REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 01 de Julio del 2016.
206° y 157°

DEMANDANTE: BLANCA ESTHER LARA DIAZ.
DEMANDADO: NOIFRAN JOAN NAVARRO BEJAS.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 16.305
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la medida solicitada en el libelo de demanda, suscrita por la ciudadana BLANCA ESTHER LARA DIAZ asistido por el abogado DIEGO EZEQUIEL NAVARRO BEJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 236.398, mediante la cual solicitan: Se decreten las Medidas Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre bien inmueble y, Secuestro sobre un bien mueble (moto), en relación a lo solicitado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”






De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
SEGUNDO: Ahora bien, la solicitante, en su escrito de libelo de demanda en el capitulo VI referido al petitorio, literales 5º y 6º, solicitan sean acordadas y decretadas las siguientes Medidas: A).- Se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, donde reside en Achaguas, por cuanto que, dicho inmueble esta a nombre de su cónyuge.
B).- Se dicte medida de secuestro respecto a un vehiculo (moto), el cual fue adquirido de manera conjunta.
En este sentido el Tribunal observa que las Medidas Preventivas se decretan siempre y cuando estén acorde con lo requerido en el escrito libelar y lleven los requisitos que mas adelante se mencionaran; evidenciándose de los recaudos que no se encuentran debidamente justificados en el sentido de que: En lo referente a la primera (1ra) solicitud la misma versa sobre un requerimiento que amerita la documentación respectiva que permita ver, que dicho inmueble pertenece al ciudadano en cuestión. Con respecto a la (2da) solicitud, referida a la medida de secuestro solicitada con respecto al vehiculo (moto), se observa que no consta en el libelo de demanda con sus recaudos, documentación que de certeza de quien es el titular de derecho del bien a secuestrar.
TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, situación esta como quedo establecido, la requirente no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir tal existencia. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA, las medidas solicitadas por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




La Jueza Temporal.


Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.

El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO J. REYES.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO J. REYES.