REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº: 3984-16.-

PARTE DEMANDANTE: FELIDA YARISMA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.256.753, con domicilio en la urbanización La Guamita, Municipio San Fernando, Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: GIOCONDA ISABELITA RODRIGUEZ, JESUS AURELIO CAVANERIO HERNANDEZ, DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nrs. 11.755.259, 12.323.805, 10.808.500, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs.159.070, 159.071 y 156.539.

PARTE DEMANDADA: PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.701, de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (DEFINTIVA).

ASUNTO: DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

En fecha 11 de Diciembre de 2015, la ciudadana FELIDA YARISMA FUENTES, asistido en este acto por los abogados en ejercicio GIOCONDA ISABELITA RODRIGUEZ, JESUS AURELIO CAVANERIO HERNANDEZ, ocurre por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e interpone formal demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA contra el ciudadano PABLO RAFAEL ESQUENDA FREITEZ, lo cual alega lo siguiente:

…” Que el día 14 de noviembre del año 2000, inició una Unión Estable de Hecho con el ciudadano Pablo Rafael Esqueda Freitez, quien es venezolano, mayor de edad, soltero de profesión docente y titular de la cédula de identidad Nº 3.770.701 fijando nuestro domicilio conyugal en una casa de habitación familiar de su madre, ubicada en la Avenida Perimetral, Barrio Santa Ana, Sector Rayito de Luz del Municipio Biruaca, durante nuestros primeros dos (02) años de convivencia, mientras construían su propia morada, posteriormente en el año 2003, aun construcción y estando la casa sin frizzar, sin mezclillar, solamente en bloques rojos, se mudaron a esta casa ubicada en la Urbanización La Guamita, Sector la Estrellita, entre calle numero 3 y 6 casa sin numero, Municipio San Fernando Estado Apure donde continuaron hasta la actualidad. En su Union Estable de Hecho procrearon dos hijos que llevan por nombre: Pablo Yabriehel Esqueda Fuentes menor de edad de diez (10) años y Paola Yabrihela Esqueda fuentes, menor de edad de seis (6) años…” Fundamento la acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1 al 3). Consigno anexos desde el folio (04 al 12).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 20145 el Tribunal de la causa admite la acción de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano Pablo Rafael Esqueda Freitez, como también se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial de conformidad con los artículos 463 y 170 de la misma ley, por último se ordenó librar Edicto de conformidad con el Articulo 507 del Código Civil. Se libró boletas de Emplazamiento y edicto. Folio (14 al 16).


Cursa folio 17 al 18 Poder especial Apud Acta a los abogados GIOCONDA ISABELITA RODRIGUEZ, JESUS AURELIO CAVANERIO HERNANDEZ, DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs 11.755.259, 12.323.805, 10.808.500, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs159.070, 159.071 y 156.539, conferido por la ciudadana FELIDA YARISMA FUENTES, parte demandante, para que la representen en este proceso. Se agregó a los autos en fecha 07 de enero 2016.

Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2016, presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana FELIDA YARISMA FUENTES, parte demandante, hacen consignación de la publicación, de cartel de citación contenido en el diario VISION APUREÑA, folio 21.

Cursa folio 23 y 25 boletas de citación a la parte demandada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 04 de febrero del 2016, se fijó Audiencia de Sustanciación para el día martes 01de marzo de 2016 a las 09:00am. Folio 30.

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana FELIDA YARISMA FUENTES, promovió pruebas documentales: 1) documento consignado junto al libelo marcado con la letra “A”. Constancia de concubinato emanado del Consejo Comunal “Valle Verde La Estrellita”. 2) consignó junto con el libelo de demanda Constancia de Residencia emanado del Consejo Comunal “Valle Verde La Estrellita”, marcado con la letra “B”. 3) promovió junto al libelo Acta de Nacimiento Nº 510, emitida por el Registro Civil de la parroquia El Recreo del municipio San Fernando. Marcado con la letra “C”.4) promovió junto al libelo Acta de Nacimiento Nº 1.116, emitida por el Registro Civil de la parroquia El Recreo del municipio San Fernando. Marcado con la letra “D”. 5) promovió permiso de construcción de vivienda Unifamiliar Nº DDU-239-2002 del año 11 de septiembre del 2002 emanado por La Alcaldía MUNICIPIO San Fernando Estado Apure. Marcado con la letra “D”. Promovió pruebas fotográficas junto al libelo de la demanda marcadas con las letras “E”, “F” y “G”. Testimoniales: 1) GUERRERO BENAVENTA MAURO VICENTE, cédula de identidad Nº 9.597.042. 2) GUTIERREZ SORELYS MARBELLA, cédula de identidad Nº 14.219.291. 3) ROSALES GUTIERREZ LAURIS RUYMAR, cédula de identidad Nº 24.539.028. 4) GRISMAN ABREU JOSE ANGEL, cédula de identidad Nº 12.582.740. 5) MORILLO PANTOJA JHONNEY ISBOSET, cédula de identidad Nº 24518.710. 6) RODRIGUEZ LAYA LUIS ARTURO, cédula de identidad Nº 14.947.148. 7) MONTOYA MUJICA ELIZABETH, cédula de identidad Nº 15.681.883. 8) RODRIGUEZ DE VELASQUEZ RENEE RAFAELA, cédula de identidad Nº 10.615.163. Todos consignados en el libelo. Folio 31 Y 32. Se acordó a los autos en fecha 16 de febrero del año en curso.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016 el tribunal A-quo deja constancia que vencida la oportunidad para contestar y promover pruebas de la presente demanda, compareció la demandante y no compareció la parte demandada, ni por si, ni mediante apoderado alguno. Folio 34.

Cursa del folio (35 al 37), Acta de la Fase de Sustanciación fijada mediante auto en fecha 04 de febrero del 2016, para la realización el día 01de marzo de 2016.

Presento escrito el ciudadano PABLO RAFAEL ESQUEDA, parte demandada, asistido por el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 159.084, para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Capitulo I: negó, rechazó y contradijo que en fecha 14 de noviembre del año 2000, haya iniciado una relación estable de hecho con la ciudadana FELIDA YARISMA FUENTES; negó, rechazó y contradijo que su persona haya vivido en la casa de la señora madre de la accionante entre el año 2000 y el año 2003; admitió como cierto de que aproximadamente en el mes de junio del año 2013, salía de forma ocasional con la demandante de autos, e incluso en ciertas ocasiones se quedaba a dormir en la casa de de la demandante y no en la de su progenitora como lo afirma en el libelo; de igual manera admitió como cierto el hecho que luego de aproximado seis meses de noviazgo en el mes de noviembre del año 2003, decidieron emprender una vida juntos, por la cual ella se mudo a la casa propiedad de el, ubicada en la urbanización La Guamita, también aceptó como cierto el hecho que de la unión estable de hecho, procrearon dos hijos que llevan por nombre Pablo Yabrihel Esqueda Fuentes de diez(10) años de edad y Paola Yabrihela Esqueda de seis (06) años de edad. Negó, rechazó y contradijo que la unión estable de hecho por ella afirmada, tenga una duración de quince (15) años en virtud que desde, que se conocieron a mediados del año 2003, salían de forma esporádica; por último Negó, rechazó y contradijo que la accionante, haya contribuido a la construcción de la casa de su propiedad antes identificada, en virtud que la misma ya le pertenecía antes de establecer la unión estable de hecho. Capitulo II: negó, rechazo y contradijo las pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “B”, presentadas en el libelo, así mismo negó las reproducciones fotográficas anexas al libelo marcadas con las letras “D” y “E”; en cuanto a las fotografías marcadas con las letras “F” y “J”, alega que igual al medio de prueba anterior, nada aporta en cuanto al hecho controvertido, seguidamente alega que la prueba documental presentada en el libelo marcada con la letra “H”, consiste en un supuesto permiso de construcción de vivienda unifamiliar, que solicité a la cámara municipal, fué permiso para la construcción e una segunda planta, y no la construcción de la casa por cuanto ella ya estaba construida. Anexó documentales marcados con las letras “A”, “B” y “C”. Folios 41al 59.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó audiencia de juicio para el día 05 de abril del 2016, a las 9:00am, igualmente acordó oír la opinión del niño Pablo Yabrihel Esqueda Fuentes, de conformidad con el articulo 484, parágrafo cuarto (4º) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 62.

En fecha 05 de abril de 2016 se celebró la audiencia de juicio, donde el Tribunal A-quo declaró: “Con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana FELIDA YARISMA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.256.753, con domicilio en la urbanización La Guamita, Sector La Estrellita, Calle Bolívar c/c bucaral, casa s/n, del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistida en este acto por los abogados GIOCONDA ISABELITA RODRIGUEZ, JESUS AURELIO CAVANERIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 159.070 y 159.071, en contra del ciudadano PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.770.701, y del mismo domicilio, por tanto se declara la existencia de dicha unión desde el 14 noviembre del año 2000, hasta la actualidad, con fundamento en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 167 del Código Civil se hace del conocimiento de las partes que el fallo será reproducido y publicado íntegramente y de forma escrita dentro de los cinco (05) días siguiente a la presente fecha. Folios 63 al 70.

Mediante sentencia de fecha 07 del mes de Abril de 2016, el Tribunal A-quo declaró: con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana FELIDA YARISMA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.256.753, con domicilio en la urbanización La Guamita, Sector La Estrellita, Calle Bolívar c/c bucaral, casa s/n, del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistida en este acto por los abogados GIOCONDA ISABELITA RODRIGUEZ, JESUS AURELIO CAVANERIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 159.070 y 159.071, en contra del ciudadano PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.770.701 con domicilio en la urbanización La Guamita, Sector La Estrellita, Calle Bolívar c/c bucaral, casa s/n, del Municipio San Fernando, Estado Apure, desde el 14 de noviembre del año 2000, hasta la actualidad. En consecuencia, se declara la existencia de la Unión Concubinaria entre las partes de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia 767 del Código Civil Venezolano vigente. Así decide. Folios 71 al 80.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril del 2016, el ciudadano PABLO RAFAEL ESQUEDA, parte demandado, asistido por el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 159.084, para ejercer el ejercicio de apelación contra la sentencia proferida en la presente causa constante a los folios 71 al 80 del expediente con fecha 20 de abril de 2016. Folio 81.
Por auto de fecha 02 de de Mayo de 2016, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos interpuesta por la parte demandado, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante oficio Nº 63/2016. Folios 82 y 23.

Por auto fechado el 02 de mayo de 2016, esta Alzada da entrada al expediente, y fija Audiencia de Apelación al (05) día de Despacho siguiente al presente, conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Folio 84.

Mediante auto de fecha 17 de mayo del 2016, este Superior Alzada fijó audiencia de apelación para el día 20 de junio del 2016, a las 10:00 am. Folio 85.

Mediante fecha 06 de junio de 2016, el ciudadano PABLO RAFAEL ESQUEDA, parte demandado, asistido por el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 159.084 interpone escrito de formalización de la Apelación de la siguiente manera: I ANTECEDENTES DEL CASO: hace un breve resumen de la acción. II FUNDAMENTOS DE LA APELACION. 1) de l violación del orden constitucional. 2) de la violación del orden legal. 2.1- violación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. 2.2 – violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. III PETITORIO: ante este cúmulo de infracciones cometidos por la recurrida, que se traducen en errores in procedendo, y errores in iudicando, pidió a esta Superioridad, anule la sentencia en cuanto al punto controvertido que jamás fue probado, y establezca como fecha de inicio de la misma, el 14 de noviembre de 2003, tal como lo afirmó la accionante en su libelo. Folios 88 al 90.

En fecha 17 de junio del 2016, presentaron escrito los apoderados judiciales de la parte demandante, donde en su III Tercer Punto Contradictorio solicitó se declare sin lugar la presente apelación y se confirme la sentencia por la cual el recurrente ejerció el recurso de apelación, por ser la formalización del presente recurso contraria a la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia del juicio de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y por ser la misma contraria a la formalidades exigidas. Folios 95 al 97.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales
1) Marcado con la letra “A”. Constancia de Concubinato emanado del Consejo Comunal Valle Verde “La Estrellita” de fecha 02 de mayo del 2015 y Constancia de Residencia emanado del Consejo Comunal Valle Verde “La Estrellita”, de fecha 25 de noviembre del 2015. Marcado con la letra “B”. Se desechan en vista que los firmantes como testigos de la misma, ciudadana MARISOL LUQUE, ciudadano HELVIS PÉREZ, ciudadano JESÚS PÉREZ y ciudadano JOSÉ TORREALBA, no ratificaron mediante la prueba testimonial, el contenido en ambos documentos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2) Acta de Nacimiento Nros 510 y 1.160, emitidas por el Registro Civil de la parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, de la menor PAOLA YABRIHELA ESQUEDA FUENTES y PABLO YABRIHEL FUENTES. Marcadas con las letras “C” y “D”. visto que se tratan de documento público administrativo se le concede valor probatorio, quedando probado con las mismas, que los menores antes mencionados son hijos de la demandante y del demandado, nacidos el 20 de agosto del año 2.009 y el 13 de septiembre del año 2.005.

3) Fotografías Marcadas con las letras “E”, “F” y “G”. en relación a los anexos marcados con la letra “E”, la demandante señala que aparece abrazada con su pareja y con el grupo familiar; la doctrina casacional ha señalado que a las fotografias debe dársele el tratamiento de documento privado, en ese sentido como no fué impugnada por el demandado, debe tenerse como cierto el hecho, sin embargo la demandante no señala fecha en que tuvo lugar ese acontecimiento, en cuanto a los anexos marcados con las letras “F” y “G” se desechan en vista que no es un medio de prueba para probar que ambos construyeron el inmueble como la señala la demandante.

4) Permiso de construcción de vivienda Unifamiliar Nº DDU-239-2002 de fecha 11 de septiembre del 2002 emanado por La Alcaldía MUNICIPIO San Fernando Estado Apure. Marcado con la letra “H”. Se desestima por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Testimoniales:
1) GUERRERO BENAVENTA MAURO VICENTE, cédula de identidad Nº 9.597.042.
2) GUTIERREZ SORELYS MARBELLA, cédula de identidad Nº 14.219.291.
3) ROSALES GUTIERREZ LAURIS RUYMAR, cédula de identidad Nº 24.539.028.
4) CRISMAN ABREU JOSE ANGEL, cédula de identidad Nº 12.582.740. 5) MORILLO PANTAJO JHONNEY ISBOSET, cédula de identidad Nº 24518.710.
6) RODRIGUEZ LAYA LUIS ARTURO, cédula de identidad Nº 14.947.148.
7) MONTOYA MUJICA ELIZABETH, cédula de identidad Nº 15.681.883.
8) RODRIGUEZ DE VELASQUEZ RENEE RAFAELA, cédula de identidad Nº 10.615.163.
De los cuales solo rindieron declaración los siguientes: GUERRERO BENAVENTA MAURO VICENTE, GUTIERREZ SORELYS MARBELLA, RODRIGUEZ DE VELASQUEZ RENEE RAFAELA y CRISMAN ABREU JOSE ANGEL, quienes manifestaron conocer a la demandante ciudadana FELIDA YARISMA FUENTE y al demandado ciudadano PABLO RAFAEL ESQUEDA, el primero señala que los conoce desde el año 2.006, el segundo de los testigos que los conoce desde el año 2.001, el tercero desde el año 2.002 y cuarto de los testigos que los conoce desde el año 2.001, por lo tanto no son fidedignos para demostrar la fecha de inicio de la Unión estable de Hecho señalada por la demandante.
En su escrito de promoción:
Ratifico todas las pruebas presentadas en el libelo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Copias fotostáticas Marcadas con las letras “A”, “B” de documento de liquidación de bienes entre el ciudadano PABLO RAFAEL ESQUEDA y MARIA GERTRUDIZ GUTIERREZ BETANCOURT, divorciados, Copia certificada de documento de titulo de propiedad de la ciudadana FELIDA YARISMA FUENTE identificado con el numero 271.2010.2.755, de fecha 01 de junio del 2010, quedó inserto bajo el numero (09), folio 36, tomo 26 del protocolo de transcripción del presente año, y Documento de compra-venta que se celebró entre la ciudadana FELIDA YARISMA FUENTES y MILAGROS PÉREZ PANTOJAS, identificado con el numero 271.2011.2.591, de fecha 24 de mayo del 2011 y quedando inscrito bajo el numero 2011.869, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 71.3.6.1.4256, correspondiente al libro de folio real del año 2011. Folios 42 al 59. Se desechan en virtud que no se está discutiendo la partición de bienes sino la declaración de unión estable de hecho.

MOTIVACIÓN:
Si bien es cierto que el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la Audiencia Preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación. La fase de mediación se da en los procedimientos relativos a la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, el cual no es el caso que nos ocupa y no procede la misma en aquellas materias cuya naturaleza no lo permita, en estos casos el Juez debe ordenar realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión, artículo 471 eiusdem. Ahora bien, el caso de autos es la declaratoria de una unión estable de hecho, el cual por su naturaleza es de orden público por lo tanto no proceden los medios de auto composición procesal y por esa razón que en estos casos se suprime la audiencia de mediación, cuya finalidad es que las partes lleguen a u acuerdo.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos; además, por el carácter de orden público de la Unión Estable de Hecho, la parte actora tenía la carga de probar sus afirmaciones de hechos, independientemente que el demandado haya o no dado contestación a la demanda y promovido pruebas.
La demandante ciudadana FELIDA YARISMA FUENTES señaló que la Unión Estable de Hecho con el ciudadano PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITES, la inició el 14 de noviembre del año 2.000 hasta la actualidad y que han permanecido unidos por quince (15) años. En relación con la determinación de inicio y culminación de la Unión Estable de Hecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de octubre del año 2.015, Exp. N° 2015-000038 con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, señaló lo siguiente:
“…En ese sentido y en aplicación del precedente jurisprudencial al caso de autos, podemos precisar que efectivamente el juez de alzada incurrió en la conducta omisiva de precisar la fecha de inicio y de finalización de la unión concubinaria, lo cual causa un menoscabo al derecho de la defensa de las partes e infringe el principio del debido proceso, en consecuencia, se evidencia la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no entrará a conocer ni decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 21 de noviembre de 2013. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el error de forma aquí detectado.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”

En el caso de autos, la ciudadana Jueza A Quo estableció en la sentencia que la Unión estable de Hecho inició desde el 14 de noviembre del año 2.000 hasta la actualidad, fechas que no se deben de fijar en forma aleatoria, por el contrario es una de las cargas probatorias que tiene la parte demandante, en ese sentido del análisis de las pruebas aportadas al proceso como las actas de nacimientos de sus hijos nacidos en los años 2005 y 2.009, así como de los testimonios donde ninguno señaló que la fecha de inicio de la Unión Estable de Hecho fuera el 14 de noviembre del año 2.000, siendo así, la demandante no cumplió en probar uno de los requisitos para el establecimiento de la Unión Estable de Hecho, como lo es la fecha de inicio, por lo tanto se declara con lugar la apelación y se revoca el fallo recurrido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el ciudadano PABLO RAFAEL ESQUEDA, debidamente asistido por el abogado CESAR ESQUEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de abril de 2.016.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión de fecha 07 de abril de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO: Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por el la ciudadana FELIDA YARISMA FUENTES, en contra del ciudadano PABLO RAFAEL ESQUEDA.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes julio del dos mil dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Melgarejo..
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,

Abg. Winder Melgarejo.
Exp. Nº 3984-16
JAA/WM/karly.-