REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3095.

PARTE DEMANDANTE: ANA COELLO DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.594.261.

PARTE DEMANDADA: JOSE DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.772.342 y con domicilio en esta Ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADO JUDICIAL: DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.903.644, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.105.854.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: DESALOJO. (DEFINITIVA)

Mediante escrito presentado por la ciudadana ANA COELLO DE BARBOZA, asistida por los ciudadanos EDMUNDO ANTONIO BARBOSA COELHO Y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrsº 8.199.486 y 8.153.648, respectivamente, abogados en ejercicio de la profesión, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 111.386 y 29.626, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, primer piso , oficina Nº 22, de esta ciudad de San Fernando de Apure, ocurre para interponer demanda por desalo, de inmueble ( local), contra el ciudadano JOSE DE SOUSA, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 8.772.342, de este domicilio, con fundamento en el articulo 34, literales “b” y “e”, el cual lo hace en los siguientes términos:

Alega el accionante: “…A partir del 01 de Septiembre del año 2.000, di en arrendamiento mediante documento Notariado por la Notaria Pública de San Fernando de Apure, de fecha 06 de Septiembre del año 2.000, anotado bajo el Nº 35, Tomo 43, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, anexo marcado con la letra “A”, por tiempo indeterminado al ciudadano JOSÉ DE SOUSA identificado ut supra, un inmueble (local comercial) de mi propiedad, que se encuentra ubicado en el paseo Libertador, Edificio Don Antonio, distinguido con el número 1, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son de la siguiente manera: NORTE: Local de la ciudadana Lidia Sousa con 23,30 mts; SUR: Edificio del ciudadano Oswaldo Rodríguez, con 23,30 mts; ESTE : Terreno de la ciudadana Ana Barboza , con 11,40 mts; y OESTE :Paseo Libertador, con 10,40 mts, el cual me pertenece según se evidencia del titulo supletorio bastante de propiedad y posesión por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 27 de Abril del 2007, bajo el Nº 447, anexo marcado con la letra “B”, todo lo cual se encuentra construido sobre dos (2) lotes de terrenos de mi propiedad, constante de cuatrocientos setenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros (479,33M2), ambos lotes de terrenos, ubicados en el Paseo Libertador, Edificio Don Antonio, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos generales son de la siguiente manera : NORTE: Edificio Tonel Costa, SUR: Edificio Ciudadano Oswaldo Rodríguez, ESTE: Terreno de la ciudadana Ana de Barboza; y OESTE: Paseo Libertador, los cuales me pertenecen en plena propiedad, tal como se evidencia del documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure que anexo marcado con las letras “C” y “D”…”
El canon de arrendamiento vigente para la fecha, es la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, que el arrendatario ha venido pagando en dinero efectivo y de curso legal, como se evidencia del ultimo talón de recibió que en copia acompaño marcado con la letra “E”…”
También alego que aproximadamente dos (2) años, he venido solicitando la desocupación de manera escrita, lo que en reiteradas oportunidades se negó a firmar dicho escrito, haciendo caso omiso de tal petición referente a la entrega material del inmueble. La ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, tal como lo comprueba la partida de nacimiento, que acompañó marcado con la letra “F” es su hija, la cual necesita de dicho local y quien carece de recurso para adquirir de modo alguno otro local.
El 23 de diciembre del año 2006 se realizó una inspección al dicho inmueble y se dejó constancia al momento del Tribunal realizar la misma, lo cual anexó marcado con la letra “G”.
Fundamentó la acción en el articulo 34 literal B y E, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituyen también fundamentos de derecho de la acción propuesta, el articulo 40 Ejusdem.
Estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). (Folios del 01 al 29).
En fecha 15 de julio de 2007, el Tribunal de la causa, admitió cuanto a lugar en derecho por el procedimiento breve establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y acordó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante ese Tribunal el Segundo (2) día de despacho siguientes al de la citación a los fines que de contestación a la demanda de Desalojo de Inmueble, ordenó compulsar el libelo de la demanda, citar al demandado y entregarla al Alguacil encargado de practicar la misma. (Folio 30).
Cursa al folio 31 recibo de compulsa que se negó a firmar el ciudadano JOSE DE SOUSA, consignado por el Alguacil del Tribunal en fecha 26 de junio del 2007.
En fecha 28 de Junio de 2.007 el ciudadano JOSE ARQUIMEDES DE SOUSA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.772.342, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854, con domicilio procesal ubicado en la urbanización Serafín Cedeño, calle Nº 3 , planta alta de la casa Nº 11, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure presentó escrito de la contestación a la demanda, la cual la hizo en los términos siguientes: “…es falso, niego y contradigo que la relación arrendaticia existe entre mi persona y la demandante, haya empezado el 01 de Septiembre del año 2000, en virtud de que la misma comenzó el primero de Marzo del año 1996, según se evidencia del contrato de arrendamiento privado suscrito entre mi persona y la parte demandante el cual le opongo para su reconocimiento, y agrego en original a la presente marcado “A”, así mismo anexo marcados “B” y “C”, el primer y ultimo recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente al el año 1996. Anexo en copia simple marcado con la letra “E” contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandante y mi persona, autenticado por la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 15 de Diciembre del año 1997, en el cual se especifica en la Cláusula TERCERA, que la duración del contrato seria por un (01) año contado a partir del 01 de Septiembre de 1997. Anexo en copia simple marcado “F” contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandante y mi persona, autenticado por la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 14 de Agosto de 1998, en el cual se especifica en la Cláusula TERCERA, que la duración del contrato seria por un (01) año, a partir del 01 de Septiembre de 1998; con lo que queda debidamente demostrado que la relación contractual existen entre mi persona y la parte demandante por el local comercial ubicado en el Paseo Libertador, Edificio Don Antonio , local numero 1 de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos y medidas se especifican en el libelo de la demanda…” (Folios 32 al 35) agrego anexos desde el folio 36 al 73.
Cursa folio 74 Poder especial Apud Acta al abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.903.644, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.105.854, conferido por el ciudadano JOSE ARQUIMEDES DE SOUSA GUILLEN, parte demandado, para que lo representen en este proceso. Se agregó a los autos en fecha 04 de julio 2007.
En fecha 09 de julio del año 2007, la ciudadana ANA COELLO de BARBOZA, parte demandante, asistida por los abogados EDMUNDO ANTONIO BARBAZA COELHO y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.199.486 y 8.153.648 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 111.386 y 29.626, presento escrito de promoción de prueba de la siguiente manera: CAPITULO PRIMERO, invocó el merito que la favorece, pertinente a la causa que arrojan las actas y autos en cuanto su contenido y lo que de ello se desprende. CAPITULO SEGUNDO: ratificó en todas y cada uno de sus partes las pruebas que fueron consignadas en el libelo y promovió escrito de contestación de la demanda incoada por el ciudadano JOSE ARQUIMEDES DE SOUSA GUILLEN con todos sus anexos. CAPITULO TERCERO: solicita se deje constancia de los siguientes hechos: a) que el tribunal deje constancia previa de la designación de un experto por este mismo tribunal o de quien se comisione a estos efectos de la existencia de otros locales que fueron parte del edificio donde esta ubicado el inmueble donde pidió el desalojo. b) que se deje constancia del local objeto de esta pretensión de las características generales de todas las bienhechurías que integran el asiento principal del mencionado inmueble; c) de la condición de abandona o deterioro ocasionado en el piso y en el techo del identificado inmueble (local). e) De las bienhechurías que forman parte en el, tantas veces mencionado local y su condición de conservación o territorio. (Folios 76 al 79).
Por auto de fecha 10 de julio del 2.007, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte actora, por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en sentencia y en cuanto a la Inspección Judicial solicitada se fija al segundo día de despacho a las 2:00p.m. (Folio 80).
Cursa del folio 81 al 85, acta de Inspección Judicial celebrada en fecha 12 de julio de 2007.

En fecha 16 de julio de 2.007 el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE ARQUIMEDES DE SOUSA GUILLEN, presentó escrito constante de seis (06) folios útiles, donde ratifica todas las pruebas consignadas en su escrito de contestación de demanda. (Folios 86 al 106).

Por auto de fecha 16 de julio de 2007, el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte demandada por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en sentencia.

En fecha 7 de agosto del 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la que declaró: Sin Lugar la presente acción de Desalojo de Inmueble incoada por la ciudadana ANA COELLO de BARBOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.594.261, y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE ARQUIMEDES DE SOUSA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.772.342, y así decide. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 111 al 121).

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2007, la ciudadana ANA COELLO de BARBOZA, parte demandante debidamente asistida por los abogados EDMUNDO ANTONIO BARBAZA COELHO y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo en fecha 07 de agosto del 2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 122).

Por auto del 14 de agosto del 2007, el Tribunal de la causa, admitió cuanto a lugar a derecho y oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/562.( folio 124 y 125).

Este Juzgado Superior en fecha 09 de octubre de 2007, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 127).

En fecha 18 de octubre del año 2007, la ciudadana ANA COELLO de BARBOZA, parte demandante, asistida por los abogados EDMUNDO ANTONIO BARBAZA COELHO y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.199.486 y 8.153.648 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 111.386 y 29.626, presentò escrito de pruebas constante de folios útiles. (Folio 128 y 129).

Por auto de fecha 22 de octubre del 2.007, esta Alzada admite las pruebas presentadas por la parte actora por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, se ordenó la citación del ciudadano JOSE ARQUIMEDES DE SOUSA GUILLEN, en su condición de parte demandada para que comparezca al Tribunal. (Folio 130 y 131). Se libro boleta.

En fecha 24 de octubre de 2007, esta Alzada debido que tenia que producirse el fallo de Instancia en la presente causa, difiere el mismo acto por cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo pautado en le artículo 251 del Código de Procedimiento civil vigente. (Folio 134).

Por auto de fecha 17de septiembre de 2013, el Juez de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Notificó. (Folio 137 al 145).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 6 de Septiembre de 2000, inscrito bajo el Nº 35, Tomo 43 de los Libros de autenticaciones, celebrado entre la ciudadana ANA COELLO DE BARBOSA y el ciudadano JOSE DE SOUSA. Marcado con la letra “A”. Folio 03 al 06. Se le concede valor probatorio visto que se trata de un documento autenticado, quedando probado con el mismo que la ciudadana ANA COELLO DE BARBOSA le dio en arrendamiento al ciudadano JOSE DE SOUSA un local comercial, ubicado en el Paseo Libertador, Edificio Don Antonio, distinguido con el numero , de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

2.- Titulo Supletorio emanado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta circunscripción Judicial, bajo el Nº 447 de fecha 27-04-2007. Marcado con la letra “B”. Folio 07 y 08. Se desestima por que no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

3.- Copia de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, de fechas 12 de Septiembre de 1.979 y 12 de Marzo de 1.980, protocolizados bajo los Nos. 75, folios 114 al 115, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1.979 y N° 90, folios 137 al 138, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.980 respectivamente, correspondientes a las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno. Marcados con las letras “C” y “D”. Folio 09 al 15. Si bien es cierto que se trata de copias fotostáticas que no fueron impugnadas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que la demandante ANA COELLO DE BARBOSA es propietaria de una parcela de terreno ubicada en el Paseo Libertador, sin embargo se desechan en virtud de que no se esta discutiendo la propiedad sobre la misma.

4.- Original de talón de recibo y copia del mismo firmado por la ciudadana ANA DE BARBOSA por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Marcado con la letra “E”. Folio 19 y 20. Se desestima por ser copia simple emanada de la parte demandante y no esta suscrito por el demandado.

5- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 2.189 expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, correspondiente a la ciudadana FILOMENA TERESA COELHO DE BARBOSA. Marcada con la letra “F”. Folio 21. Se le concede valor probatorio visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con la misma que la ciudadana FILOMENA TERESA COELHO DE BARBOSA es hija de la demandante ciudadana ANA COELHO.

6.- Inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de Noviembre de 2.006, en el inmueble ubicado en el Paseo libertador, Edificio Don Antonio, distinguido con el N° 1 de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure. Marcado con la letra “G”. Folio 22 al 29. El Tribunal dejó constancia que se trata de un local comercial de construcción de mampostería y piso de granito, la parte de al frente funge como panadería, se le concede valor probatorio, quedando probado con la misma el uso que se le esta dando al local y las condiciones en que se encuentra.

Ratificó todas las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda y promovió boleta de citación del ciudadano JOSÉ DE SOUSA, demandado de autos el cual se negó afirmarla. Folio 31. Así mismo promovió escrito de contestación de la demanda incoado por el ciudadano JOSE ARQUIMEDES DE SOUSA GUILLEN y por ultimo solicitó al Tribunal Inspección Judicial que fue practicada el día 12 de julio 2007, inserto a los folios 81 al 84, el tribunal dejo constancia de la existencia de ocho 08 locales tipo oficina aun en construcción, así como también el primer y segundo piso, también dejo constancia de la característica del inmueble donde estaba constituido: paredes de bloques tipo mampostería, techo de platabanda, piso de granito y puerta tipo Santamaría y demás características del inmueble.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1.- Original de contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana ANA COELHO DE BARBOSA y el ciudadano JOSE DE SOUSA, de fecha 1° de Marzo de 1.996. Marcado con la letra “A”. Folio 36. Contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana ANA COELHO DE BARBOSA y el ciudadano JOSE DE SOUSA, de fecha 15 de diciembre de 1997, quedando inserto bajo el nº 36, tomo 81 de lo Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Marcado con la letra “E” Folio 39 al 42. Copias fotostáticas de contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fechas 25 de Febrero de 1.998 y 14 de Agosto de 1980, inscritos bajo el Nº 79, Tomo 16 y N° 53, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones, respectivamente, celebrados entre la ciudadana ANA COELHO DE BARBOSA y el ciudadano JOSE DE SOUSA. Marcado con la letra “F”. Folio 43 al 47. Visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con los mismos que la demandante ciudadana ANA COELHO DE BARBOSA desde el año mil novecientos noventa y seis 1996 le dió en arrendamiento al demandado ciudadano JOSE DE SOUSA el inmueble cuyo desalojo se esta demandando

2.- Original de recibos de pagos. Marcados con las letras “B” y “C”. Folio 37 y 38. Se desestima visto que no están suscritos por el demandado.

3- Copia de registro mercantil correspondiente a la compañía anónima “Panadería y Pastelería ALFA”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 47, Tomo 01-A, de fecha 11 de Septiembre de 1.998. Marcado con la letra “G”. Folio 48 al 63. Original de documento de firma personal denominada Panadería, Pastelería y Charcutería “La Mansión de Apure”, perteneciente al ciudadano JOSE ANTONIO FERREIRA DA CAMARA, debidamente registrada por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de Enero de 1.995, bajo el N° 10, folio 84 Tomo 01-A. marcada con la letra “H”. Folio 64 al 70 y Copia certificada de documento de compra-venta del fondo de comercio denominado PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA MANSIÓN DE APURE, debidamente autenticado por ante La Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedo anotado bajo el Nº 124, tomo12 de los libros de autenticación. Marcado con la letra “I”. Folio71 al 73. Se trata de documentos públicos originales y copias que no fueron impugnados ni tachados por lo tanto se concede valor probatorio, quedando probado con los mismos que el local cuyo desalojo fue demandado, para el momento estaba funcionando una panadería.

Motivación
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, la demandante solicitó el desalojo en base a las literales “b” y “e” del articulo 34 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para ese momento que establecía lo siguiente:
” Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…”
en ese sentido en cuanto a la carga probatoria que tenía la demandante, si bien es cierto que probo con el acta de nacimiento que esta tiene una hija, no logró probar la necesidad que la misma tiene de ocupar el inmueble, igualmente se observa en las inspecciones realizadas por el Tribunal que dejó constancia designios de humedad en el inmueble, deterioro en las vigas, sin embargo no son hechos suficientes para subsumirlos en el litera “e” del citado artículo, y siendo así que la demandante no logro aprobar los hechos alegados se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo recurrido. y así se decide.
DIS P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANA COELHO DE BARBOSA, asistida por el abogado EDMUNDO ANTONIO BARBOSA COELHO, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2.007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes julio del dos mil dieciséis (2.016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. José Ángel Armas.
Secretaria Accidental

Abg. KARLY ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
Secretaria Accidental

Abg.. KARLY ROJAS.

Exp. Nº 3095-07
JAA/karly/ pb.-