Emplazamiento y Compulsa.
Por escrito de fecha 09 de diciembre de 2005, que cursa al folio 48 al 51, presentado por el abogado HUGO MANUEL PINO, apoderado judicial de la parte demandante, contentivo a la Contestación de la Reconvención, donde expuso: Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente reconvención por cobro de deposito voluntaria, por ser falso que la señora DONNYS MARGARITA SIERRA DE RAMOS, es DEPOSITARIA de Deposito Voluntaria respecto del actor reconvenido de unos bienes muebles, objeto de la demanda, porque es incierto y de mera de falsedad que tal acto de depósito fue efectuado, por parte del actor reconvenido, o sea, mi poderdante; rechaza el valor de la estimación de la demanda en la cantidad de (Bs. 12.000.000,oo), por ser exagerado, razón por la cual, impugna formalmente dicho monto. (Folio 48 al 51).
En fecha 19 de enero de 2006, los abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y MORELIA CASTILLO, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: CAPITULO I: PRUEBA DOCUMENTAL: Documento de Compra Venta de Inmueble. CAPITULO II: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos OSCAR JOSE LINARES y SOBEIDA ROKELINA FLORES. CAPITULO III: DE LA PRUEBA DE INDICIOS y PRESUNCIONES. Con recaudos anexos del folio 60 al 74.
En fecha 17 de enero de 2006, el abogado HUGO MANUEL PINO, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: CAPITULO I: el objeto de demostrar el derecho de propiedad del demandante, posesión material de la demandada e identidad de las cosas objeto de reivindicación, promovió el valor probatorio del mérito de los autos y muy especialmente el que emerge del escrito contentivo a la contestación dada al fondo de la demanda. CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos ROBERTO JOSE MARTINEZ REBOLLEDO, FREDYS RAFAEL ESPAÑA, HILIS IRAIDA ESPAÑA, MIGUEL ANGEL GARCIAS, JOSE SIMON DELGADO RATTIA, ERNESTO RUBEN PINO RATTIA y JOSE CLEMENTE COLINA; CAPITULO III: Documentales; CAPITULO IV: Experticia sobre los bienes muebles descritos en el escrito libelar; CAPITULO V: Inspección Judicial, en el inmueble donde funcionaba antiguamente la “TASCA DON MIGUEL”, situado en la Calle Comercio S/N de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, dejándose constancia de lo solicitado en el presente capitulo y en el CAPITULO VI: Inspección Judicial, en el inmueble situado en la Calle Comercio S/N de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, dejándose constancia de lo solicitado en el presente capitulo. Con recaudos anexos del folio 81 al folio 107.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2006, presentada por el abogado en ejercicio legal HUGO MANUEL PINO, apoderado judicial de la parte accionante, se opuso a la admisión de los medios de pruebas promovidos por los apoderados judiciales de la demanda por ser impertinentes e ilegales. (Folio 110).
Por auto de fecha 30 de enero de 2006, el Tribunal de la causa admite todas pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó su evacuación, en relación al Capítulo II, fijo oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos OSCAR JOSE LINARES y SOBEIDA FLORES. (Folio 111 y 112). Mediante auto de la misma fecha, el Tribunal A-quo admite todas pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte accionante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la promovida en el Capítulo II, fijo oportunidad; en relación a la del Capitulo III, ordena agregarlas a los autos; en lo que atañe en el Capitulo IV, fijó oportunidad, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil y lo referente al Capitulo V y VI fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble descrito en el escrito de pruebas. (Folio 113).
Cursa al folio 118 del expediente, diligencia presentada por el abogado HUGO MANUEL PINO apoderado judicial de la parte demandante, en la cual ejerce formal Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 30 de Enero del año 2.006, que riela al folio 111 y 112.
Cursa a los folios 121-122, 126-127, 130-131, 133-134 del expediente, declaraciones de los ciudadanos ROBERTO JOSE MARTINEZ REBOLLEDO (06/02/2006), ESPAÑA HILIS IRAIDA (07/02/2006), PINO RATTIA ERNESTO RUBEN (08/02/2006, COLINA JOSE CLEMENTE (08/02/2006), en su orden, promovidos por la parte accionante.
Cursa a los folios 138-139, 140-141, del expediente, declaraciones de los ciudadanos OSCAR JOSE LINARES (13/02/2006) y SOBEIDA ROKELINA FLORES, (13/02/2006), en su orden, promovidos por la parte accionada.
Por actas de fechas 08 y 09 de Febrero de 2006, los expertos designados ADOLFO NARVAEZ HERNANDEZ y ARACAS SILVA SANTOS ENRIQUE, estiman que para cumplir con el informe de los hechos objeto de su dictamen, necesita Diez (10) días de despacho. (Folio 132 y 135).
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado HUGO MANUEL PINO apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 30 de Enero del año 2.006 y ordena remitir las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo que ejecuto mediante oficio Nº 126. Posteriormente, esta Alzada da entrada al expediente en fecha 22 de Noviembre de 2006, distinguiendo el expediente bajo el Nº 2945, Cursa al folio 136 del expediente y dicta sentencia interlocutoria de fecha 24 de Mayo de 2006, donde declaro: Sin Lugar las apelaciones formuladas por el abogado HUGO MANUEL PINO en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de diciembre de 2005, SEGUINDO: Con Lugar la Oposición, hecha por los abogados apoderados de la parte demandada, Sin Lugar la Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de enero de 2006, efectuado por el apoderado de la parte demandante. TERCERO: Se condeno en costas a la parte perdidosa. CUARTO: se ordeno notificar a las partes. (Folio 136 al 146 de la I Pieza).
Por auto de fecha 03 de Julio de 2007, esta alzada ordeno agregar el expediente Nº 2945 al expediente Nº 3018 ya que aquí reposan las actuaciones del expediente original. (Folio 174 de la I Pieza).
Cursa del folio 143 al 146 del expediente, escrito de fecha 20 de Febrero de 2006, presentado por el abogado SANTOS ENRIQUE ARACAS SILVA, actuando en ese acto como experto designado en el presente juicio, contentivo al Informe de Experticia realizado y cursa al folio 149, escrito de fecha 15 de Marzo de 2006, presentado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO NARVAEZ HERNANDEZ, de profesión contador público, en su carácter de experto, donde hizo constar que después de realizar la Experticia sobre los Bienes Muebles que se discriminan en el Capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas, donde declaró que el monto de los Honorarios Profesionales a ser cancelados es de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Mediante escritos de fecha 24 de Abril de 2006 y por separados, presentados por los abogados MORELIA CASTILLO DE SIERRA y HUGO MANUEL PINO, apoderados de ambas partes, encontrándose en la oportunidad de presentar sus informes correspondientes en la presente causa. Medio por el cual hicieron uso ambas partes. Con anexo marcado “A”, consignado por la parte accionante. Folio 153 al 156 y 158 al 164.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, el Tribunal de la causa, dicta sentencia declarando PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION CIVIL DE REIVINDICACION presentada por el ciudadano LUIS MIGUEL ROMAN LUNA, parte demandante, contra la ciudadana DONNYS MARGARITA SIERRE DE RAMOS. SEGUNDO: Se ordenó a la parte demandada DONNYS MARGARITA SIERRE DE RAMOS, a hacer entrega de los bienes muebles que son los siguientes: 1.- Una amasadora de Pan Usada 2.- Una sobadora de pan usada 3.- Una picadora de pan usada 4.- Una formadora de pan Usada 5.- un molino de pan usado 6.- una rebañadora de jamón usada 7.- una balanza electrónica usada 8.- un horno para panadería de cinco cámara dobles usado 9.- Dos estantes de crecimiento de pan usados 10.- Una mesa de preparación de pan Usada 11.- Cincuenta y cinco bandejas para pan usadas 12.- Una nevera de seis (6) puertas usada y 13.- Un estante exhibidor usado. TERCERO: SE DECLARO SIN LUGAR LA RECONVENCION de Cobro de Deposito Voluntario, presentado por la parte demandada Reconveniente plenamente indicado en el primer particular contra la parte demandante reconvenida. CUARTO: Se condeno en costas procesales. QUINTO: Se Ordeno la notificación de las partes. (Folio 169 al 183).
Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2006, presentada por la abogada en ejercicio legal MORELIA CASTILLO, co-apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo de fecha 21 de Septiembre de 2006. (Folio 191).
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2006, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MORELIA CASTILLO, co-apoderada de la parte demandada, y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Bienes Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que ejecutó mediante oficio Nº 912. (Folio 192 y 193).
Este Juzgado Superior en fecha 13 de Noviembre de 2006, da entrada por distribución a la acción y fija lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que hicieron uso ambas partes. (Folio 194, 197 al 198 y 199 al 209).
Mediante auto fechado el 23 de enero de 2007, esta Alzada dice “VISTOS y entra la causa en termino, de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 213).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2007, este Tribunal Superior difiere el Acto para dictar Sentencia, por (30) días calendarios de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 216).
En fecha 20 de septiembre de 2013, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Notificó. (Folio 225).
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de Demanda:
Copia fotostática de Documento contentivo al Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano LUIS MIGUEL ROMAN LUNA, parte demandante, al abogado en ejercicio HUGO MANUEL PINO. Marcado con la letra “A”. (Folio 04 al 07). Quién aquí juzga, no le concede ningún valor probatorio a la citado Poder, por cuanto no ayuda al esclarecimiento de la presente causa.
Copia fotostática de documento contentivo a la compra-venta realizada entre el ciudadano MANUEL FERNANDEZ y LUIS MANUEL ROMAN LUNA, de una serie de objetos muebles los cuales se detallan a continuación: 1.- Una amasadora de Pan Usada 2.- Una sobadora de pan usada 3.- Una picadora de pan usada 4.- Una formadora de pan Usada 5.- un molino de pan usado 6.- una rebañadora de jamón usada 7.- una balanza electrónica usada 8.- un horno para panadería de cinco cámara dobles usado 9.- Dos estantes de crecimiento de pan usados 10.- Una mesa de preparación de pan Usada 11.- Cincuenta y cinco bandejas para pan usadas 12.- Una nevera de seis (6) puertas usada y 13.- Un estante exhibidor usado. Marcado con la letra “B”. (Folio 08 al 10). Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por emanar de autoridad competente para dar fe pública y no siendo impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedigno a tenor de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por ser dicho instrumento público expedido de acuerdo a lo dispuesto en los artículos antes citados.
En el lapso de Promoción de Pruebas:
CAPITULO I: El objeto de demostrar el derecho de propiedad del demandante, posesión material de la demandada e identidad de las cosas objeto de reivindicación, promovió el valor probatorio del mérito de los autos y muy especialmente el que emerge del escrito contentivo a la contestación dada al fondo de la demanda. En cuanto a la Confesión de la parte demandada de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil Vigente, en cuanto al hecho alegado en su escrito que cita textualmente Así:
“…Segundo: Es cierto y en consecuencia admitimos y damos como verdadero y cierto: que los siguientes bienes muebles: 1.- Una amasadora de Pan
2.- Una sobadora de Pan usada
3.- Una picadora de pan usada
4.- Una formadora de pan Usada
5.- un molino de pan usado
6.- una rebañadora de jamón usada
7.- una balanza electrónica usada
8.- un horno para panadería de cinco cámara dobles usado
9.- Dos estantes de crecimiento de pan usados
10.- Una mesa de preparación de pan Usada
11.- Cincuenta y cinco bandejas para pan usadas
12.- Una nevera de seis (6) puertas usada
13.- Un estante exhibidor usado
Son de la exclusiva propiedad del actor,…”.
Quién aquí decide, le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, a la confesión realizada por la parte accionada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, reconociendo y admitiendo que los bienes muebles mencionados anteriormente son de la exclusiva propiedad del actor.
CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos ROBERTO JOSE MARTINEZ REBOLLEDO (06/02/2006), ESPAÑA HILIS IRAIDA (07/02/2006), PINO RATTIA ERNESTO RUBEN (08/02/2006, COLINA JOSE CLEMENTE (08/02/2006), promovidos por la parte accionante. (Folios 121-122, 126-127, 130-131, 133-134), en su orden. Se observa que los testigos son contestes en cuanto a que conocen a los ciudadanos LUIS MIGUEL ROMAN LUNA, DONNYS MARGARITA SIERRA DE RAMOS y MIGUEL ANGEL RAMOS LUNA, que el señor MIGUEL RAMOS, fue secuestrado el 31 de julio del 2.004, que el ciudadano LUIS MIGUEL ROMAN LUNA, fue sacado en forma compulsiva de la Empresa Distribuidora Cunaviche el 08 de marzo del año 2.005, que el ciudadano LUIS MIGUEL ROMAN LUNA le sugirió a la ciudadana DONNYS MARGARITA SIERRA DE RAMOS, que le entregara amigablemente sus equipos de panadería. Ahora bien, visto que existe una coherencia en la declaración de los testigos y dos de ellos tienen domicilio en la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, además, sus deposiciones concuerdan con las pruebas documentales, Registro de Comercio y Documento de Venta bienes muebles, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III: Documentales: 1.- Copia certificada de Expediente signado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el Nº 14.613, contentivo del Registro Mercantil de la Distribuidora Cunaviche C.A. Visto que se trata de una copia certificada se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, quedando probado con la misma que el ciudadano MIGUEL RAMOS LUNA y LUIS MIGUEL ROMAN LUNA, son socios accionistas de la misma.
2.- Copia certificada de la providencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el Nº 4553, contentivo PRESUNCIÓN DE AUSENCIA. Visto que se trata de una copia certificada, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con la misma que el ciudadano MIGUEL RAMOS, fue declarado presunto ausente.
3.- Copia simple del Registro de Hierro de la ciudadana DONNYS MARGARITA SIERRA DE RAMON. Se desestima en virtud que no forma parte de los bienes cuya reivindicación se está solicitando.
CAPITULO IV: Experticia sobre los bienes muebles descritos en el escrito libelar. (Folio 144 al 146). Quien aquí decide establece, que dicha prueba fue evacuada a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio para demostrar el derecho de propiedad del demandante, posesión material de la demandada e identidad de las cosas objeto de reivindicación, en concordancia con los artículos 1422 y 1423 del Código Civil.
CAPITULO V: Inspección Judicial, en el inmueble donde funcionaba antiguamente la “TASCA DON MIGUEL”, situada en la Calle Comercio S/N de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, dejándose constancia de lo solicitado en el presente capitulo, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Este sentenciador, no le concede valor probatorio por cuanto dicha prueba no fue evacuada.
CAPITULO VI: Inspección Judicial, en el inmueble situado en la Calle Comercio S/N de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, dejándose constancia si dicho inmueble se encuentra habitado y en caso afirmativo se haga constar de los nombres y apellidos de las personas que lo ocupan, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Este sentenciador, no le concede valor probatorio por cuanto dicha prueba no fue evacuada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de Promoción de Pruebas:
CAPITULO I: PRUEBA DOCUMENTAL: Documento de Compra Venta de Inmueble. Este Juzgador nada tiene que valorar al respecto, por cuanto la mencionada prueba no fué estimada por la sentenciadora A-quo, en virtud, de que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos que es el thema decidendum, es decir, la Reivindicación de los bienes muebles descritos en el libelo de la demanda, según auto de fecha 30/01/2006, que riela al folio 111 y 112 de la Pieza II).
CAPITULO II: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos OSCAR JOSE LINARES y SOBEIDA ROKELINA FLORES. (Folio 138-139 y 140-141). Se observa que la declaración es genérica y no sobre los hechos en concreto, en el caso de OSCAR JOSE LINARES, en la cuarta pregunta referida a la propiedad de un local sin más especificaciones, así como también de la propiedad de unas maquinarias sin más detalles y SOBEIDA ROKELINA FLORES, las preguntas que le formulan se refieren en una parte al cuido de un aparato, en otra a maquinas, no refiriéndose a los hechos controvertidos.
CAPITULO III: DE LA PRUEBA DE INDICIOS y PRESUNCIONES. Este juzgador establece, que en la valoración de los indicios, el Juez debe apreciar los mismos, de acuerdo a los hechos idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, en consecuencia, la parte accionada no señaló tal argumento, por lo tanto, quién aquí decide, nada tiene que valorar al respecto, a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN:
El artículo 548 del Código Civil Venezolano, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes…”
Ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio :
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, en ese sentido está probado en autos que el señor LUIS MIGUEL ROMAN LUNA, es propietario de: Una amasadora de Pan, Una sobadora de Pan usada, Una picadora de pan usada, Una formadora de pan Usada, un molino de pan usado, una rebañadora de jamón usada, una balanza electrónica usada, un horno para panadería de cinco cámara dobles usado, Dos estantes de crecimiento de pan usados, Una mesa de preparación de pan Usada, Cincuenta y cinco bandejas para pan usadas, Una nevera de seis (6) puertas usada, Un estante exhibidor usado, ya que esos hechos fueron admitidos por la demandada, además del documento de venta que no fue impugnado, admite también la demandada en la contestación de la demanda que los bienes demandados por el acto en reivindicación, estuvieron permanentemente en el inmueble del cual la demandada es co-propietaria, y la sentencia que declaró con lugar la oposición, ordenó la entrega de los bienes a la demandada DONNYS MARGARITA SIERRA DE RAMOS, cumplidos así los requisitos del 548 del Código Civil Venezolano, se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia recurrida. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada MORELIA CASTILLO, co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre del año 2.006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 21 de septiembre del año 2.006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los .cuatro (04) días del mes julio del dos mil dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
Exp. Nº 3018
JAA/WM/karly.-
|