REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTES: MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados ALEXIS JOSÉ MORENO LÓPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO.
DEMANDADA: MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ABRAHANNY MARÍA MALDONADO
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 16.189.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 18 de Mayo del año 2015, se recibió en este Tribunal, constante de treinta y seis (36) folios útiles y veinticinco (25) anexos, libelo de demanda contentivo de acción de FRAUDE PROCESAL ORDINARIO, instaurada por los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.483.055, domiciliado en la Urbanización Serafín Cedeño, casa Nº 12, Vereda 3, San Fernando de Apure, Estado Apure; LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.483.054, domiciliado en la Avenida Táchira, casa S/N, al lado de la CVG, San Fernando de Apure, Estado Apure y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.408.604, domiciliada en la casa Nº 2, Vereda 93 de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Coche, Distrito Capital, con el carácter de herederos del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, quien era venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.149.905, domiciliado en el Hato “Campo Alegre” de la parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, asistidos por los abogados en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, domiciliado en el Escritorio Jurídico Alexis Rafael Moreno López, ubicado en la avenida Carabobo frente al MAT, casa s/n, planta baja, San Fernando de Apure, Estado Apure y FRANCIS ACOSTA OSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.897 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.272, domiciliada en la Urbanización San Fernando 2000, manzana 11, parcela Nº 3, Quinta Atlanta, puerto Miranda, Estado Guárico; contra la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.414.665, divorciada, domiciliada en la Urbanización “Llano Alto”, calle Arichuna Nº 146-A, Municipio Biruaca del Estado Apure, con el carácter de pretendida concubina del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto lo declare este Tribunal, la existencia del Fraude Procesal denunciado, demanda en la cual expone: De la declaración de únicos y universales herederos del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, fallecido ab-intestato el día 03 de enero del año 2014, según decisión o sentencia del Juzgado del Municipio Biruaca de la circunscripción judicial del Estado Apure, de fecha 4 de abril del 2014, la cual anexó con el numero “1”, de la existencia de una demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta el día 22 de enero del año 2014 por MARÍA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, contra los únicos universales herederos del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, el cual anexó con el numero “2”, en la cual los hechos fundamentales a la misma indico: inicio de la unión concubinaria el 15/02/1987 y finalización de la unión concubinaria el 03/01/2014, domicilio de la unión concubinaria: Urbanización Llano alto, calle arichuna, casa Nº 146 de la ciudad de San Fernando Estado Apure, domicilio procesal calle Bolívar, cruce con calle Negro Primero, edificio Río Apure, piso 2, oficina 2-2 de la ciudad de San Fernando Estado Apure, en los cuales señala como bienes adquiridos durante la unión concubinaria los siguientes:
PRIMERO: Hato Campo Alegre, constante de DOS MIL OCHENTA Y DOS HECTÁREAS (2.082 Has) ubicado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure y alinderado de la siguiente manera: Norte: situado en el botalón marcado con el 11en la cerca de alambre del Hato “Juan Mateo”, sale una línea recta que finaliza en el botalón marcado 2, con longitud de mil ochocientos metros (1800 mts), y rumbo magnético de noreste 83°, en su trayectoria pasa por la parte norte de mata de jobo, que divide este lindero con los terrenos de la propiedad del hato “Juan mateo”; Este: del anterior o sea del botalón marcado 2, parte otra línea recta que finaliza en el botalón marcado 3, con longitud de seis mil ochenta metros (6080 mts), y un rumbo sureste 1°, o en su trayectoria pasa un comienzo y el caño de rabanal, continua el lindero este del botalón 3, al botalón 4, con distancia de tres mil metros (3000 mts) y rumbo sureste 69° del botalón 4, al botalón marcado 5, con distancia de mil novecientos cuarenta metros (1940 mts) y rumbo sureste 20° 30°, del botalón marcado 5, al botalón 6, con longitud de dos mil quinientos metros (2.500 mts), y rumbo sureste 70° y del botalón marcado 6 al botalón marcado 7, donde finaliza el lindero este, con longitud de novecientos sesenta metros (960 mts) y rumbo 12° 30°. Este lindero en su recorrido pasa otro camino y el caño cause seco y caño de agua y divide este lindero con los terrenos del hato “Mata e Guama”, Sur: del botalón 7. Sale una línea recta que finaliza el botalón marcado con el número 8, por longitud de tres mil sesenta metros (3060 mts) y un rumbo magnético sureste 70° 30°, dividiendo este lindero con los terrenos del hato las carretas, y Oeste: del botalón anterior o sea el marcado 8, parte otra línea recta con distancia de siete mil ochocientos veinte metros (7.820 mts), y un rumbo magnético noreste 3° 30° finalizando en el botalón marcado con el numero 1, o sea donde se comienza el deslinde. En su trayectoria pasa un camino el caño rabanal y otro camino y cause seco línea divisoria con los terrenos del Hato La Victoria. Tal como consta en Titulo Supletorio del Registro Publico del Municipio Autónomo Achaguas bajo el Nº 119, folios 69 al 101, protocolo primero, tercer trimestre del año 2005, el cual acompaño con la letra “A”.
SEGUNDO: Un inmueble de habitación constituido por una casa quinta con su respectivo lote de terreno, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (423.34 M2), distinguida con el Nº A-146 del sector A de la Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, del Municipio Biruaca del Estado Apure y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en línea recta de VEINTITRES METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (23,83 Mts) con la parcela A-145; Sur: en línea recta de CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (14,50 Mts) y una curva de SEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (6,20 Mts) con la calle Circunvalación Uribante; Este: una línea compuesta de UN METRO CON CUARENTA CENTIMETROS (1,40Mts) con parcela A-130, y una recta de DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (18,60Mts) con parcela A-129 y Oeste: una línea compuesta de SIETE METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (7,18 Mts) con calle Arichuna. Tal como consta en documento de propiedad del bien inmueble debidamente Protocolizado por la Oficina Pública del Registro Subalterno del Distrito San Fernando de Apure, bajo el Nº 89, folios 198 al 205, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1988, el cual anexó al libelo marcado con la letra “B”. Así mismo solicito en dicha demanda las siguientes medidas: 1.- Un vehiculo, tal como consta del certificado de registro el cual anexo en el presente libelo, marcado con La letra “H”, 2.- Una abonadora tal como consta en factura Nº 00806 la cual anexo en el presente libelo, marcado con la letra “I”, 3.- Una maquina consistente de un tractor, tal como consta en documento simple en cual anexo al presente libelo marcado con la letra “J”, 4.- Un rolo de ocho cuchillas tal como consta en factura de comprar Nº 224, la cual anexo en el presente libele con la letra “K”, 5.- Una zorra para tractor, tal como consta en factura de compra Nº 2028, la cual anexo en el presente libele con la letra “L”, 6.- Semovientes equinos, que pastan en el hato campo alegre y sus alrededores, la cual se encuentra marcado con la figura que consta en documento de registro de hierro, Nº 82 el cual anexo el en libelo con la letra “M”, anexo sentencia del Juzgado Superior Civil, expediente Nº 3806-14, de fecha 12/11/2014, donde declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia , anexo marcado con el Nº “3”.
Señaló como fundamento del fraude procesal denunciado, los siguiente hechos: PRIMER HECHO: La incompetencia del Tribunal Agrario para conocer de la demanda de Unión Concubinaria interpuesta por MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ; SEGUNDO HECHO: La condición de estado civil casada de MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ con el ciudadano SANTIAGO JOSÉ SOLANO GARCES, titular de la cedula de identidad Nº 9.107.203, por matrimonio civil celebrado el 05/05/1984, en la Prefectura del Distrito Lander del Estado Miranda, para ilustrar que la ciudadana antes mencionada, tenia conocimiento de su condición de casada, consignaron copia certificadas del todo el juicio de divorcio marcado con el Nº “4”; TERCER HECHO: Ocultamiento cronológico por parte de MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ en el juicio que interpuso de unión concubinaria , tanto del estado civil casada, existente entre el de cujus MANUEL GUERRERO con su cónyuge SOLVEIG NAVARRO y del estado civil casada, existente entre MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ y su cónyuge SANTIAGO JOSÉ SOLANO GARCES, para obtener beneficios procesales a su favor, solicitar medidas preventivas sobre todo el acervo hereditario de la sucesión Guerrero Navarro, decretada por los respectivos Tribunales que han conocido la causa Nº 6565 nomenclatura del Tribunal Segundo Civil, anexo con el Nº 5 que el de cujus MANUEL GUERRERO con su cónyuge SOLVEIG NAVARRO contrajeron matrimonio civil el día 26/06/1964, así mismo, consignaron marcado con el Nº 6, Separación de Cuerpos y de Bienes ante el Juzgado Primera instancia Civil de fecha 13/07/1977, dicho Juzgado en fecha 01/08/1980 considero procedente la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como consta en anexo marcado con el Nº 7; anexó marcado con el Nº 8, copia del acta del matrimonio de fecha 05/05/1984 y nota marginal de sentencia firme de fecha 25/07/1991. CUARTO HECHO: El perfecto conocimiento que tiene MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, de la unión concubinaria existente entre el de cujus MANUEL GUERRERO y SOLVEIG NAVARRO con inicio en el año 1986 hasta el 03/01/2014, como elemento constitutivo de fraude procesal, anexó marcado con el Nº 9 decisión de fecha 13/05/ del expediente Nº 3752-14. QUINTO HECHO: Omisión absoluta del estado civil que hace MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ en la demanda de Unión Concubinaria de fecha 22/01/2014 ante el Tribunal Agrario y de su manifestación de soltera, como consta en la copia de la cédula de identidad anexa en el libelo de demanda como elemento constitutivo del fraude procesal por haber ocultado su estado civil y ocultar su condición de divorciada, consigno marcado con el Nº 10 sentencia de fecha 11/03/2015, expediente Nº 3819-15. SEXTO HECHO: La conducta de MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, cuando en la demanda de unión concubinaria del expediente 6.565 nomenclatura del Tribunal Segundo Civil, se atribuye hechos en documentos que no existen, sin base documental que lo soporte, engañando a la Justicia al atribuirse derechos que no tiene siendo ello, otro elemento constitutivo de fraude procesal, consignaron marcado con el Nº 11, acta de embargo ejecutivo de fecha 27/10/1987, ejecutado por el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, anexo marcado con el Nº 12 constancia del acta de remate registrada en fecha 16/12/1987, anexó marcado con el Nº 13, decisión de fecha 17/03/2014 de prohibición de ventas de animales o ganado, anexó marcado con el Nº 14, decisión de fecha 09/04/2014, prohibición de enajenar y grabar sobre el hato campo alegre; anexó marcado con el Nº 15, documento Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure de fecha 23/10/1968, anexó marcado con el Nº 16, documento Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure en fecha 29/05/1974, anexó marcado con el Nº 17, planilla sucesoral 1464 del Ministerio de Hacienda del 29/09/1980, anexó marcado con el Nº 18, titulo supletorio de bienhechurías, sacado en base a los documentos anteriores. SEPTIMO HECHO: Ocultamiento de estado civil casada por parte de MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, que le impedía ser concubina del de cujus divorciado MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMÍNGUEZ, invocando en el libelo de demanda de Unión Concubinaria expediente 6.565 nomenclatura del Tribunal Segundo Civil, ser de estado civil soltera y sin impedimento para unirse en concubinato con el de cujus divorciado MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMÍNGUEZ, que dice se inicio el 15/02/1987. OCTAVO HECHO: Ocultamiento por parte de MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ en el libelo de demanda interpuesta el 22/02/2014 de su domicilio conyugal, ubicado en “…con dirección de habitación en la Urbanización de Inavi, vereda 2, casa 2-24 de la población de Achaguas” y ratificado en el poder autenticado de fecha 28/02/1989 otorgado para divorciarse cuando se identifica como casada y domiciliada en la ciudad de Achaguas, señalando y legalmente en el libelo de demanda como su domicilio “…Urbanización Llano Alto Calle Arichuna, casa Nº 146, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure”, estando asistida por los abogad en ejercicios EDGAR ALEXANDER TOVAR y ABRAHANNY MARIA MALDONADO, señala como domicilio procesal el siguiente: “la calle bolívar cruce con calle negro primero, edificio Rió Apure, piso 2 oficina 2-2, de de San Fernando de Apure, Estado Apure”, ocultamiento del domicilio conyugal que es determinante en una demanda de unión concubinaria ya que en los motivos de hecho dice que inicio su unión cocubinaria el 15/02/1987 fecha para cual por estar casada tenia como domicilio conyugal la población de Achaguas ya citada, y no la Urbanización Llano Alto lo cual es otro elemento constitutivo de fraude procesal. NOVENO HECHO: Pretensión de María Belisario en un mismo libelo de demanda para que el juicio 6.565, se declare concubina del de cujus MANUEL GUERRERO y su vez acumula la pretensión de partición y afectar todos los bienes de la masa hereditaria para su patrimonio y propiedad personal, logrando medidas preventivas contra el 100% de los bienes de la sucesión Guerrero Navarro, obteniendo con esa doble pretensión “Concubina-partición” medidas preventivas, lo que constituye otro electos de fraude procesal sobre el 100% de todos los bienes cuando en el libelo alega ser comunera en un 50% de todas las gananciales concubinarios. Anexo marcado con el Nº 19, escrito de fecha 11/11/2014, mediante el cual se opuso a que el Tribunal ordenara vender 250 semovientes de la sucesión para pagar al fisco nacional el impuesto sucesoral. DECIMO HECHO: De la falsa afirmación de MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, de que construyo la casa de Llano Alto, calle Arichuna, casa Nº 146, con el de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMÍNGUEZ. DECIMO PRIMER HECHO: Denuncian que MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, cuando interpone su demanda de unión concubinaria en fecha 22/01/2014, solo señala como únicos bienes adquiridos en esa unión concubinario que dijo tener con el de cujus MANUEL GUERRERO desde el 15/02/1987 al 03/01/2014 los que adquirió a su nombre el de cujus MANUEL GUERRERO, ocultándole a la justicia bienes de su propiedad adquiridos a su nombre dentro de la pretendida unión concubinaria, ocultamiento otro que constituye a otro hecho de fraude procesal, ya que pretende ser concubina para los bienes del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMÍNGUEZ, sin que MANUEL JOSÉ GUERRERO sea concubino para los bienes de MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, anexó marcado con el Nº 20, documento Registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha 09/07/2003, anexó marcado con el Nº 21, documento Registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, contentivo de venta del apartamento de fecha 20/12/2007 con sus respectivas notas marginales, anexó marcado con el Nº 22, venta que hizo el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT a la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ. DECIMO SEGUNDO HECHO: De la consumación y ejecución por parte de MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ de todos los hechos constitutivo de fraude procesal en que fundamentaron esta demanda utilizados con intención, consciencia, voluntad, perfecto conocimiento para engañar la justicia, bien ocultando hechos existentes en algunos casos y en otros alegando hechos que no son ciertos, para obtener con ese engaño beneficios procesales, pretendiendo con él se le declare concubina del de cujus MANUEL GUERRERO, la partición de todos los bienes que están a su nombre, excluyendo consiente y deliberadamente a los Únicos Universales herederos del de cujus MANUEL GUERRERO, ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, lo que es fundamento para declarar con lugar esta demanda de fraude procesal que por vía autónoma y ordinaria interponen; anexó marcado con el Nº 23, documento Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, de fecha 15/06/1988, anexó marcado con el Nº 24, documento publico y autentico mediante el cual se da conocimiento de que el de cujus MANUEL GUERRERO estaba unido en unión concubinaria con la ciudadana SOLVEIG NAVARRO desde el año 1986. Anexo marcado con el Nº 25, inspección judicial evacuada en fecha 22/05/2014 en la Urbanización Llano Alto del expediente 6.561, nomenclatura del Tribunal Segundo Civil, consignado en copias simples.
Los accionantes fundamentaron la presente acción en los siguientes artículos: 02, 03, 26, 49 encabezamiento, 51, 253, 257, 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 17, 170 encabezamiento, 338, 429 del Código de Procedimiento Civil, artículos 822, 761, 765, 767 infine, 1357, 1359, 1360 del Código Civil. Objeto de la pretensión: Que sea declarado lo siguiente: 1.- Que se declare que la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ con el libelo de demanda interpuesta en fecha 22/01/2014 contra ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO Y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, para que se declare concubina de su padre del de cujus Manuel Guerrero y que en el de venir del proceso a realizado y ocultado una serie de hechos que son constitutivos a fraude procesal. 2.- Que se declare con lugar esta demanda de Fraude Procesal y por tanto inexistente todo el juicio que pretende seguir en contra de los aquí actores, la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, expediente 6.565, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure 3.-Que esta demanda de Fraude Procesal sea sustanciada y decidida previamente a la demanda de reconocimiento de unión concubinaria contenida en el expediente Nº 6565 del Tribunal Segundo Civil. 4.- Que esta demanda sea recibida admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. Estimaron la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T); que multiplicadas por la Unidad Tributaria vigente de bolívares 150,00, da un monto estimado para la demandad en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
En fecha 20/05/2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual, admitió la presente demanda, ordenando la citación a la demandada ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que consta en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda que ha sido incoada en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 338 del Código de Procedimiento Civil; se libro compulsa, dicho auto riela al folio (251).
En fecha 25/05/2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, actuando con el carácter de demandante, asistido de Abogada, quien consigno diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.984 y 27.272, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderados Judiciales del referido ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO a los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO, dichas actuaciones rielan a los folios (252) y (253).
En fecha 25/05/2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, actuando con el carácter de demandante, asistido de Abogada, quien consigno escrito mediante el cual consigno los emolumentos necesarios para que el ciudadano Alguacil de este Tribunal practique la citación de la parte demandada, dicho escrito corre inserto al folio (254).
En fecha 26/05/2015, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, quienes consignaron escrito mediante el cual solicitan se le conceda término de distancia de un (01) día para la comparecencia de la demandada de autos, por cuanto reside en el Municipio Biruaca del Estado Apure, indicando que se consignaron los emolumentos, dicho requerimiento riela al los folios (255) y (256).
En fecha 27/05/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronuncio sobre el escrito presentado por los apoderados judiciales del demandante ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, de fecha 26/05/2015, indicando que niega la solicitud de termino de distancia, ratificando el principio Constitucional de la Justicia Gratuita, dicho auto corre inserto del folio (257) al folio (260).
En fecha 03/06/2015, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibo de compulsa librado a la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, en la cual consta que fue imposible localizar, tal consignación riela del folio (261) al folio (299).
En fecha 04/06/2015, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, quienes consignaron escrito mediante el cual solicitan se practique la citación por carteles de la demandada MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dicho requerimiento riela al folio (300) y su vuelto.
En fecha 05/06/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó practicar la citación por carteles de la parte demandada de autos ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación de los carteles en los diarios “Últimas Noticas” y “Visión Apureña”. Se libro cartel de citación, dichas actuaciones corren insertas a los folios (301) y (302).
En fecha 08/06/2015, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, quien consignó escrito mediante el cual solicita a este Despacho se le haga entrega Cartel de Citación que se ordenó librar en fecha 05/06/2015. En esta misma fecha, siendo las 03:00p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se le hizo entrega formalmente del cartel de la citación librado a la MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ a la ciudadana Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, tanto el auto como el acta a que se hizo mención rielan a los folios (303) y (304).
En fecha 10/06/2015, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, quien consignó escrito mediante el cual consigno un (01) ejemplar de cartel de la citación librado a la demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, publicado en el diario “Últimas Noticias”; así mismo solicita al Tribunal se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal consignación corre inserta del folio (305) al folio (307).
En fecha 11/06/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la ciudadana Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, en relación a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dicho auto riela al folio (308) y su vuelto.
En fecha 16/06/2015, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, quien consignó escrito mediante el cual consigno un (01) ejemplar de cartel de la citación librado a la demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, publicado en el diario “Visión Apureña”; tal consignación corre inserta del folio (309) al folio (311).
En fecha 17/06/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual hace constar que recibió el cartel de la citación consignado por la ciudadana Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, así mismo, ordeno fijar el cartel en la puerta de morada de MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, tal auto riela al folio (312).
En fecha 22/06/2015, el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, levanto acta mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada de autos ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ ubicado en la Urbanización “Llano Alto”, Municipio Biruaca del Estado Apure y haber fijado cartel de Citación librado en el presente juicio, tal constancia corre inserto al folio (313).
En fecha 03/07/2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, actuando con el carácter de demandante, asistida de Abogada, quien consigno diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.984 y 27.272, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderados Judiciales de la referida ciudadana SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO a los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO, dichas actuaciones rielan a los folios (314) y (315).
En fecha 15/07/2015, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que siendo la oportunidad para que compareciera la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ y no habiendo comparecido dicha ciudadana ni por si ni mediante apoderado judicial, así se hizo constar, dicha acta corre inserta al folio (316).
En fecha 16/07/2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, actuando con el carácter de demandante, asistido de Abogada, quien consigno diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.984 y 27.272, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderados Judiciales del referido ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO a los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO, dichas actuaciones rielan a los folios (317) y (318).
En fecha 16/07/2015, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO y MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, quien consignó escrito mediante el solicita se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, a la Abogada en ejercicio ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, quien ha ejercido la representación de la demandada en otros juicios, tal como se demuestra en los anexos consignados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil; dicho requerimiento corre inserto del folio (319) al folio (321) y su vuelto.
En fecha 20/07/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado por la ciudadana Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia designo como defensora judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, a la Abogada en ejercicio ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se libro boleta de notificación, tal actuación riela a los folios (322) y (323).
En fecha 29/07/2015, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibo de boleta de notificación librada a la ciudadana Abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO la cual fue recibida por el ciudadano EDGAR TOVAR, dicha consignación corre inserta al folio (324) y su vuelto.
En fecha 30/07/2015, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO y MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, quien consignó escrito mediante el cual solicita se libre nueva Boleta a la Defensora Judicial designada por éste Juzgado Abogada en ejercicio ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, ya que de la consignación del Alguacil de éste Despacho se desprende que fue recibida por EDGAR TOVAR; dicho requerimiento corre inserto al folio (325).
En fecha 31/07/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado por la ciudadana Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la Abogada en ejercicio ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, se libro boleta de notificación, tal actuación riela a los folios (326) y (327).
En fecha 31/07/2015, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibo de boleta de notificación librada a la ciudadana Abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO la cual fue recibida por la mencionada ciudadana en los pasillos del Tribunal, dicha consignación corre inserta al folio (328) y su vuelto.
En fecha 05/08/2015, siendo las 10:00 am., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la Defensora Judicial designada, en el día y hora señalada, compareció la ciudadana Abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, dicha acta riela al folio (329).
En fecha 06/08/2015, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO y MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, quien consignó escrito mediante el cual solicita citación de la Ciudadana ABRAHANNY MARIA MALDONADO, a fin de que sea entregada personalmente en su domicilio, tal requerimiento corre inserto al folio (330).
En fecha 11/08/2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual, vista la solicitud formulada por la ciudadana Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO y MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, ordeno la citación de la defensora ad-litem Abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, a fin de que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, tal auto riela al folio (331).
En fecha 14/08/2015, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO y MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, quien consignó diligencia mediante la cual renuncia irrevocablemente al poder otorgado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, cesando su representación, dicha diligencia corre inserta al folio (332).
En fecha 16/09/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno notificar al ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, sobre la renuncia al poder otorgado, por parte del Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ. Se ordenó notificar al ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, tal actuación riela a los folio (333) y (334).
En fecha 28/09/2015, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO y MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, quien consignó escrito mediante el cual informa al Tribunal que entregó los emolumentos al Alguacil del Tribunal para practicar la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, manifestando su interés en que se practique la citación, tal escrito riela al folio (335).
En fecha 06/10/2015, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibo de compulsa librada a la ciudadana Abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO la cual fue recibida por la mencionada ciudadana en su domicilio, dicha consignación corre inserta al folio (336) y su vuelto.
En fecha 04/11/2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana Abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, quien presento escrito de contestación al fondo de la demanda, tal escrito riela del folio (337) al (342).
En fecha 16/11/2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana Abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, quien presento diligencia solicitando que el Tribunas se pronuncie sobre el punto previo opuesto en escrito de fecha 04/11/2015, dicha diligencia riela al folio (343).
En fecha 23/11/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se pronuncio sobre lo solicitado por la ciudadana Abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, negándose lo solicitado ya que la oportunidad procesal para hacer el pronunciamiento sobre el punto previo opuesto, es antes del pronunciamiento del fondo, al momento de dictar el fallo en el presente juicio. En esta misma fecha compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO y MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, quien consignó escrito mediante el cual, solicito cómputo de los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda y manifestó su interés en que continué el curso de la presente causa, tales actuaciones rielan a los folios (344) y (345).
En fecha 26/11/2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado por el ciudadano Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO y MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, en la diligencia 23/11/2015, por lo que se ordenó hacer cómputo por secretaría de los veinte (20) días para la contestación de la demanda, dicho auto y el cómputo rielan a los folios (346) al (347).
En fecha 04/12/2015, el Tribunal dicto auto mediante en cual se ordenó aperturar una segunda pieza, para continuar con las actuaciones del mismo, tal auto riela al folio (348) y (349) de la pieza II.
En fecha 23/11/2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO y MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, quien consignó escrito de pruebas en el presente juicio con sus respectivos anexos, dicho escrito riela del folio (350) al (424). En esta misma fecha compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, quien presento escrito de pruebas constante de un folio útil, sin anexos, el cual riela al folio (425). Así mismo compareció la Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, quien consignó escrito de pruebas en el presente juicio con sus respectivos anexos, dicho escrito riela del folio (426) al (462).
En fecha 04/12/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar a los autos, los escritos de pruebas presentados por el ciudadano Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO y MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, la ciudadana Abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO y la Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, partes que conforman la presente causa; tal auto riela al folio (463) de la pieza II.
En fecha 14/12/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno admitir los escritos de pruebas presentados por el ciudadano Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO y MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO y la Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, fijando el sexto (6to) día de despacho a las 10:00 a.m., para que se practique la Inspección Judicial en la sede del Registro Público y el décimo día (10mo) día de despacho a las 09:00 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal en el Hato “Campo Alegre”. Así mismo, se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana Abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, acordando librar oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y al Adolescente de ésta Circunscripción Judicial. Así mismo se libro oficio N° 0990/529; tales autos rielan del folio (464) al (466) de la pieza II.
En fecha 08/01/2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar a la inspección judicial, el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia del traslado y constitución en la sede de la Oficina del Registro Público de San Fernando de Apure, ubicado en la calle 19 de abril, Palacio de los Barbarito de esta ciudad de San Fernando de Apure, dicha acta y sus anexos corren insertas del folio (467) al folio (477) de la pieza II.
En fecha 14/01/2016, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar a la inspección judicial, el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia del cual se traslado y constitución en un inmueble denominado “Hato Campo Alegre”, jurisdicción de la parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure; dicha acta riela del folio (478) al (480) de la pieza II.
En fecha 20/01/2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual observo por error involuntario omitió pronunciamiento en cuanto al numeral 4 del capítulo único del escrito de pruebas consignado por la Abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, quien actúa como Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, razón por la cual se realizó la corrección correspondiente librándose nuevo oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y al Adolescente de ésta Circunscripción Judicial. Así mismo se libro oficio N° 0990/027; tal actuación riela a los folios (481) y (482) de la pieza II.
En fecha 26/01/2016, se recibió oficio Nº 22-16, emanado del Juzgado Superior Civil de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el cual se indica la información requerida por éste Tribunal, la comunicación a que se hace mención corre inserta a los folios (483) y (484) de la pieza II.
En fecha 16/02/2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana Abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, quien consigno diligencia solicitando copias certificadas, tal diligencia riela al folio (485) de la pieza II.
En fecha 19/02/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó las copias certificadas solicitadas por la ciudadana Abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, dicho auto corre inserto al folio (486) de la pieza II.
En fecha 23/02/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se realizo computo por secretaria de los días de despachos transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas hasta el día 22/02/2016. Así mismo se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho para que tenga lugar el acto de informe en el presente juicio; dichos auto corren insertos a los folios (487) y (488) de la pieza II.
En fecha 11/03/2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana Abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, quien consigno diligencia solicitando copias certificadas, tal diligencia riela al folio (489) de la pieza II.
En fecha 14/03/2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO y MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, quien consigno escrito de informes con sus anexos, dicho escrito riela del folio (490) al folio (539). En esta misma fecha compareció la ciudadana Abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, quien consigno escrito de informes, tal escrito corre inserto del folio (540) al folio (543). De igual forma En esta misma fecha compareció la Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO quien consigno escrito de informes, el cual riela del folio (544) al (549).
En fecha 15/03/2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso para que tenga lugar el acto del informe en el presente juicio, fijo sesenta (60) días continuos incluyendo el día de hoy para dictar sentencia en la presente causa. En esta misma fecha vistos los escritos presentados por los abogados ALEXIS MORENO LÓPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO, apoderados judiciales de la parte demandante, se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que se lleve a cabo la lectura de informe en el presente juicio, tales actuaciones rielan a los folios (550) y (551).
En fecha 16/03/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó las copias certificadas solicitadas por la ciudadana Abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, dicho auto corre inserto al folio (552) de la pieza II.
En fecha 18/03/2016, oportunidad fijada para tenga lugar el acto de lectura de informe de conformidad con lo dispuesto en el articulo 512 de Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de los Abogados ALEXIS MORENO LÓPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO, apoderados judiciales de la parte demandante, el acta levantada a tales efectos riela al folio (553).
En fecha 28/03/2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO y MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, quien consigno escrito de observación a los informes consignados por la defensora judicial de la parte demandada, dicho escrito riela del folio (554) al folio (557).
En fecha 30/03/2016, compareció la Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO quien consigno escrito de observaciones de los informes, dicho escrito riela del folio (558) al (560).
En fecha 20/04/2016, compareció la Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO quien consigno escrito en la cual solicito copias simples, dicho escrito riela al folio (561).
En fecha 21/04/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las copias solicitadas por la Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, en fecha 20/04/15, cuya solicitud fue negada, tal actuación riela del folio (562).
En fecha 21/04/2016, compareció la Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO quien consigno diligencia en la cual solicito copias simples, dicho escrito riela al folio (563). En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le expidieron las copias fotostáticas simples solicitadas por la Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, tal actuación riela al folio (564).
En fecha 10/05/2016, compareció la Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO quien consigno escrito en el cual solicito copias certificadas de los folios allí indicados, dicho escrito riela al folio (565). En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la situación de ahorro energético y el Decreto Presidencial de los días no laborables a partir del 02/05/2016, este Juzgado Difirió la publicación del presente juicio por un lapso de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente al viernes 13/05/2016, tal auto riela al folio (566).
En fecha 16/05/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le expidieron las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, tal actuación riela folio (567).
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
DEL PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANA MARÍA EVELIA BELISARIO, POR INTERMEDIO DE SU DEFENSORA JUDICIAL ABOGADA ABRAHANNY MARÍA MALDONADO
Verificada oportunamente la Contestación de la demanda, la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, por intermedio de la Defensora Judicial designada por éste Juzgado y debidamente Juramentada para desempeñar el cargo Abogada ABRAHHANY MARÍA MALDONADO, consignó escrito presentado en fecha 04/11/2015, el cual corre inserto del folio (337) al folio (342), a través del cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho cada uno de los alegatos explanados en el escrito libelar por la parte demandante de autos ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, invocando como defensa para que sea decida como punto previo al fondo de la presente controversia la Inadmisibilidad de la Demanda interpuesta, requiriendo que se desestimen todos los alegatos explanados por los demandantes, considerando que la presente acción versa sobre la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que incoo su defendida contra los demandantes, la cual se está ventilando ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada con el N° 6.565, siendo que es (cito): “.. Un (01) ÚNICO Proceso Judicial…”, en el cual no hay aún una sentencia definitivamente firme ya que no ha concluido. Aunado a lo anterior, arguye que si se denuncia el Fraude Procesal, Jurisprudencias de las Salas Constitucional y de Casación del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que si los hechos constitutivos de frauden se han generado en un (01) sólo juicio, éste debe tramitarse a través de la vía Incidental en la misma causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye que no era admisible la presente demanda ya que el procedimiento judicial del cual se denuncia el fraude procesal aún se encuentra en curso. Revisado lo anterior, es deber de esta sentenciadora decidir la defensa previas al fondo opuestas por la parte demandada por intermedio de su Defensora Judicial, relacionada con la inadmisibilidad de la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que, son defensas de merito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
Sustenta los argumentos antes indicados básicamente en la sentencia N° 000162, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia proferida en fecha 29/07/2013, en la cita de dicha decisión la cual se transcribe de seguida:
“… La decisión del juzgado superior expresó concretamente, lo siguiente:

“Resulta necesario indicar que el desarrollo jurisprudencial sobre el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ha llevado a las Salas Constitucional y Civil de nuestro Máximo Tribunal, a crear una serie de mecanismos contra el abuso del proceso, contra las maquinaciones fraudulentas, a saber: PRIMERO, no habiendo sentencia definitivamente firme, se puede dar la detectación (sic) oficiosa por el juez o hacerse la denuncia por vía incidental, la cual se resolverá conforme la incidencia que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO, existiendo sentencia firme, por vía del juicio ordinario; y TERCERO, la excepción por vía de amparo constitucional cuando la violación sea flagrante y sea una situación groseramente manifiesta en autos.
Como vemos, si bien es cierto el pronunciamiento del fraude procesal puede hacerlo de oficio el juzgador, por cuanto el mismo es absolutamente contrario al orden público ya que impide la correcta administración de justicia; cuando el juicio que se pretende impugnar por la vía del fraude aún está en curso, debe instaurarse y tramitarse por vía incidental de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el caso de marras, en el expediente signado con el N° 6.879 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto no había sentencia firme para la fecha en que se interpuso el fraude procesal, más aún cuando constató esta sentenciadora que la co-demandante CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO actuó en dicho juicio y se opuso a la retención de los vehículos en fecha 27 de julio de 2010.
Finalmente, observa esta sentenciadora en cumplimiento al deber de suprimir los actos que transgredan el debido proceso y el fin de la justicia, que en el caso sub examine los co-demandantes estuvieron informados del proceso cuya impugnación pretenden por la vía del fraude y de los actos analizados se pudo comprobar que con posterioridad a la interposición de la presente demanda intervinieron en dicho juicio, solicitaron la perención breve y obtuvieron una sentencia que extinguió el proceso y se encuentra firme, por lo que no existen elementos que hagan presumir maquinaciones fraudulentas. Como corolario de lo anteriormente expuesto, debe declararse inadmisible la demanda incoada y modificar el fallo apelado. Y ASÍ SE RESUELVE”. (Mayúsculas y Negrillas de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, la Sala observa que la recurrida declaró inadmisible la demanda de fraude procesal, con soporte en que la misma debió ser intentada por vía incidental, por cuanto para la fecha en que José Antonio Carrero Contreras y Carmen Marina Contreras de Carrero demandaron el fraude, no había sentencia firme en el juicio de cobro de bolívares en el cual sustentan hubo fraude, y más al constatar que la co-demandante Carmen Marina Contreras de Carrero actuó en dicho juicio y se opuso a la retención de los vehículos en fecha 27 de julio de 2010…” Resaltado efectuado en el escrito de contestación por la Defensora Judicial.
De una simple lectura a la cita antes referida, se desprende que el fundamento sobre el cual desarrolla el sustento jurídico la Defensora Judicial de la parte demandada de autos, recae sobre el criterio jurídico que estableció el Juzgado Superior que profirió la decisión que genera el Recurso de Casación que en su oportunidad conoció la Sala, es decir, no es la posición asumida por la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal en el caso que dio origen a dicho fallo.
Ahora bien, más adelante de la decisión antes indicada, la Sala de Casación Civil establece lo siguiente:
“… Así, pues, cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general: la acción principal.

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es, en principio, imposible porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
… (Omissis…)
En casos como el presente, el juicio simulado, especie entre los fraudes, debe atacarse mediante una acción autónoma, pues tomando en cuenta esta Sala que estamos en presencia de una denuncia de fraude procesal por dolo y simulación de actos y juicios propiamente dicho, generados con el objetivo de burlar un contrato de compra venta, en el cual, según plantean los formalizantes, la vendedora Cladey Acelia González de Méndez por medios y vías judiciales, ha tratado de enervar y burlar, mediante la interposición de diferentes procedimientos judiciales y la solicitud y decreto de medidas de embargo y secuestro contra unos bienes que ya enajenó y cuyo negocio jurídico quedó plasmado en documento autenticado el día 14 de agosto de 2009, en el que se evidencia, según los accionantes, la voluntad de uno de vender y otro de comprar, más sin embargo, posterior a eso, no ha querido cumplir con su obligación estipulada en ese contrato, manipulando la justicia a su interés, razón por la cual esta Sala de Casación Civil, considera que en el caso de autos, la única manera que tienen los solicitantes del fraude de enervar sus efectos, es a través de la vía ordinaria y, en ningún caso, la incidental, por cuanto, lejos de lo establecido por la jueza superior, los alegatos que sustentan el fraude se han generado por la existencia de varios juicios en los que han fraguado burlar la justicia y el orden legal de la compra venta ya convenida…” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Siguiendo el transitar por los criterios Jurisprudenciales, considera necesario quien suscribe, citar el razonamiento esgrimido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia dictada en el expediente Nº 00-1743, de fecha 04/08/2000, de la cual se extrae el siguiente contenido:
“… En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Lo anterior, hace imperioso en quien aquí Juzga, escudriñar cautelosamente las actas, encontrando que si bien es cierto, los hechos que se denuncian por la parte actora como configurativos del fraude procesal aparentemente realizados por la parte demandante se encuentran reflejados en la causa N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO (parte demandada en la presente causa), en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO (parte actora en el presente juicio), no es menos cierto, que de los elementos probatorios acompañados al escrito libelar, específicamente marcados con los números “24” y “25”, se desprende que existe otro procedimiento judicial que fue tramitado ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado bajo el N° 6.561, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO Y OTROS, actuaciones éstas correspondientes a Inspecciones Judiciales practicadas en incidencia de FRAUDE PROCESAL POR LA VÍA INCIDENTAL en la cual participa como TERCERA INTERESADA la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, quien funge como parte demandada en la causa que nos ocupa, hecho éste reconocido expresamente por la Defensora Judicial en el escrito de Contestación de la Demanda, específicamente al folio (340), donde señala que la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO accionó en ése mismo procedimiento por Fraude Procesal a través de la vía Incidental; obviamente, se encuentra plenamente demostrado que los hechos aparentemente cometidos por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, denunciados como constitutivos de fraude procesal por la parte demandada, no se circunscriben únicamente a la causa signada bajo el N° 6.565, sino que también se desarrollaron escenarios en el expediente N° 6.561, lo cual cumple con el requerimiento estatuido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas precedentemente, situaciones éstas que deberán estudiarse más adelante por quien suscribe el presente fallo a fin de verificar si se ha configurado el fraude procesal denunciado por la parte demandante.
Así pues, amparada en las decisiones referidas, mal podría quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de que sería vulnerar el Derecho a la Defensa de la parte actora y contravenir Principios Constitucionales. Aunado a lo expuesto anteriormente, se debe significar que la demanda incoada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad estatuidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
En razón de lo anterior, debe declararse SIN LUGAR el punto previo referido a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, opuesto por la ciudadana Abogada ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
Habiendo emitido pronunciamiento sobre el punto previo, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Alega la parte demandante ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, asistidos por los Abogados ALEXIS JOSÉ MORENO LÓPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO, en su escrito libelar que se suscitaron una serie de hechos configurativos de fraude procesal presuntamente cometidos por la demandante de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, contra los únicos universales herederos del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ (aquí demandantes), generados por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria presentada ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, el cual anexó con el numero “2”, indicando que el inicio de la unión concubinaria con el difunto Padre de los demandantes de autos fue el 15/02/1987 y finalización de la misma el 03/01/2014, domicilio de la unión concubinaria: Urbanización Llano alto, calle Arichuna, casa Nº 146 de la ciudad de San Fernando Estado Apure; de la acción mencionada arguyen los accionantes se desprenden los siguientes hechos configurativos de fraude procesal: PRIMER HECHO: La incompetencia del Tribunal Agrario para conocer de la demanda de Unión Concubinaria interpuesta por MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ; SEGUNDO HECHO: La condición de estado civil casada de MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ con el ciudadano SANTIAGO JOSÉ SOLANO GARCES, titular de la cedula de identidad Nº 9.107.203, por matrimonio civil celebrado el 05/05/1984, en la Prefectura del Distrito Lander del Estado Miranda, para ilustrar que la ciudadana antes mencionada, tenia conocimiento de su condición de casada, consignaron copia certificadas del todo el juicio de divorcio marcado con el Nº “4”; TERCER HECHO: Ocultamiento cronológico por parte de MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ en el juicio que interpuso de unión concubinaria , tanto del estado civil casada, existente entre el de cujus MANUEL GUERRERO con su cónyuge SOLVEIG NAVARRO y del estado civil casada, existente entre MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ y su cónyuge SANTIAGO JOSÉ SOLANO GARCES, para obtener beneficios procesales a su favor, solicitar medidas preventivas sobre todo el acervo hereditario de la sucesión Guerrero Navarro, decretada por los respectivos Tribunales que han conocido la causa Nº 6565 nomenclatura del Tribunal Segundo Civil, anexo con el Nº 5 que el de cujus MANUEL GUERRERO con su cónyuge SOLVEIG NAVARRO contrajeron matrimonio civil el día 26/06/1964, así mismo, consignaron marcado con el Nº 6, Separación de Cuerpos y de Bienes ante el Juzgado Primera instancia Civil de fecha 13/07/1977, dicho Juzgado en fecha 01/08/1980 considero procedente la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como consta en anexo marcado con el Nº 7; anexó marcado con el Nº 8, copia del acta del matrimonio de fecha 05/05/1984 y nota marginal de sentencia firme de fecha 25/07/1991. CUARTO HECHO: El perfecto conocimiento que tiene MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, de la unión concubinaria existente entre el de cujus MANUEL GUERRERO y SOLVEIG NAVARRO con inicio en el año 1986 hasta el 03/01/2014, como elemento constitutivo de fraude procesal, anexó marcado con el Nº 9 decisión de fecha 13/05/ del expediente Nº 3752-14. QUINTO HECHO: Omisión absoluta del estado civil que hace MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ en la demanda de Unión Concubinaria de fecha 22/01/2014 ante el Tribunal Agrario y de su manifestación de soltera, como consta en la copia de la cédula de identidad anexa en el libelo de demanda como elemento constitutivo del fraude procesal por haber ocultado su estado civil y ocultar su condición de divorciada, consigno marcado con el Nº 10 sentencia de fecha 11/03/2015, expediente Nº 3819-15. SEXTO HECHO: La conducta de MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, cuando en la demanda de unión concubinaria del expediente 6.565 nomenclatura del Tribunal Segundo Civil, se atribuye hechos en documentos que no existen, sin base documental que lo soporte, engañando a la Justicia al atribuirse derechos que no tiene siendo ello, otro elemento constitutivo de fraude procesal, consignaron marcado con el Nº 11, acta de embargo ejecutivo de fecha 27/10/1987, ejecutado por el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, anexo marcado con el Nº 12 constancia del acta de remate registrada en fecha 16/12/1987, anexó marcado con el Nº 13, decisión de fecha 17/03/2014 de prohibición de ventas de animales o ganado, anexó marcado con el Nº 14, decisión de fecha 09/04/2014, prohibición de enajenar y grabar sobre el hato campo alegre; anexó marcado con el Nº 15, documento Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure de fecha 23/10/1968, anexó marcado con el Nº 16, documento Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure en fecha 29/05/1974, anexó marcado con el Nº 17, planilla sucesoral 1464 del Ministerio de Hacienda del 29/09/1980, anexó marcado con el Nº 18, titulo supletorio de bienhechurías, sacado en base a los documentos anteriores. SEPTIMO HECHO: Ocultamiento de estado civil casada por parte de MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, que le impedía ser concubina del de cujus divorciado MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMÍNGUEZ, invocando en el libelo de demanda de Unión Concubinaria expediente 6.565 nomenclatura del Tribunal Segundo Civil, ser de estado civil soltera y sin impedimento para unirse en concubinato con el de cujus divorciado MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMÍNGUEZ, que dice se inicio el 15/02/1987. OCTAVO HECHO: Ocultamiento por parte de MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ en el libelo de demanda interpuesta el 22/02/2014 de su domicilio conyugal, ubicado en “…con dirección de habitación en la Urbanización de Inavi, vereda 2, casa 2-24 de la población de Achaguas” y ratificado en el poder autenticado de fecha 28/02/1989 otorgado para divorciarse cuando se identifica como casada y domiciliada en la ciudad de Achaguas, señalando y legalmente en el libelo de demanda como su domicilio “…Urbanización Llano Alto Calle Arichuna, casa Nº 146, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure”, estando asistida por los abogad en ejercicios EDGAR ALEXANDER TOVAR y ABRAHANNY MARIA MALDONADO, señala como domicilio procesal el siguiente: “la calle bolívar cruce con calle negro primero, edificio Rió Apure, piso 2 oficina 2-2, de de San Fernando de Apure, Estado Apure”, ocultamiento del domicilio conyugal que es determinante en una demanda de unión concubinaria ya que en los motivos de hecho dice que inicio su unión concubinaria el 15/02/1987 fecha para cual por estar casada tenía como domicilio conyugal la población de Achaguas ya citada, y no la Urbanización Llano Alto lo cual es otro elemento constitutivo de fraude procesal. NOVENO HECHO: Pretensión de María Belisario en un mismo libelo de demanda para que el juicio 6.565, se declare concubina del de cujus MANUEL GUERRERO y su vez acumula la pretensión de partición y afectar todos los bienes de la masa hereditaria para su patrimonio y propiedad personal, logrando medidas preventivas contra el 100% de los bienes de la sucesión Guerrero Navarro, obteniendo con esa doble pretensión “Concubina-partición” medidas preventivas, lo que constituye otro electos de fraude procesal sobre el 100% de todos los bienes cuando en el libelo alega ser comunera en un 50% de todas las gananciales concubinarios. Anexo marcado con el Nº 19, escrito de fecha 11/11/2014, mediante el cual se opuso a que el Tribunal ordenara vender 250 semovientes de la sucesión para pagar al fisco nacional el impuesto sucesoral. DECIMO HECHO: De la falsa afirmación de MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, de que construyo la casa de Llano Alto, calle Arichuna, casa Nº 146, con el de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMÍNGUEZ. DECIMO PRIMER HECHO: Denuncian que MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, cuando interpone su demanda de unión concubinaria en fecha 22/01/2014, solo señala como únicos bienes adquiridos en esa unión concubinario que dijo tener con el de cujus MANUEL GUERRERO desde el 15/02/1987 al 03/01/2014 los que adquirió a su nombre el de cujus MANUEL GUERRERO, ocultándole a la justicia bienes de su propiedad adquiridos a su nombre dentro de la pretendida unión concubinaria, ocultamiento otro que constituye a otro hecho de fraude procesal, ya que pretende ser concubina para los bienes del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMÍNGUEZ, sin que MANUEL JOSÉ GUERRERO sea concubino para los bienes de MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, anexó marcado con el Nº 20, documento Registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo de fecha 09/07/2003, anexó marcado con el Nº 21, documento Registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, contentivo de venta del apartamento de fecha 20/12/2007 con sus respectivas notas marginales, anexó marcado con el Nº 22, venta que hizo el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT a la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ. DECIMO SEGUNDO HECHO: De la consumación y ejecución por parte de MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ de todos los hechos constitutivo de fraude procesal en que fundamentaron esta demanda utilizados con intención, consciencia, voluntad, perfecto conocimiento para engañar la Justicia, bien ocultando hechos existentes en algunos casos y en otros alegando hechos que no son ciertos, para obtener con ese engaño beneficios procesales, pretendiendo con él se le declare concubina del de cujus MANUEL GUERRERO, la partición de todos los bienes que están a su nombre, excluyendo consciente y deliberadamente a los Únicos Universales herederos del de cujus MANUEL GUERRERO, ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, lo que es fundamento para declarar con lugar esta demanda de fraude procesal que por vía autónoma y ordinaria interponen; anexó marcado con el Nº 23, documento Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, de fecha 15/06/1988, anexó marcado con el Nº 24, documento público y autentico mediante el cual se da conocimiento de que el de cujus MANUEL GUERRERO estaba unido en unión concubinaria con la ciudadana SOLVEIG NAVARRO desde el año 1986. Anexo marcado con el Nº 25, inspección judicial evacuada en fecha 22/05/2014 en la Urbanización Llano Alto del expediente 6.561, nomenclatura del Tribunal Segundo Civil, consignado en copias simples.
Tal como se indicó en la parte narrativa de la presente decisión en los siguientes artículos: 02, 03, 26, 49 encabezamiento, 51, 253, 257, 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 17, 170 encabezamiento, 338, 429 del Código de Procedimiento Civil, artículos 822, 761, 765, 767 infine, 1357, 1359, 1360 del Código Civil; el objeto de la pretensión persigue que sea declarado lo siguiente: 1.- Que se declare que la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ con el libelo de demanda interpuesta en fecha 22/01/2014 contra ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO Y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, para que se declare concubina de su padre del de cujus Manuel Guerrero y que en el devenir del proceso a realizado y ocultado una serie de hechos que son constitutivos a fraude procesal. 2.- Que se declare con lugar esta demanda de Fraude Procesal y por tanto inexistente todo el juicio que pretende seguir en contra de los aquí actores, la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, expediente 6.565, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure 3.-Que esta demanda de Fraude Procesal sea sustanciada y decidida previamente a la demanda de reconocimiento de unión concubinaria contenida en el expediente Nº 6565 del Tribunal Segundo Civil. 4.- Que esta demanda sea recibida admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte la demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, por intermedio de su Defensora Judicial designada y Juramentada a tales efectos Abogada ABRAHANNY MARÍA MALDONADO en el escrito de contestación a la demanda, inicialmente opone como punto previo para que sea decidido al fondo de la controversia, la Inadmisibilidad de la demanda, por considerar que los hecho que se denuncian como fraudulentos, son a consecuencia de un (01) sólo juicio, haciendo la salvedad de que dicho procedimiento judicial aún no ha concluido y se encuentra en apelación en el Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial, por lo que se debió tramitar por cuaderno separado a través de la vía incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo criterios Jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte en el capítulo destinado a la contestación al fondo de la demanda, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra de su defendida, revelando que son los accionantes de la presente causa ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, quienes se han encargado de obstaculizar la Justicia, desconociendo la relación concubinaria que su defendida sostuvo con su Padre el hoy de cujus ciudadano MANUEL GERRERO, cuando su Madre ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO, intenta una Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, insiste en que son los actores lo que intentan generar fraude a través de las acciones que buscan engañar a los órganos administradores de justicia. En relación al presunto ocultamiento de su estado civil, alega la Defensora Judicial, que su defendida en ningún momento ocultó su estado civil de divorciada, ya que sólo reflejó el estado civil que aparece en su cédula de identidad por no haber hecho el cambio correspondiente ante el SAIME, del mismo modo, hace saber al Tribunal que en ningún momento ocultó su estado civil de cada cuando comenzó a vivir con el ciudadano MANUEL GUERRERO, hoy fallecido, alegando que el fue él mismo quien contrató un Abogado para qué llevara a cabo su divorcio, considerando que desde el momento en el cual quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, es decir desde el 25 de julio del año 1991, hasta la fecha de la muerte del ciudadano MANUEL GUERRERO fue su concubina, hecho éste que los demandantes no han querido reconocer, insistiendo en que fue con su Madre la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO, con quien convivió el ciudadano MANUEL NAVARRO, considerando que eso si es un hecho fraudulento, por ser totalmente falsas esas alegaciones. Por otra parte, en lo que respecta al domicilio que aparece señalado en el expediente de su Divorcio, es la misma que en la actualidad habita, es decir: Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna N°146-A, Municipio Biruaca del Estado Apure, circunstancia ésta que quedó demostrada en el expediente N° 6.561, en Inspección Judicial realizada en la Incidencia por Fraude Procesal. Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente acción, en razón de los fundamentos de hecho allí expuestos.
Establecido como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO Y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática simple de sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 04/04/2014, en solicitud de Únicos y Universales Herederos, signada con el N° 14-14, requerida por los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO mediante la cual declaró a los solicitantes como Únicos y Universales Herederos del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, con tal instrumental se demuestra la condición de herederos de la parte demandante ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y por consiguiente a cualidad para actuar en el presente juicio.
2°) Copias fotostáticas certificadas que cursan en el expediente signado con el N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS, mediante la cual, constan actuaciones correspondientes al libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 22/01/2014, auto de entrada de fecha 30/01/2014, sentencia interlocutoria dictada por ése Despacho en fecha 03/02/2014 mediante la cual declina la competencia para conocer de dicha causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de fecha 12/02/2014 mediante el cual ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial en fecha 20/02/2014 mediante el cual acepta la competencia para conocer de dicho juicio, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial en fecha 20/02/2014 mediante el cual admite dicha causa. A las anteriores copias fotostáticas certificadas, se les concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos emanados de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales adquieren el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, desprendiéndose datos tales como: Inicio de la unión concubinaria señalada por la accionante de ése procedimiento judicial 15 de febrero de 1987, término de la unión concubinaria: 03 de enero 2014, domicilio de la unión concubinaria: Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, Casa No. 146 de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, y bienes adquiridos durante la unión concubinaria consistentes en el “Hato Campo Alegre” y un (01) inmueble de habitación constituido por una Casa-Quinta con su respectivo lote de terreno, distinguida con el Nº A-146 del Sector A de la Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, del Municipio Biruaca, del Estado Apure; así mismo se observan las Medidas de Secuestro solicitadas en la demanda.
3°) Copia fotostática impresa de sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el expediente N° 3806-14, de fecha 12/11/2014, mediante la cual se pronuncia sobre la Regulación de Competencia, planteada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, en el expediente N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a través de la cual declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para conocer del juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO. A la anterior copia fotostática impresa, se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a fin de demostrar que efectivamente el Tribunal competente para conocer del juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en contra de los herederos del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, era el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y no el Juzgado de Primera Instancia Agrario de ésta Circunscripción Judicial, Instancia ésta en la cual de manera primigenia la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO presentó la acción que generó los hechos que se denuncian como fraudulentos en la presente causa.
4°) Copia fotostática certificada del expediente signado bajo el N° 6.623, contentivo de juicio de DIVORCIO, seguido por MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ en contra de su cónyuge ciudadano SANTIAGO JOSÉ SOLANO GARCES, interpuesta en fecha 05/04/1988, de cuyo contenido se extrae que señala como su domicilio conyugal, la ciudad de Achaguas, Estado Apure, e indica como dirección de habitación Urbanización de INAVI, Vereda 2, Casa 2-24 de la población de Achaguas, ratificada en el poder otorgado el 28 de febrero de 1989; así mismo consta que contrajo matrimonio en fecha 05/05/1984, publicándose la sentencia en fecha 06/03/1990, acodándose la ejecución en fecha 25/07/1991. A las anteriores copias fotostáticas certificadas, se les concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos emanados de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales adquieren el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, desprendiéndose de tales documentales que efectivamente en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, Únicos y Universales Herederos del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, expediente signado bajo el N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la aquí demandada, alegó que comenzó la presunta unión concubinaria con el de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ en fecha 15/02/1987, cuando para ésa fecha ella se encontraba era casada con el ciudadano SANTIAGO JOSÉ SOLANO GARCES, hasta el 25/07/1991, fecha ésta en la cual se acordó la ejecución del fallo, hechos éstos contradictorios entre sí, en virtud de que no puede establecerse unión concubinaria entre dos personas cuando una de ellas se encuentra casada; así mismo, se desprende que para la fecha de interposición de la demanda la accionante en el Divorcio, aquí demandada ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, señala su domicilio en la población de Achaguas del Estado Apure, generándose otra contracción ya que indica que para la fecha que comenzó la presunta relación con el de cujus MANUEL JOSÉ GERRERO DOMINGUEZ, convivía con él en la Urbanización “Llano Alto”, circunstancia ésta que se desvirtúa con la declaración de los testigos en fecha 06/09/1989, ciudadanos JUAN SOLÓRZANO Y NEYIS BESTALIA AGUIRRE, tal como se observa a los folios (90) y (91) con sus respectivos vueltos, de la copia certificada que se valor, dirección de Achaguas que pretende negar; no puede ser cierto lo argumentado por la demandada de autos, en razón de que la casa de “Llano Alto”, fue adquirida por el de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ con la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO, en fecha 15/06/1988.
5°) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 176, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Distrito Capital, mediante la cual se hace constar que el día 26/06/1964, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del extinto Departamento Libertador del Distrito Federal, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, padre y madre de los accionantes en el presente juicio, de quienes alegan luego de su divorcio mantuvieron una unión concubinaria hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, demostrando igualmente que los bienes que menciona la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, Únicos y Universales Herederos del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, expediente signado bajo el N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fueron adquiridos previamente al inicio de la aparente unión que alegó tener la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, parte demandada en el presente juicio, con el hoy fallecido MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
6°) Copia fotostática certificada del expediente signado bajo el N° 772, llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS, seguido por los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO DE GUERRERO y MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, decretada en fecha 15/06/1977, dictando sentencia de conversión en Divorcio en fecha 01/08/1980. A las anteriores copias fotostáticas certificadas, se les concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos emanados de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales adquieren el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, desprendiéndose que la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO DE GUERRERO y MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, se dio a través de sentencia de conversión en Divorcio en fecha 01/08/1980; del mismo modo, pretende demostrar que tanto el Hato “Campo Alegre” y los semovientes, conjuntamente con la casa de la Urbanización “Llano Alto”, se adquirieron durante el lapso que duró la unión matrimonial entre los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO DE GUERRERO y MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, determinando a través de las copias certificadas que se valoran que los dichos de la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en el expediente N° 6.565, son totalmente falsos y se utilizaron a fin de engañar a los Jurisdiscentes para decretar Medidas que aparentemente le causaron perjuicios a los Herederos del ciudadano MANUEL GUERRERO DOMINGUÉZ
7°) Copia fotostática simple de sentencia de Separación de Cuerpos en Divorcio, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01/08/1980, en el expediente N° 772, contentivo de juicio de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, seguido por los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO DE GUERRERO y MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, con certificación del Registrador Principal Interino del Estado Apure en fecha 18/01/1988. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que adminiculado con la copia fotostática certificada del expediente signado bajo el N° 772, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, valorado precedentemente, demuestra que los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO DE GUERRERO y MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, estuvieron casados y el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 01/08/1980; lo anterior deja claro que muchos de los bienes que indicó la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO haber adquirido presuntamente con el ciudadano MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ (Hoy fallecido), fueron adquiridos por él durante la unión matrimonial con la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO.
8°) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 39, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano del Miranda, mediante la cual se hace constar que el día 05/05/1984, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ SOLANO GARCES y MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada la Primera Autoridad Civil del extinto Distrito Lander, Municipio Ocumare del Tuy del Estado Miranda, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ SOLANO GARCES y MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, ésta última parte demandada en el presente juicio, documento éste que adminiculado con la copia fotostática certificada del expediente signado bajo el N° 6.623, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, valorado precedentemente, demuestra que los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ SOLANO GARCES y MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, estuvieron casados y el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 06/03/1990; lo anterior deja claro que muchos de los bienes que indicó la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO haber adquirido presuntamente con el ciudadano MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ (Hoy fallecido), que alegó iniciar en fecha 15/02/1987, fueron adquiridos por él previamente, no pudiendo iniciar una relación concubinaria con una ciudadana que aún se encontraba legalmente CASADA para ésa fecha con el ciudadano SANTIAGO JOSÉ SOLANO GARCES, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
9°) Copia fotostática impresa de sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 13/05/2014, expediente N° 3752-14, nomenclatura de ése Tribunal, mediante la cual, se declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la ciudadana Abogada ABRAHANNY MARÍA MALDONADO (Defensora Judicial de la parte demandada de autos en el presente juicio ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO), originado por la causa N° 6.565, juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretando el Juzgado Superior en la sentencia referida supra, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% que perteneció al ciudadano MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ (hoy de cujus) de la casa ubicada en la Urbanización “Llano Alto” y sobre un (01) vehículo marca Toyota, Placas A54AG8H, vehículo éste propiedad del ciudadano MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ, con el que alegó por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, haber mantenido una relación concubinaria. A la anterior copia fotostática impresa se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que adminiculado con las copias fotostáticas certificadas que cursan en el expediente signado con el N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS, mediante la cual, constan actuaciones correspondientes al libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 22/01/2014, valoradas precedentemente indicadas con el número “2”, demuestran la formal intención de la parte demandada de auto ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, de obtener beneficios a costa de bienes que aparentemente no fueron labrados no forjados en la presunta unión concubinaria alegada, ya que del documento de propiedad de la casa ubicada en la Urbanización “Llano Alto”, claramente se desprende que la misma fue adquirida por el ciudadano MANUEL JOSÈ GUERRERO DOMINGUEZ (hoy fallecido) y la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO, así mismo, dicha casa no fue construida por la ciudadana MARÌA EVELIA BELISARIO, ya que de tal instrumento de propiedad se evidencia que la misma ya se encontraba estructurada y levantada para el momento de la adquisición, denotándose la mala fe en el actuar utilizando afirmaciones que no coincidían con la realidad de las documentales consignadas.
10º) Copia fotostática impresa de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11/11/2014, expediente N° 6.565, nomenclatura de ése Tribunal, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, mediante la cual, se NEGÓ la solicitud de liberación de la cantidad de doscientos cincuenta (250) semovientes, marcados con el hierro registrado a nombre del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, formulada por los apoderados judiciales del co-demandado LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO; así mismo, NEGÓ la solicitud realizada por el co-apoderado judicial de la parte actora en dicho juicio, referida a que se librara oficio al Departamento de Gerencia de Tributos Internos y al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos, a los fines de que se abstenga de darle curso a la declaración sucesoral, declaración de herencia o cualquier otro trámite administrativo que puedan realizar los demandados de ése juicio (ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO), en relación a la sucesión del de cujus MANUEL JOSÈ GUERRERO DOMINGUEZ; por otra parte se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos, con la finalidad de informarle dicha decisión. A la anterior copia fotostática impresa se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que adminiculado con las copias fotostáticas certificadas que cursan en el expediente signado con el N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS, mediante la cual, constan actuaciones correspondientes al libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 22/01/2014, valoradas precedentemente indicadas con el número “2”, así como también el decreto de las Medidas cautelares dictadas y acordadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 13/05/2014, expediente N° 3752-14, valoradas precedentemente indicadas con el número “9”, demuestran la formal intención de la parte demandada de auto ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, de obtener beneficios a costa de bienes que aparentemente no fueron labrados no forjados en la presunta unión concubinaria alegada, ya que de los documentos de propiedad y mensura del Hato “Campo Alegre”, claramente se desprende que el mismo fue adquirido por el ciudadano MANUEL JOSÈ GUERRERO DOMINGUEZ (hoy fallecido) a través de herencia, habiendo trabajado para la adquisición de los semovientes que han pastado desde que comenzó a ejercer el derecho de propiedad sobre esas tierras, no mientras duró la presunta unión concubinaria que alegó mantener ciudadana MARÌA EVELIA BELISARIO, con el de cujus antes mencionado, denotándose la mala fe en el actuar utilizando afirmaciones que no coincidían con la realidad de las documentales consignadas.
11º) Copia fotostática certificada de Acta de Embargo Ejecutivo de fecha 27/10/1987, ejecutado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en el expediente Nº 5.954, contentivo de juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la empresa VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO contra el ciudadano MARCELO OQUENDO ROJO Y OTROS, certificada el 16 de diciembre 2014, por el Secretario Titular de éste Tribunal, promovida a los fines de demostrar que la casa ubicada en la Urbanización “Llano Alto”, estaba totalmente construida para el momento en el cual la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO afirma que su presunto concubino MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, adquirió la casa conjuntamente con la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO. A las anteriores copias fotostáticas certificadas, se les concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos emanados de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales adquieren el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, desprendiéndose que tanto la parcela de terreno como la casa construida sobre el terreno, ubicado en la calle Arichuna con Circunvalación sector “A”, signada con el Nº A-145, se encontraba totalmente construida para el momento de la adquisición por parte de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO, desmintiendo totalmente los argumentos indicados por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, esgrimidos en el expediente signado con el N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS, mediante la cual, consta que en el escrito libelar indicó que ella conjuntamente con el ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, construyeron la casa in comento, hechos éstos totalmente falsos los cuales se utilizaron a fin de engañar a los Jurisdiscentes para decretar Medidas que aparentemente le causaron perjuicios a los Herederos del ciudadano MANUEL GUERRERO DOMINGUÉZ
12º) Copia fotostática simple de Acta de Remate generada en el expediente Nº 5.954, contentivo de juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la empresa VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO contra el ciudadano MARCELO OQUENDO ROJO Y OTROS, Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, el 16/12/1987, bajo el Nº 80, Folios (160) al (163), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, del año 1987, en la cual consta que se otorgó la buena pro a la empresa VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que adminiculado con la documental consignada anexa al escrito libelar con el número “23”, el cual corresponde a documento de compra venta realizado entre la empresa VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO y los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, hoy fallecido y la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO, de un inmueble constante de una parcela de terreno y una casa, ubicado en la calle Arichuna con Circunvalación Uribante, signada bajo el Nº 145-A, que se valorará de seguida, demuestra que los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO DE GUERRERO y MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, adquirieron dicho inmueble en fecha 15/06/1988, inscrito en los Libros de la Oficina Subalterna de Registro de San Fernando bajo el Nº 89, quedando plasmado en el mismo el carácter de “concubinos”, determinando la tradición de dicho inmueble que alegó la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO haber adquirido y construido presuntamente con el ciudadano MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ (hoy fallecido), hecho éste que no puede comprender quien aquí Juzga ya que evidentemente un ciudadano o ciudadana no puede mantener una relación concubinaria con otro u otra que se encuentra casado, y siendo que, para el momento de la adquisición de dicho inmueble la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO aún seguía unida en matrimonio civil con el ciudadano SANTIAGO SOLANO, tal como se desprende de la copia fotostática certificada del N° 6.623, contentivo de juicio de DIVORCIO, seguido por MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ en contra de su cónyuge ciudadano SANTIAGO JOSÉ SOLANO GARCES, interpuesta en fecha 05/04/1988, cuya sentencia se ejecutó en fecha 25/07/1991, documental ésta valorada previamente por quien aquí decide con el numero “04” de éste acápite, mal podría haber mantenido una relación concubinaria con el de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, para la fecha de adquisición del ya tantas veces citado inmueble ubicado en la Urbanización “Llano Alto”, Municipio Biruaca del Estado Apure; afirmaciones éstas efectuadas por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en el expediente signado con el N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS.
13º) Copia fotostática impresa de sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17/03/2014, expediente N° 6.565, nomenclatura de ése Tribunal, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, mediante la cual, se DECRETÓ Medida de Prohibición de venta de los animales o ganados: Vacuno, caballar, mular, porcino, caprino, que se configuren con el hierro quemador registrado a nombre del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 84, folios (161) al (164), Protocolo Primero, Tomo (01) uno, del Segundo Trimestre del año 1997. A la anterior copia fotostática impresa se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que adminiculado con las copias fotostáticas impresas del decreto de las Medidas cautelares dictadas y acordadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 13/05/2014, expediente N° 3752-14, valoradas precedentemente indicadas con el número “9”, que cursan en el expediente signado con el N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS, demuestran la formal intención de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, de obtener beneficios a costa de bienes que aparentemente no fueron labrados no forjados en la presunta unión concubinaria alegada, ya que de los documentos de propiedad y mensura del Hato “Campo Alegre”, claramente se desprende que el mismo fue adquirido por el ciudadano MANUEL JOSÈ GUERRERO DOMINGUEZ (hoy fallecido) a través de herencia, habiendo trabajado para la adquisición de los semovientes y todo tipo de animales que han pastado desde que comenzó a ejercer el derecho de propiedad sobre esas tierras, no mientras duró la presunta unión concubinaria que alegó mantener ciudadana MARÌA EVELIA BELISARIO, con el de cujus antes mencionado, denotándose la mala fe en el actuar utilizando afirmaciones que no coincidían con la realidad de las documentales consignadas.
14º) Copia fotostática impresa de sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09/04/2014, expediente N° 6.565, nomenclatura de ése Tribunal, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, mediante la cual, se DECRETÓ Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Hato “Campo Alegre, ubicado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, propiedad del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, hecho éste que se desprende de documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Achaguas, bajo el Nº 119, Folios (81) al (101), Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005; del mismo modo, se NEGÓ Medida e Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constante de una parcela de terreno y una casa, ubicado en la Urbanización “Llano Alto”, calle Arichuna con Circunvalación Uribante, signada bajo el Nº A-146, del sector “A”; por otra parte se NEGÓ Medida de Secuestro solicitadas sobre un (01) vehículo Toyota Land Cruicer, placas: A54AG8H, una abonadora marca stana, un (01) tractor y una zorra para tractor. A la anterior copia fotostática impresa se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que adminiculado con las copias fotostáticas impresas del decreto de las Medidas cautelares dictadas y acordadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 13/05/2014, expediente N° 3752-14, valoradas precedentemente indicadas con el número “9”, así como en sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17/03/2014, mediante la cual, se DECRETÓ Medida de Prohibición de venta de los animales o ganados: Vacuno, caballar, mular, porcino, caprino, que se configuren con el hierro quemador registrado a nombre del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 84, folios (161) al (164), Protocolo Primero, Tomo (01) uno, del Segundo Trimestre del año 1997, valoradas precedentemente indicadas con el número “13”, que cursan en el expediente signado con el N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS, demuestran la formal intención de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, de obtener beneficios a costa de bienes que aparentemente no fueron labrados o forjados en la presunta unión concubinaria alegada, ya que de los documentos de propiedad y mensura del Hato “Campo Alegre”, claramente se desprende que el mismo fue adquirido por el ciudadano MANUEL JOSÈ GUERRERO DOMINGUEZ (hoy fallecido) a través de herencia, no mientras duró la presunta unión concubinaria que alegó mantener ciudadana MARÌA EVELIA BELISARIO, con el de cujus antes mencionado, denotándose la mala fe en el actuar utilizando afirmaciones que no coincidían con la realidad de las documentales consignadas.
15º) Copia fotostática simple de documento de compra venta, en el cual el ciudadano ORANGEL DOMINGUEZ, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos YOLANDA DOMINGUEZ DE GUERRERO, BAUTISTA GUERRERO DOMINGUEZ, MARLENE ISABEL GUERRERO DOMINGUEZ y MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ y al menor ARLENIS NARCISO GUERRERO DOMINGUEZ, un (01) Hato denominado “Campo Alegre”, ubicado en jurisdicción del Municipio Guachara, antiguo Distrito Achaguas el Estado Apure, (plenamente descrito en el documento que se valora) y una (01) casa de habitación ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, marcada con el Nº 13, de la Calle Comercio, cancelando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) por el Hato y TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) por la casa, lo cual ascendió a un total de TRECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 330.000,00), dicho instrumento fue Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando inscrito bajo el Nº 07, Folios (13) al (15) y vueltos, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1968. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que adminiculado con la documental consignada anexa al escrito libelar con el número “18”, el cual corresponde a un Título Supletorio de Propiedad y Posesión expedido a favor del hoy de cujus ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno “propio por herencia” que forman parte del Hato “Campo Alegre”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual que se valorará de seguida, demuestra que dicho lote de terreno fue adquirido por herencia recibida del extinto MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, mucho antes del 15/02/1987, fecha ésta que indicó como inicio de la presunta unión concubinaria que existo entre el fallecido MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en el expediente signado con el N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS, con lo cual se denota la mala fe de la demandada de autos al momento de incluir como un bien habido en la aparente unión concubinaria que demando al Hato “Campo Alegre”, obteniendo a través de esas afirmaciones de hecho que los Jurisdiscentes que conocieron en su oportunidad de la causa antes mencionada, le otorgaran una serie de medidas que causaron perjuicio a los herederos del fallecido MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ.
16º) Copia fotostática simple de documento mediante el cual los ciudadanos YOLANDA DOMINGUEZ DE GUERRERO, BAUTISTA GUERRERO DOMINGUEZ, MARLENE ISABEL GUERRERO DOMINGUEZ, MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ y ARLENIS NARCISO GUERRERO DOMINGUEZ, expresamente declararon que aceptaron sin reserva alguna y en los términos explanados en el documento valorado anteriormente con el Nº “15”, la venta que en su oportunidad les hiciera el ciudadano ORANGEL DOMINGUEZ, de un (01) Hato denominado “Campo Alegre”, ubicado en jurisdicción del Municipio Guachara, antiguo Distrito Achaguas el Estado Apure, y una (01) casa de habitación ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, marcada con el Nº 13, de la Calle Comercio, cancelando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) por el Hato y TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) por la casa, lo cual ascendió a un total de TRECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 330.000,00); dicho instrumento fue Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando inscrito bajo el Nº 14, Folios (30) al (32) y vueltos, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1974. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que adminiculado con la documental precedentemente valorada con el Nº”15”, y la instrumental consignada anexa al escrito libelar con el número “18”, el cual corresponde a un Título Supletorio de Propiedad y Posesión expedido a favor del hoy de cujus ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno “propio por herencia” que forman parte del Hato “Campo Alegre”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual que se valorará de seguida, demuestra que dicho lote de terreno fue adquirido por herencia recibida del extinto MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, mucho antes del 15/02/1987, fecha ésta que indicó como inicio de la presunta unión concubinaria que existo entre el fallecido MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en el expediente signado con el N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS, con lo cual se denota la mala fe de la demandada de autos al momento de incluir como un bien habido en la aparente unión concubinaria que demando al Hato “Campo Alegre”, obteniendo a través de esas afirmaciones de hecho que los Jurisdiscentes que conocieron en su oportunidad de la causa antes mencionada, le otorgaran una serie de medidas que causaron perjuicio a los herederos del fallecido MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ.
17º) Copia fotostática simple de Planilla Sucesoral signada bajo el Nº 1474, emanada del extinto Ministerio de Hacienda, en el ramo de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, en fecha 29/09/1980, en la cual consta que el de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, adquirió por herencia de su madre YOLANDA DOMINGUEZ DE GUERRERO, una quinta parte (1/5) parte del Hato “Campo Alegre”. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que adminiculado con la documental precedentemente valorada con el Nº”16”, y la instrumental consignada anexa al escrito libelar con el número “18”, el cual corresponde a un Título Supletorio de Propiedad y Posesión expedido a favor del hoy de cujus ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno “propio por herencia” que forman parte del Hato “Campo Alegre”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual que se valorará de seguida, demuestra que dicho lote de terreno fue adquirido por herencia recibida del extinto MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, mucho antes del 15/02/1987, fecha ésta que indicó como inicio de la presunta unión concubinaria que existo entre el fallecido MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en el expediente signado con el N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS, con lo cual se denota la mala fe de la demandada de autos al momento de incluir como un bien habido en la aparente unión concubinaria que demando al Hato “Campo Alegre”, obteniendo a través de esas afirmaciones de hecho que los Jurisdiscentes que conocieron en su oportunidad de la causa antes mencionada, le otorgaran una serie de medidas que causaron perjuicio a los herederos del fallecido MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ.
18º) Copia fotostática certificada de Título Supletorio signado bajo el Nº 249, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27/07/2015, expedido a favor del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ (hoy fallecido), sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno propio por herencia constante de 2.082,5 Hectáreas, ubicado en sabanas del Hato “Campo Alegre”, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, las cuales se describen a continuación: dos (02) casas de mampostería, techo de zinc y piso de cemento pulido, la primera formada por dos (02) habitaciones, una (01) cocina un caney y un (01) baño, una (01) casa para la planta eléctrica, cuatro (04) corrales con embarcadero y manga, una (01) romana, una (01) vaquera construida con tubos de hierro, techo de zinc y piso de concreto rústico, cuatro (04) pozos profundos con sus respectivos molinos de viento, dos (02) lagunas artificiales, cercadas totalmente con alambres de púas, cuatro (04) pelos y estantes de madera congrio; dicho Título Supletorio, fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, en fecha 31/08/2005, bajo el Nº 119, Folios (89) al (101), Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2005, sustentados en copia de la Planilla Sucesora signada bajo el Nº 1474, de fecha 29/09/1980, la cual se ordenó agregar al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 134, Folios (198) al (205). A las anteriores copias fotostáticas certificadas, se les concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos emanados de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales adquieren el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, desprendiéndose que la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, no posee derecho alguno sobre el Hato “Campo Alegre”, por lo que su pretensión de propiedad y solicitud de medida preventiva es otro elemento de fraude procesal, hechos éstos esgrimidos en el expediente signado con el N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS; así mismo, se denota que el Hato “Campo Alegre”, jamás ha pertenecido a la unión concubinaria que dice MARÍA EVELIA BELISARIO, tuvo con el de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, en virtud de que la propiedad de dichas bienhechurías y el derecho de posesión sobre las tierras que conforman el Hato “Campo Alegre”, fueron adquiridas por el hoy difunto, antes del 15/02/1987, fecha ésta en la cual afirma la demandada de autos inicio la aparente unión concubinaria, evidenciándose que para el tiempo de recibir la herencia el ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, y la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO, para el 05/051984, se encontraba casada con el ciudadano SANTIAGO SOLANO, hasta el día 25/071991, fecha ésta en la cual se ejecutó la sentencia de divorcio, constituyendo ello otro elemento de fraude procesal, obteniendo a través de esas afirmaciones de hecho que los Jurisdiscentes que conocieron en su oportunidad de la causa antes mencionada, le otorgaran una serie de medidas que causaron perjuicio a los herederos del fallecido MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ.
19º) Copia fotostática simple de escrito consignado en el expediente signado con el N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS, presentado por el Abogado EDGAR ALEXANDER TOVAR, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en dicha causa ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO (aquí demandada), mediante el cual solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declare improcedente el requerimiento efectuado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, referido a la liberación de la cantidad de doscientos cincuenta (250) semovientes sobre los cuales recae una medida de prohibición de venta acordada por ése Juzgado en fecha 24/03/2014, todo ello a fin de cancelar al SENIAT impuestos sucesoral; del mismo modo, solicitó se libre oficio al Departamento de Gerencia de Tributos Internos y al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT)-Región Los Llanos, participando la existencia de dicha demanda a fin de que se abstenga de darle curso a la declaración sucesoral, declaración de herencia o cualquier otro trámite administrativo que puedan realizar los demandados en ésa acción en relación a la sucesión del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ. A la anterior copia fotostática impresa se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento éste que adminiculado con las copias fotostáticas impresas del decreto de las Medidas cautelares dictadas y acordadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 13/05/2014, expediente N° 3752-14, valoradas precedentemente indicadas con el número “9”, así como en sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17/03/2014, mediante la cual, se DECRETÓ Medida de Prohibición de venta de los animales o ganados: Vacuno, caballar, mular, porcino, caprino, que se configuren con el hierro quemador registrado a nombre del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 84, folios (161) al (164), Protocolo Primero, Tomo (01) uno, del Segundo Trimestre del año 1997, valoradas precedentemente indicadas con el número “13”, que cursan en el expediente signado con el N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS, demuestran la formal intención de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, de obtener beneficios a costa de bienes que aparentemente no fueron labrados o forjados en la presunta unión concubinaria alegada, ya que de los documentos de propiedad y mensura del Hato “Campo Alegre”, claramente se desprende que el mismo fue adquirido por el ciudadano MANUEL JOSÈ GUERRERO DOMINGUEZ (hoy fallecido) a través de herencia, no mientras duró la presunta unión concubinaria que alegó mantener ciudadana MARÌA EVELIA BELISARIO, con el de cujus antes mencionado, denotándose la mala fe en el actuar utilizando afirmaciones que no coincidían con la realidad de las documentales consignadas.
20º) Copias fotostáticas certificadas de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano RAÚL JOSÉ PAZ FERNÁNDEZ, de estado civil casado, debidamente autorizado por su esposa la ciudadana SILVIA CAROLINA FRANCO DE PAZ, quien manifestó su consentimiento para que se llevara a cabo la venta reflejada en el documento a que se hace mención, le vendió a la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, quien señala su estado civil como soltera, un (01) inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Torre “C”, bajo régimen de Propiedad Horizontal, del Conjunto Residencial y de Comercio la Paz, ubicado en la Avenida Cementerio, Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, el referido inmueble está distinguido de la siguiente manera:C-8-D, situado en la octava planta, de la mencionada Torre, tiene un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (89,10 m2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de VEINTE MILÉSIMAS POR CIENTO (0,020%) y consta de Hall o pasillo de entrada, un (01) recibo comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios y dos (02) baños, el inmueble se encuentra en perfectas condiciones y sus linderos son: Nor-Este: Fachada nor-este; Sur-Este: Fachada Sur-Este, Nor-Oeste: Apartamento C-8-C y Sur-Oeste: Escalera, pasillo de circulación y foso de ascensores; del mismo modo del documento se desprende que le corresponde un (01) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el número 8-D, situado en la zona de estacionamiento del Edificio, la venta efectuada se llevo a cabo por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 36.500.000,00), con la reconversión monetaria equivale al día de hoy a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.36.500,00), en efectivo. Para valorar la copia fotostática certificada antes indicada, observa ésta Juzgadora, que los demandantes la promueven a fin de demostrar la mala fe de la accionada alegando que los bienes del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ si pertenecen a la presunta unión concubinaria alegada en el expediente signado con el N° 6.565, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO (aquí demandada) en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS (demandantes en el presente juicio de Fraude Procesal), sin embargo, los bienes adquiridos por ella siendo de estado civil “divorciada”, habiéndose identificado como “soltera”, no forman parte de la pretendida comunidad concubinaria; ahora bien, adminiculada ésta documental con las copias fotostáticas certificadas acompañadas al escrito libelar marcadas con el número “21”, el cual de seguida se valorará, el inmueble a que se ha hecho mención, había salido de la esfera patrimonial de la accionada de autos para el momento en el cual introdujo la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado con el N° 6.565, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO (aquí demandada) en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS (demandantes en el presente juicio de Fraude Procesal), lo anterior se denota en razón de que la venta reflejada en el documento número “21” se realiza en fecha 20/12/2007, y la demanda en la cual se plasman los presuntos hechos constitutivos de fraude denunciados por los accionantes en el presente juicio, se introdujo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22/01/2014, tal como se desprende del anexo número “02” valorada anteriormente por quien aquí juzga; visto lo anterior y en razón de lo expuesto, necesariamente debe ésta Juzgadora desechar tal instrumental y así se decide.
21º) Copias fotostáticas certificadas de documento de compra venta mediante el cual la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, quien señala su estado civil como soltera, le vendió al ciudadano ALEXIS ALFREDO HIDALGO DELGADO, de estado civil soltero, un (01) inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Torre “C”, bajo régimen de Propiedad Horizontal, del Conjunto Residencial y de Comercio la Paz, ubicado en la Avenida Cementerio, Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, el referido inmueble está distinguido de la siguiente manera:C-8-D, situado en la octava planta, de la mencionada Torre, tiene un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (89,10 m2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de VEINTE MILÉSIMAS POR CIENTO (0,020%) y consta de Hall o pasillo de entrada, un (01) recibo comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios y dos (02) baños, el inmueble se encuentra en perfectas condiciones y sus linderos son: Nor-Este: Fachada nor-este; Sur-Este: Fachada Sur-Este, Nor-Oeste: Apartamento C-8-C y Sur-Oeste: Escalera, pasillo de circulación y foso de ascensores; del mismo modo del documento se desprende que le corresponde un (01) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el número 8-D, situado en la zona de estacionamiento del Edificio, la venta efectuada se llevo a cabo por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 175.000.000,00), con la reconversión monetaria equivale al día de hoy a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.175.000,00), utilizando el Régimen Prestacional de vivienda y hábitat. Para valorar la copia fotostática certificada antes indicada, observa ésta Juzgadora, que los demandantes la promueven a fin de demostrar la mala fe de la accionada alegando que los bienes del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ si pertenecen a la presunta unión concubinaria alegada en el expediente signado con el N° 6.565, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO (aquí demandada) en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS (demandantes en el presente juicio de Fraude Procesal), sin embargo, los bienes adquiridos por ella siendo de estado civil “divorciada”, habiéndose identificado como “soltera”, no forman parte de la pretendida comunidad concubinaria; ahora bien, adminiculada ésta documental con las copias fotostáticas certificadas acompañadas al escrito libelar marcadas con el número “20”, el cual se valoró precedentemente, el inmueble a que se ha hecho mención, había sido adquirido por la accionada, pero a través del documento de compra venta que se valora en éste acápite ya había salido de la esfera patrimonial de la demandada de autos para el momento en el cual introdujo la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado con el N° 6.565, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO (aquí demandada) en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS (demandantes en el presente juicio de Fraude Procesal), lo anterior se denota en razón de que la venta reflejada en el documento que se valora, se realiza en fecha 20/12/2007, y la demanda en la cual se plasman los presuntos hechos constitutivos de fraude denunciados por los accionantes en el presente juicio, se introdujo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22/01/2014, tal como se desprende del anexo número “02” valorada anteriormente por quien aquí juzga; visto lo anterior y en razón de lo expuesto, necesariamente debe ésta Juzgadora desechar tal instrumental y así se decide.
22º) Copias fotostáticas certificadas de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT, actuando en nombre y representación el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), le vendió a la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, quien señala su estado civil como soltera, un (01) lote de terreno constante de una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (237,80 M2), ubicado en la Urbanización “Los Cedros”, Etapa I, Manzana C-Nº 15, Calle Principal, Parroquia San Fernando, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Los Araguaneyes de la Urbanización; Sur: Calle en proyecto; Este: Calle Los Samanes y Oeste: Calle Los Mangos; la venta efectuada se llevo a cabo por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 84/100 CTS. (Bs.5.421,84); se indica igualmente que sobre la parcela de terreno vendida se encuentra construida una (01) vivienda para habitación familiar, respecto a la cual INFREA le otorgó en plena propiedad a la compradora MARÍA EVELIA BELISARIO, tal como quedó plasmado en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 7, folios del (142) al (147), Tomo 37, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre del año 2007; la venta del lote de terreno reflejada en el documento que se valora se encuentra Protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25/10/2011, inserta en los Libros de Registro bajo el Nº 19, folio (75) del Tomo 52 del Protocolo de Transcripción del año 2011. A las anteriores copias fotostáticas certificadas, se les concede pleno valor probatorio por adquirir el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, observando ésta Juzgadora, que los demandantes la promueven a fin de demostrar la mala fe de la accionada alegando que los bienes del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ si pertenecen a la presunta unión concubinaria alegada en el expediente signado con el N° 6.565, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO (aquí demandada) en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS (demandantes en el presente juicio de Fraude Procesal), pero los bienes adquiridos por ella no forman parte de la comunidad alegada, hecho este que en este caso si aplica, en virtud de que no existen elementos que aseveren que ya tanto la casa de habitación como el lote de terreno comprados por la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO, hayan salido de su esfera patrimonial; circunstancia ésta que se puede verificar de la simple revisión del escrito libelar introducido ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22/01/2014, anexo a la presente acción con el libelo de demanda identificado con el número “2”, en cual no aparece reflejado ni la casa de habitación familiar ni el lote de terreno adquiridos en la Urbanización “Los Cedros” por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, durante el tiempo que duró la presunta unión concubinaria alegada por ella con fecha de inicio el día 15/02/1987 (a pesar de estar casada desde el día 05/05/1984) hasta el 03/01/2014, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado con el N° 6.565, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO (aquí demandada) en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS (demandantes en el presente juicio de Fraude Procesal); así pues, los hechos demuestran la formal intención de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, de obtener beneficios a costa de bienes que aparentemente no fueron labrados o forjados en la presunta unión concubinaria alegada, ya que es evidente que ocultó deliberadamente los bienes adquiridos por ella de manera individual, persiguiendo beneficios a modo particular cuando señaló únicamente los bienes habidos por el ciudadano MANUEL JOSÈ GUERRERO DOMINGUEZ (hoy fallecido) a través de herencia, no mientras duró la presunta unión concubinaria que alegó mantener ciudadana MARÌA EVELIA BELISARIO, con el de cujus antes mencionado, denotándose la plena intención en el actuar utilizando afirmaciones que no coincidían con la realidad de las documentales consignadas.
23º) Copias fotostáticas certificadas de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano NUBIS RAFAEL ACOSTA ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado de VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, SOCIEDAD CIVIL, le vendió a los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, quienes se identifican en el documento como: “divorciados, actualmente concubinos”, un (01) inmueble constituido por un casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, la referida parcela posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (423,34 M2), siendo la superficie de construcción CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (102.62 M2), distinguida con el Nº A-146, del sector “A”, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea recta de veintitrés metros con ochenta y tres centímetros (23,83mtrs), en la parcela A-145; Sur: En línea recta de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mtrs), y una curva de seis metros con veinte centímetros (06,20 mtrs), con la Calle Circunvalación Uribante; Este: Una línea compuesta por un metro con cuarenta centímetros (01,40 mtrs), con la parcela A-130 y una recta de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mtrs), con la parcela A-129; y Oeste: Una línea compuesta de siete metros con dieciocho centímetros (07,18 mtrs), con la Calle Arichuna; la venta efectuada se llevo a cabo por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.350.000,00); se indica igualmente que la entidad de ahorro y préstamo no construyó el inmueble vendido pues lo adquirió a través de Remate Judicial, desconociendo los vicios ocultos que pudiera tener; por otra parte se observa copia fotostática certificada de Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 09/11/1987, mediante la cual el Prefecto del Distrito San Fernando Licenciada INGRI MARQUEZ DE IBAÑEZ, hizo constar que la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS y el ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO D., conviven como CONCUBINOS desde el año 1996, dando fe de lo anterior los testigos ciudadanos HORACIO ANTONIO HERNÁNDEZ y JUAN SOLÓRZANO ZAPATA, suscribiendo igualmente los comparecientes, dicha constancia quedó agregada al cuaderno de Comprobantes llevado por el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la misma fecha del documento de compra venta, bajo el Nº 83; la venta a que se ha hecho mención, se encuentra Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 15/06/1988, quedando inserta en los Libros llevados por ése Registro bajo el Nº 89, Folios del vuelto (198) al (205), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1988. A las anteriores copias fotostáticas certificadas, se les concede pleno valor probatorio por adquirir el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, observando ésta Juzgadora, que los demandantes la promueven a fin de demostrar la mala fe de la accionada cuando alega en el expediente signado con el N° 6.565, instaurado por la demandada en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS (demandantes en el presente juicio de Fraude Procesal), que la casa reflejada en el documento que se valora pertenece a la presunta unión concubinaria que invoca haber mantenido con el hoy de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, sin embargo, claramente de tal instrumento se evidencia que el fallecido ciudadano, adquirió el inmueble conjuntamente con su CONCUBINA la ciudadana SOLVEIG DEL CORROMOTO NAVARRO FARÍAS, circunstancia ésta que se puede verificar de la simple revisión del escrito libelar introducido ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22/01/2014, anexo a la presente acción con el libelo de demanda identificado con el número “2”, en cual se anexa el documento objeto de valoración en éste acápite, lo que genera plenos elementos de convicción en quien aquí decide que demuestran que la accionada de autos tenía pleno conocimiento de que el inmueble que ocupaba había sido adquirido por los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL CORROMOTO NAVARRO FARÍAS, como CONCUBINOS, a pesar de encontrarse unida en matrimonio civil con el ciudadano SANTIAGO SOLANO, para el momento en el cual señala haber iniciado la unión con el hoy fallecido ciudadano ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, es decir el día 15/02/1987, acción ésta tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado con el N° 6.565, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO (aquí demandada) en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS (demandantes en el presente juicio de Fraude Procesal); así pues, los hechos demuestran la formal intención de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, de obtener beneficios a costa de bienes que aparentemente no fueron labrados o forjados en la presunta unión concubinaria alegada, persiguiendo beneficios a modo particular, denotándose la plena intención en el actuar utilizando afirmaciones que no coincidían con la realidad de las documentales consignadas.
24º) Copia fotostática certificada de Inspección Judicial solicitada por los ciudadanos Abogados FRANCIS ACOSTA OSTO y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20/05/2014, en el cuaderno separado de Incidencia por Fraude Procesal, tramitado en el expediente signado bajo el Nº 6.561, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, en contra de los ciudadanos MANUEL GUERRERO NAVARRO Y OTROS, en cuya incidencia aperturada por Fraude Procesal intervino como tercera la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en dicha Inspección Judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Registro Público Subalterno del Estado Apure, ubicado en el palacio Los Barbaritos y dejó constancia de la existencia del documento de compra venta mediante el cual el ciudadano NUBIS RAFAEL ACOSTA ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado de VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, SOCIEDAD CIVIL, le vendió a los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, quienes se identifican en el documento como: “divorciados, actualmente concubinos”, un (01) inmueble constituido por un casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure; así mismo, se observó en carpetón que contenía la fotostática certificada de Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 09/11/1987, mediante la cual el Prefecto del Distrito San Fernando Licenciada INGRI MARQUEZ DE IBAÑEZ, hizo constar que la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS y el ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO D., conviven como CONCUBINOS desde el año 1996, dando fe de lo anterior los testigos ciudadanos HORACIO ANTONIO HERNÁNDEZ y JUAN SOLÓRZANO ZAPATA, suscribiendo igualmente los comparecientes, dejando constancia que quedó agregada al cuaderno de Comprobantes llevado por el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la misma fecha del documento de compra venta, bajo el Nº 83; la venta en referencia se Protocolizó ante la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 15/06/1988, quedando inserta en los Libros llevados por ése Registro bajo el Nº 89, Folios del vuelto (198) al (205), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1988, ordenando agregar a las actas de la inspección copias fotostáticas de tales instrumentos, haciendo énfasis en su parte infine de la presencia en el desarrollo de la Inspección Judicial de la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO. Del mismo modo, se agregó al anexo Nº “24”, Copia fotostática certificada de Inspección Judicial solicitada por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, quien asumió el carácter de TERCERA INTERESADA, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22/05/2014, en cuaderno separado de Incidencia por Fraude Procesal, tramitado en el expediente signado bajo el Nº 6.561, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, en contra de los ciudadanos MANUEL GUERRERO NAVARRO Y OTROS, en cuya incidencia aperturada por Fraude Procesal intervino como tercera la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en dicha Inspección Judicial, el Tribunal se trasladó en una (01) casa ubicada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Arichuna, Nº 146-A, del Municipio Biruaca del Estado Apure y dejó constancia de la dirección exacta de la casa en la cual se encuentra constituida es Urbanización “Llano Alto”, Calle Arichuna, Municipio Biruaca, indicando que no consta de manera visible el número de la casa, por otra parte, se dejó constancia que para el momento de la realización de la Inspección el inmueble se encuentra habitado por los ciudadanos MARÍA EVELIA BELISARIO, ERICK JOSÉ SOLANO BELISARIO, ASTRID NAZARETH PÉREZ MILANO y el menor JUAN VICENTE SOLANO PÉREZ, se observó igualmente evidencia de libretas de anotaciones, recibos, copias de cédulas de identidad, recibos de compra de filtros de agua, informe médico expedido por el Doctor MIGUEL FLORES VIERA en fecha 27/11/2013, apareció también glucómetro en su estuche, un tensiómetro, un registro de control de pruebas auto administradas, copia simple de Título Supletorio Nº 249, original de Registro nacional de Productores de fecha 31/01/2011, factura de compra de desmalezadora del Taller Italia de fecha 15/09/2012, indicando como dirección Urbanización Serafín Cedeño, vereda 03, casa Nº 12, a nombre del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO, cédula de identidad Nº 9.483.055, diversidad de recibos de HIDROLLANOS, CANTV, ELECENTRO, entre otros a nombre del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, así como también estados de cuenta bancarios y recibos de cobro emitidos al mismo ciudadano por parte de la Junta de Condominio a nombre del mencionado ciudadano, fechados 19/05/2014, entre otros documentos; se dejó constancia igualmente de los efectos personales y de la juramentación de experta fotógrafa a fin de tomar imágenes de lo explanado en la Inspección Judicial. A las anteriores copias fotostáticas certificadas, se les concede pleno valor probatorio por haber sido emanadas de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los mismos tienen el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, observando ésta Juzgadora, que los demandantes la promueven a fin de demostrar la mala fe de la accionada amparándose en hechos configurativos del fraude procesal denunciado, así pues, ésta Juzgadora debe necesariamente adminicular la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20/05/2014, en el cuaderno separado de Incidencia por Fraude Procesal, tramitado en el expediente signado bajo el Nº 6.561, con el anexo consignado identificado con el número “23”, en el cual constan tanto el documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización “Llano Alto”, a favor de los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS y MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, como la Constancia de Concubinato de los mencionados ciudadanos agregada al cuaderno de comprobantes, en la cual claramente y de manera expresa manifiestan los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS y MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, mantener una relación concubinaria, hecho éste de pleno conocimiento por parte de la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, por cuanto presento tal documental anexa al libelo de demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA tramitada SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS y MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ; así mismo cabe resaltar que con esta documental se evidencia la existencia de más de un (01) procedimiento judicial a través de los cuales se pudiere demostrar la existencia de Fraude Procesal, lo que justifica la interposición de manera autónoma y por vía ordinaria de la causa que nos ocupa, habida cuenta que el documento de adquisición del inmueble que consta en las documentales objeto de la Inspección y en el cual se constituyó el Tribunal de la causa fue adquirido en fecha 15/06/1988, fecha ésta en la cual la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO aún seguía unida en matrimonio con el ciudadano SANTIAGO SOLANO, tal como consta en la copia fotostática certificada consignada por los accionantes anexa al escrito libelar marcada con el número “04” la cual fue valorada precedentemente por quien aquí decide; así pues, los hechos demuestran la formal intención de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, de obtener beneficios a costa de bienes que aparentemente no fueron labrados o forjados en la presunta unión concubinaria alegada, persiguiendo beneficios a modo particular, denotándose la intención en el actuar utilizando afirmaciones que no coincidían con la realidad de las documentales consignadas.
25º) Copia fotostática simples de Inspección Judicial solicitada por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, quien asumió el carácter de TERCERA INTERESADA, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22/05/2014, en cuaderno separado de Incidencia por Fraude Procesal, tramitado en el expediente signado bajo el Nº 6.561, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, en contra de los ciudadanos MANUEL GUERRERO NAVARRO Y OTROS, en cuya incidencia aperturada por Fraude Procesal intervino como tercera la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en dicha Inspección Judicial, el Tribunal se trasladó al lugar donde se reúne la Junta de Condominio de la Urbanización “Llano Alto”, la cual se encuentra ubicada en la entrada principal de dicha Urbanización, primer galpón a la izquierda, Municipio Biruaca del Estado Apure y dejó constancia de los propietarios de los inmuebles son los encargados de cancelar las cuotas del condominio, no aceptan pagos de inquilinos, así mismo, la Presidenta de la Junta de Condominio ciudadana OFELIA LORENA D´ELÍAS DE GONZÁLEZ, manifestó que guardan relación de pagos desde el año 2005, y desde el año 2008 aparece deuda del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, de la casa Nº 146, Calle Arichuna. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, con tal instrumental se demuestra que quien aparece como propietario en la Junta de Condominio de la Urbanización “Llano Alto” es el ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, hecho éste que adminiculado con el documento anexo al escrito libelar identificado con el número “23”, previamente valorado, determinan que la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO no posee derecho alguno sobre el inmueble a que se hizo mención, hechos éstos que demuestran la formal intención de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, de obtener beneficios a costa de bienes que aparentemente no fueron labrados o forjados en la presunta unión concubinaria alegada en el expediente signado con el N° 6.565, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO (aquí demandada) en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS (demandantes en el presente juicio de Fraude Procesal), persiguiendo beneficios a modo particular, denotándose la mala fe en el actuar utilizando afirmaciones que no coincidían con la realidad de las documentales consignadas.
B.- Con el escrito de pruebas presentado por los ciudadanos Manuel José Guerrero Navarro y Soledad Scarlet Guerrero Navarro:
1º) Ratifican íntegramente las documentales consignadas anexas al libelo de demandada, identificadas con los números: “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”. “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24” y “25”, plenamente descritas y valoradas precedentemente por ésta Juzgadora en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante con el libelo de demanda.
2º) Copia fotostática certificada de documento de compra venta, en el cual el ciudadano ORANGEL DOMINGUEZ, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos YOLANDA DOMINGUEZ DE GUERRERO, BAUTISTA GUERRERO DOMINGUEZ, MARLENE ISABEL GUERRERO DOMINGUEZ y MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ y al menor ARLENIS NARCISO GUERRERO DOMINGUEZ, un (01) Hato denominado “Campo Alegre”, ubicado en jurisdicción del Municipio Guachara, antiguo Distrito Achaguas el Estado Apure, (plenamente descrito en el documento que se valora) y una (01) casa de habitación ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, marcada con el Nº 13, de la Calle Comercio, cancelando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) por el Hato y TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) por la casa, lo cual ascendió a un total de TRECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 330.000,00), dicho instrumento fue Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando inscrito bajo el Nº 07, Folios (13) al (15) y vueltos, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1968. En relación al contenido de la copia fotostática certificada antes indicada, es menester señalar, que dicho instrumento fue valorado por quien suscribe el presente fallo en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora anexas al escrito libelar, específicamente identificado tal documento de compra-venta con el número “15”, haciendo mención que la misma se presentó en copia fotostática simple que al no ser impugnada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 se le otorgó pleno valor probatorio, razón por la cual no existe en este punto ningún otro pronunciamiento que efectuar.
3º) Copia fotostática certificada de documento mediante el cual los ciudadanos YOLANDA DOMINGUEZ DE GUERRERO, BAUTISTA GUERRERO DOMINGUEZ, MARLENE ISABEL GUERRERO DOMINGUEZ, MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ y ARLENIS NARCISO GUERRERO DOMINGUEZ, expresamente declararon que aceptaron sin reserva alguna y en los términos explanados en el documento valorado en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora anexas al escrito libelar identificado con el Nº “15”, la venta que en su oportunidad les hiciera el ciudadano ORANGEL DOMINGUEZ, de un (01) Hato denominado “Campo Alegre”, ubicado en jurisdicción del Municipio Guachara, antiguo Distrito Achaguas el Estado Apure, y una (01) casa de habitación ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, marcada con el Nº 13, de la Calle Comercio, cancelando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) por el Hato y TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) por la casa, lo cual ascendió a un total de TRECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 330.000,00); dicho instrumento fue Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando inscrito bajo el Nº 14, Folios (30) al (32) y vueltos, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1974. En relación al contenido de la copia fotostática certificada antes indicada, es menester señalar, que dicho instrumento fue valorado por quien suscribe el presente fallo en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora anexas al escrito libelar, específicamente identificado tal documento de compra-venta con el número “16”, haciendo mención que la misma se presentó en copia fotostática simple que al no ser impugnada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 se le otorgó pleno valor probatorio, razón por la cual no existe en este punto ningún otro pronunciamiento que efectuar.
4º) Original que fue devuelta previa certificación en autos del Secretario Temporal Abogado ANTONIO FRANCO TOVAR, de Planilla Sucesoral signada bajo el Nº 1474, emanada del extinto Ministerio de Hacienda, en el ramo de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, en fecha 29/09/1980, en la cual consta que el de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, adquirió por herencia de su madre YOLANDA DOMINGUEZ DE GUERRERO, una quinta parte (1/5) parte del Hato “Campo Alegre”, específicamente aparece reflejado en el punto “QUINTO” de dicha planilla. En relación al contenido del original consignado, devuelto por el Secretario Temporal de éste Juzgado quedando en su lugar copias fotostáticas certificadas antes indicadas, es menester señalar, que dicho instrumento fue valorado por quien suscribe el presente fallo en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora anexas al escrito libelar, específicamente identificado tal documento sucesoral emanado del extinto Ministerio de Hacienda, señalada con el número “17”, haciendo mención que tal instrumental se presentó en copia fotostática simple que al no ser impugnada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 se le otorgó pleno valor probatorio, razón por la cual no existe en este punto ningún otro pronunciamiento que efectuar.
5º) Original que fue devuelta previa certificación en autos del Secretario Temporal Abogado ANTONIO FRANCO TOVAR, del hierro quemador perteneciente al de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, para marcar animales de su propiedad los cuales pastan en el Hato “Campo Alegre”, cuya solicitud data el 01/08/1978, dicho hierro fue debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Achaguas, en fecha 21/03/1984, bajo el Nº 82, folios vuelto del (143) al folio (145), Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1984, para marcar ganado en el Hato “Campo Alegre”, Guachara, Distrito Achaguas dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo de Juan Mateo; Sur: Río Cunaviche; Este: Fundación Layera; y Oeste: Hato Mata de Juana. Al anterior documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.380 y 1.381 del Código de procedimiento Civil, por tratarse de copia fotostática certificada de su original, documento éste que adminiculado con las pruebas promovidas por la parte actora anexas al escrito libelar, específicamente identificadas con los números “15”, “16” y “17”, precedentemente valoradas, conjuntamente con la instrumental consignada anexa al escrito libelar con el número “18”, el cual corresponde a un Título Supletorio de Propiedad y Posesión expedido a favor del hoy de cujus ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno “propio por herencia” que forman parte del Hato “Campo Alegre”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, demuestra que el hierro indicado en el documento objeto de la presente valoración, se utilizaría desde el año 1978, para marcar animales en un lote de terreno que fue adquirido por herencia recibida del extinto MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, mucho antes del 15/02/1987, fecha ésta que indicó como inicio de la presunta unión concubinaria que existo entre el fallecido MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en el expediente signado con el N° 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS, con lo cual se denota la mala fe de la demandada de autos al momento de incluir como parte de los aparentes bienes adquiridos en la unión concubinaria alegada el lote de animales, sobre los cuales se decretó Medida Cautelar, obteniendo a través de esas afirmaciones de hecho que los Jurisdiscentes que conocieron en su oportunidad de la causa antes mencionada, le otorgaran una serie de medidas que causaron perjuicio a los herederos del fallecido MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ.
6º) Copia fotostática certificada de Acta de Remate generada en el expediente Nº 5.954, contentivo de juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la empresa VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO contra el ciudadano MARCELO OQUENDO ROJO Y OTROS, Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, el 16/12/1987, bajo el Nº 80, Folios (160) al (163), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, del año 1987, en la cual consta que se otorgó la buena pro a la empresa VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO. En relación al contenido de la copia fotostática certificada antes indicada, es menester señalar, que dicho instrumento fue valorado por quien suscribe el presente fallo en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora anexas al escrito libelar, específicamente identificado tal documento de Acta de Remate con el número “12”, haciendo mención que la misma se presentó en copia fotostática simple que al no ser impugnada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 se le otorgó pleno valor probatorio, razón por la cual no existe en este punto ningún otro pronunciamiento que efectuar.
7º) Copias fotostáticas certificadas de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano NUBIS RAFAEL ACOSTA ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado de VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, SOCIEDAD CIVIL, le vendió a los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, quienes se identifican en el documento como: “divorciados, actualmente concubinos”, un (01) inmueble constituido por un casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, la referida parcela posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (423,34 M2), siendo la superficie de construcción CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (102.62 M2), distinguida con el Nº A-146, del sector “A”, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea recta de veintitrés metros con ochenta y tres centímetros (23,83mtrs), en la parcela A-145; Sur: En línea recta de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mtrs), y una curva de seis metros con veinte centímetros (06,20 mtrs), con la Calle Circunvalación Uribante; Este: Una línea compuesta por un metro con cuarenta centímetros (01,40 mtrs), con la parcela A-130 y una recta de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mtrs), con la parcela A-129; y Oeste: Una línea compuesta de siete metros con dieciocho centímetros (07,18 mtrs), con la Calle Arichuna; la venta efectuada se llevo a cabo por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.350.000,00); se indica igualmente que la entidad de ahorro y préstamo no construyó el inmueble vendido pues lo adquirió a través de Remate Judicial, desconociendo los vicios ocultos que pudiera tener; por otra parte se observa copia fotostática certificada de Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 09/11/1987, mediante la cual el Prefecto del Distrito San Fernando Licenciada INGRI MARQUEZ DE IBAÑEZ, hizo constar que la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS y el ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO D., conviven como CONCUBINOS desde el año 1996, dando fe de lo anterior los testigos ciudadanos HORACIO ANTONIO HERNÁNDEZ y JUAN SOLÓRZANO ZAPATA, suscribiendo igualmente los comparecientes, dicha constancia quedó agregada al cuaderno de Comprobantes llevado por el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la misma fecha del documento de compra venta, bajo el Nº 83; la venta a que se ha hecho mención, se encuentra Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 15/06/1988, quedando inserta en los Libros llevados por ése Registro bajo el Nº 89, Folios del vuelto (198) al (205), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1988. En relación al contenido de la copia fotostática certificada antes indicada, es menester señalar, que dicho instrumento fue valorado por quien suscribe el presente fallo en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora anexas al escrito libelar, específicamente identificado tal documento de compra-venta con la correspondiente constancia de concubinato, el cual se identificó con el número “23”, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, razón por la cual no existe en este punto ningún otro pronunciamiento que efectuar.
8º) Copia fotostática certificada de Título Supletorio signado bajo el Nº 249, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27/07/2015, expedido a favor del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ (hoy fallecido), sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno propio por herencia constante de 2.082,5 Hectáreas, ubicado en sabanas del Hato “Campo Alegre”, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, las cuales se describen a continuación: dos (02) casas de mampostería, techo de zinc y piso de cemento pulido, la primera formada por dos (02) habitaciones, una (01) cocina un caney y un (01) baño, una (01) casa para la planta eléctrica, cuatro (04) corrales con embarcadero y manga, una (01) romana, una (01) vaquera construida con tubos de hierro, techo de zinc y piso de concreto rústico, cuatro (04) pozos profundos con sus respectivos molinos de viento, dos (02) lagunas artificiales, cercadas totalmente con alambres de púas, cuatro (04) pelos y estantes de madera congrio; dicho Título Supletorio, fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, en fecha 31/08/2005, bajo el Nº 119, Folios (89) al (101), Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 2005, sustentados en copia de la Planilla Sucesora signada bajo el Nº 1474, de fecha 29/09/1980, la cual se ordenó agregar al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 134, Folios (198) al (205). En relación al contenido de la copia fotostática certificada antes indicada, es menester señalar, que dicho instrumento fue valorado por quien suscribe el presente fallo en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora anexas al escrito libelar, específicamente identificado tal documento de Título Supletorio de Propiedad y posesión, el cual se identificó con el número “18”, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, razón por la cual no existe en este punto ningún otro pronunciamiento que efectuar.
9º) Promovieron el valor probatorio de lo declarado por la Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, ciudadana Abogada ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, en el escrito de contestación de la demanda presentado ante éste Juzgado en fecha 04/11/2015, específicamente en la parte relacionada con la contestación al fondo de la demanda, concretamente en el punto segundo, que señala lo que sigue a continuación: “NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO…, cuando manifiestan que oculto su estado civil de divorciada al tribunal ya que solo coloco el estado civil que aparece en su Cedula de Identidad, por cuanto no ha hecho el cambio de estado civil ante el SAIME, tampoco oculto su estado civil de Casada cuando comenzó a convivir con el Ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, Ciudadano Juez, mi defendida manifiesta que nunca ha tratado de engañar a nadie, MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ sabia desde el momento en que comenzó a convivir con mi defendida que la misma se encontraba casada, y fue el mismo MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, quien contrato el abogado que tramito el divorcio de MARIA EVELIA BELISARIO, Divorcio que quedo decretado y materializado mediante sentencia que quedo firme el 25 de Julio del año 1.991, ese hecho no lo negamos por cuanto es cierto, como también es cierto que mi defendida y el decujus iniciaron su relación amorosa en fecha 15 de Febrero del año 1.987, estando ella casada, y que en tal caso, esa relación se consideró una relación concubinaria valida a partir de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de Divorcio de mi defendida en fecha 25 de julio de 1.991 hasta el día de la muerte del decujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, en fecha 03 de Enero de 2.014”. Lo anterior lo promueven los demandantes de autos a fin de demostrar que efectivamente engaño y oculto información de relevancia a los Órganos Administradores de Justicia. Para valorar lo antes expuesto, observa quien aquí Juzga, que tales afirmaciones las realiza la Defensora Judicial, no la demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en tal virtud, mal pudiera quien aquí decide, dar por sentado que son ciertas las razones esgrimidas por la profesional del Derecho, que explican el motivo por el cual la accionada ocultó o mintió sobre su estado civil, razón por la cual, no puede catalogarse de confesión tal argumento y así se decide.
C.- Con el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Luís Enrique Guerrero Navarro:
1º) Copia fotostática certificada de Acta de Remate generada en el expediente Nº 5.954, contentivo de juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la empresa VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO contra el ciudadano MARCELO OQUENDO ROJO Y OTROS, Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, el 16/12/1987, bajo el Nº 80, Folios (160) al (163), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, del año 1987, en la cual consta que se otorgó la buena pro a la empresa VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO. En relación al contenido de la copia fotostática certificada antes indicada, es menester señalar, que dicho instrumento fue valorado por quien suscribe el presente fallo en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora anexas al escrito libelar, específicamente identificado tal documento de Acta de Remate con el número “12”, así mismo fue mencionado en la parte destinada a la valoración de las pruebas promovidas por los co-demandantes ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO identificado con el número “6”, haciendo mención que la misma se presentó en su oportunidad primigenia en copia fotostática simple que al no ser impugnada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 se le otorgó pleno valor probatorio, razón por la cual no existe en este punto ningún otro pronunciamiento que efectuar.
2º) Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado en fecha 08/01/2016, realizada en la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en la Calle 19 de Abril, Palacio de los Barbaritos, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con la presencia de la Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, quien actuó con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandante ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, notificando de la misión a la ciudadana Abogada LUZ MARISOL BLANCO, quien manifestó ser la Registradora Publica del Municipio San Fernando del estado Apure; en dicho traslado el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Con respecto al Particular Primero, éste Juzgado dejó constancia que previa solicitud realizada a la notificada esta puso a la vista de esta Jurisdiscente Libro de cuya portada se encontraba identificado de la siguiente manera “Oficina Subalterna Registro Distrito San Fernando. Estado Apure.- Protocolo Primero Tomo 3ro Principal. 2do. Trimestre”, en el cual se pudo observar el Documento N° 89, que riela al vuelto folio (198) al folio (205), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 15/06/1988, del cual se desprende Compra-Venta realizada entre Valencia entidad de Ahorro y Préstamo, mediante su Apoderado Judicial ciudadano Nubis Rafael Acosta Ortiz, a los ciudadanos Manuel José Guerreo Domínguez y Solveig del Coromoto Navarro Farías; en relación al Particular Segundo, el Tribunal dejó constancia, que en el folio (199) y su vuelto, se evidenciaron los datos de los compradores en el documento objeto de la presente Inspección señalado de la siguiente manera: (cito) “…Manuel José Guerreo Domínguez y Solveig del Coromoto Navarro Farías, venezolanos, divorciados, actualmente concubinos, tal como se evidencia de constancia expedida a tal efecto, por la Prefectura del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 9 de Noviembre de 1987, cuyo original se acompaña al presente documento con destino al Cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, titulares de la cedulas de identidad Nº 3.149.905 y 3.249.215, respectivamente y de este domicilio…(fin de la cita)”; en lo que respecta al Particular Tercero, el Tribunal dejó constancia que el objeto del negocio jurídico, plasmado en el documento objeto de Inspección, es un inmueble constituido por una casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización Llano Alto ubicado en jurisdicción del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando de estado Apure, la referida parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATROS DECÍMETROS CUADRADOS (423, 34 M2), siendo su superficie de construcción de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (102,62 M2), distinguida con el N° A-146, del sector “A” y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de veintitrés metros con ochenta y tres centímetros (23,83 MTS), la parcela A-145; SUR: en línea recta de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 MTS) y una curva de seis metros con veinte centímetros (6,20 MTS) con la calle circunvalación Uribante; ESTE: una línea compuesta de un metro con cuarenta centímetros (1,40MTS), con la parcela A-130 y una recta de dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60MTS), con la parcela A-129; y OESTE: una línea compuesta de siete metros con dieciocho centímetros (7,18MTS) con la calle Arichuna; con relación al Particular Cuarto; el Tribunal dejó constancia que previa solicitud realizada a la notificada, puso a la vista de este Juzgado Documento agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 83, tal como se indicó en el particular segundo de la presente Inspección Judicial el cual se transcribió de manera íntegra: “República de Venezuela- Estado Apure (Membrete) Prefectura del Municipio San Fernando- N°- La Prefectura del Municipio San Fernando hace saber:- Por medio de la presente y a petición de la parte interesada que SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS con cedula de identidad 3.249.215 con vive con su concubino ciudadano MANUEL JOSÉ GUERREO D/ C.I. 3.149.905 desde (1986) hasta la presente fecha, según testimonio de los ciudadanos HORACIO ANTONIO HERNÁNDEZ Y JUAN SOLÓRZANO ZAPATA ambos residenciados en ESTA CIUDAD- Constancia que se expide a petición de parte interesada en esta ciudad de San Fernando de Apure, a los 09 días del mes de Noviembre de 1987.- (sello y firma ilegible) El Prefecto del Distrito- Lic/ Ingri Márquez de Ibáñez- los Testigos (firmas ilegibles) - Céd. de Iden N° 2.231.413 - Céd. de Iden N° 2.509.020 – LOS SOLICITANTES (firmas ilegibles) – r.e.p.a”. De lo transcrito se evidencia la fecha de expedición, identificación de las personas que declaran conviven como concubinos, el funcionario que suscribe la constancia y la firma en original de los solicitantes, testigos y autoridad que la expidió; en referencia al Particular Quinto; el Tribunal dejó constancia que de conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, se solicita a la ciudadana LUZ MARISOL BLANCO, en su carácter de Registradora Publica del Municipio San Fernando del estado Apure, se expida copia fotostática de los Documentos objetos de la presente Inspección Judicial , es decir el documento N° 89, de fecha 15 de junio de 1988 y la Constancia original de la Unión Concubinaria de fecha 9 de Noviembre de 1987, expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando, agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 83, a lo que gentilmente accedió, ordenándose agregar en este acto los fotostatos descritos anteriormente a la presente Inspección Judicial. Para valorar la Inspección Judicial efectuada, debe necesariamente éste Tribunal adminicular el contenido de la misma con los documentos que se consignaron con el escrito libelar por la parte actora y que fueron ratificados en el lapso destinado a la promoción de pruebas, los cuales fueron previamente valorados por ésta Juzgadora en el acápite destinado a las pruebas promovidas por los demandantes de autos con el escrito libelar, indicados con los números “23” y “24”, documentos éstos que corresponden a: Copias fotostáticas certificadas de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano NUBIS RAFAEL ACOSTA ORTIZ, actuando con el carácter de apoderado de VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, SOCIEDAD CIVIL, le vendió a los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, quienes se identifican en el documento como: “divorciados, actualmente concubinos”, un (01) inmueble constituido por un casa-quinta con su correspondiente parcela de terreno, la cual forma parte de la Urbanización “Llano Alto”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, conjuntamente con copia fotostática certificada de Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 09/11/1987, mediante la cual el Prefecto del Distrito San Fernando Licenciada INGRI MARQUEZ DE IBAÑEZ, hizo constar que la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS y el ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO D., conviven como CONCUBINOS desde el año 1996, dando fe de lo anterior los testigos ciudadanos HORACIO ANTONIO HERNÁNDEZ y JUAN SOLÓRZANO ZAPATA, suscribiendo igualmente los comparecientes, dicha constancia quedó agregada al cuaderno de Comprobantes llevado por el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la misma fecha del documento de compra venta, bajo el Nº 83; la venta a que se ha hecho mención, se encuentra Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 15/06/1988, quedando inserta en los Libros llevados por ése Registro bajo el Nº 89, Folios del vuelto (198) al (205), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1988; y con el número “24” copia fotostática certificada de Inspección Judicial solicitada por los ciudadanos Abogados FRANCIS ACOSTA OSTO y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20/05/2014, en el cuaderno separado de Incidencia por Fraude Procesal, tramitado en el expediente signado bajo el Nº 6.561, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, en contra de los ciudadanos MANUEL GUERRERO NAVARRO Y OTROS, en cuya incidencia aperturada por Fraude Procesal intervino como tercera la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en dicha Inspección Judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Registro Público Subalterno del Estado Apure, ubicado en el palacio Los Barbaritos y dejó constancia de la existencia del documento y la Constancia de concubinato antes mencionados. Ahora bien, confrontadas tales documentales con la información verificada en la sede de la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, así como las afirmaciones plasmadas por los demandantes de autos en el libelo de demanda en la cual indica que se promueven a fin de demostrar la mala fe de la accionada cuando alega en el expediente signado con el N° 6.565, instaurado por la demandada en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS (demandantes en el presente juicio de Fraude Procesal), que la casa reflejada en el documento que se valoró con identificado con el número “23” pertenece a la presunta unión concubinaria que invoca haber mantenido con el hoy de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, sin embargo, claramente de tal instrumento se evidencia que el fallecido ciudadano, adquirió el inmueble conjuntamente con su CONCUBINA la ciudadana SOLVEIG DEL CORROMOTO NAVARRO FARÍAS, circunstancia ésta que pudo verificar a través de la Inspección Judicial practicada, lo que genera plenos elementos de convicción en quien aquí decide que demuestran que la accionada de autos tenía pleno conocimiento de que el inmueble que ocupaba había sido adquirido por los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL CORROMOTO NAVARRO FARÍAS, como CONCUBINOS, a pesar de encontrarse unida en matrimonio civil con el ciudadano SANTIAGO SOLANO, para el momento en el cual señala haber iniciado la unión con el hoy fallecido ciudadano ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, es decir el día 15/02/1987, acción ésta tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado con el N° 6.565, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO (aquí demandada) en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS (demandantes en el presente juicio de Fraude Procesal); así pues, los hechos demuestran la formal intención de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, de obtener beneficios a costa de bienes que aparentemente no fueron labrados o forjados en la presunta unión concubinaria alegada, persiguiendo favores a modo particular, denotándose la plena intención en el actuar utilizando afirmaciones que no coincidían con la realidad de las documentales consignadas; razón por la cual por considerarse la presente Inspección como un documento público y habiéndose evacuado con todas las formalidades previstas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar los hechos antes indicados, y así se decide.
3º) Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado habiendo habilitado el tiempo necesario, en fecha 14/01/2016, realizada en un inmueble denominado Hato “Campo Alegre”, jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual fue adquirido por el de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, tal como se demuestra de documentos acompañados al escrito de pruebas a modo ilustrativo, consignado por el co-demandante de autos ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, en fecha 26/11/2015, marcados con los números “1”, “2”, “3” y “4”, desprendiéndose del contenido de los mismos las especificaciones correspondientes, la Inspección a que se hace mención fue materializada con la presencia de la Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, quien actuó con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandante ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, notificando de la misión de éste juzgado a la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, quien manifestó al Tribunal habitar de forma permanente el Hato “Campo Alegre”, sitio en el cual se constituyó éste Juzgado, dejando constancia de los particulares de la siguiente manera: En relación al Particular Primero, el Tribunal dejó constancia previa información solicitada a la notificada, que en el Hato “Campo Alegre”, se encuentra habitando la notificada ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, conjuntamente con sus dos (02) hijos los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO y LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.483.055 y V-9.483.054, respectivamente; con relación al Particular Segundo, el Tribunal dejó constancia previa información solicitada a la notificada, que es ella conjuntamente con sus hijos quienes realizan la administración y ejecutan las actividades económicas que desarrollan en el Hato “Campo Alegre”, entre ellas actividad pecuaria, producción quesera, indicando al tribunal que existen una serie de limitaciones que les impiden extender tales actividades agrícolas motivadas por asuntos judiciales inconclusos con la parte demandada. Ahora bien, confrontadas tales documentales con la información verificada en el lugar donde funciona el Hato “Campo Alegre”, así como las afirmaciones plasmadas por los demandantes de autos en el libelo de demanda en la cual indica que se promueven a fin de demostrar la mala fe de la accionada cuando alega en el expediente signado con el N° 6.565, instaurado por la demandada en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS (demandantes en el presente juicio de Fraude Procesal), que el inmueble reflejado en los documentos que se valoraron identificados con los números “15”, “16” y “17”, pertenece a la presunta unión concubinaria que invoca haber mantenido con el hoy de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, sin embargo, claramente de tales instrumentos se evidencia que el fallecido ciudadano, adquirió el inmueble por herencia materna de su difunta madre, evidenciándose a través de la Inspección Judicial practicada que quienes hacen vida y trabajan en el Hato “Campo Alegre”, son los hijos del fallecido MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO y LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, conjuntamente con su señora Madre ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, lo que genera plenos elementos de convicción en quien aquí decide que demuestran que la accionada de autos tenía pleno conocimiento de que dicho inmueble había sido adquirido por el de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, a pesar de encontrarse unida en matrimonio civil con el ciudadano SANTIAGO SOLANO, para el momento en el cual señala haber iniciado la unión con el hoy fallecido ciudadano ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, es decir el día 15/02/1987, acción ésta tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado con el N° 6.565, instaurado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO (aquí demandada) en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS (demandantes en el presente juicio de Fraude Procesal); así pues, los hechos demuestran la formal intención de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, de obtener beneficios a costa de bienes que aparentemente no fueron labrados o forjados en la presunta unión concubinaria alegada, persiguiendo favores a modo particular, denotándose la plena intención en el actuar utilizando afirmaciones que no coincidían con la realidad de las documentales consignadas; razón por la cual por considerarse la presente Inspección como un documento público y habiéndose evacuado con todas las formalidades previstas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar los hechos antes indicados, y así se decide.
D.- Con los Informes:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente comparecieron los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, así como también acudió a la sede de éste tribunal la Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, quienes consignaron de manera individual los informen en la presente causa. El primero de ellos alegó que con respecto a la inadmisibilidad de la presente demanda planteada por la Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, ciudadana Abogada ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, por considerar que no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte realizó un resumen sucinto de los hechos narrados en el escrito libelar, considerando que los mismos fueron demostrados con todos y cada uno de los elementos probatorios reflejados en las documentales que fueron debidamente promovidas y evacuadas en su oportunidad de Ley, aunado a lo anterior anexó copias fotostáticas simples de sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL ARMAS, quien fungió como Juez Superior en gran parte de las sentencias dictadas en el expediente signado bajo el Nº 6.565 (nomenclatura del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, las cuales fueron revisadas en alzada, por él; así mismo, se consignó copia fotostática simple de Inhibición; copia fotostática simple de escrito libelar en el cual aparece la Abogada VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ; certificación de Gravamen de la casa ubicada en la Urbanización “Llano Alto”, solicitada por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO; auto y sentencia proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, dictados en los expedientes Nº 6.561 y 6.565, respectivamente, mediante los cuales se negó la acumulación de causas; y finalmente sentencia interlocutoria mediante la cual Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 02/07/2015, expediente signado bajo el Nº 6.682, declaró Inadmisible la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, así como también acudió a la sede de éste Tribunal la Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, en contra de los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO; de las anteriores documentales se abstiene ésta Juzgadora de emitir opinión o valoración alguna, en virtud de que habiéndose generado antes de iniciar el presente juicio no fueron debidamente promovidas en la fase probatoria, aunado al hecho de que no son documentos públicos. Por su parte el ciudadano LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, el por intermedio de su apoderada judicial Abogada FRANCIS ACOSTA OSTO, realizó un bosquejo general de todas las actuaciones que se llevaron a cabo en el presente procedimiento judicial, concluyendo que de las documentales presentadas claramente se evidencia la intención material de engañar y confundir a la Administración de Justicia con alegatos falsos ocultando a la Justicia la verdad de los hechos. Debe destacar éste Despacho que a petición de la parte demandante, se fijó oportunidad para la lectura de los Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código de procedimiento Civil, acto que se llevo a cabo el día 18/03/2016, a las 10:00 a.m., tal como se desprende de acta levantada a tales efectos la cual riela al folio (553) y su vuelto de la pieza II del presente expediente. Finalmente ambos escritos solicitan se declare, sin lugar el punto previo opuesto por la Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, ciudadana Abogada ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, con lugar la presente acción y se condene en costas a la parte demandada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA MARÍA EVELIA BELISARIO, ABOGADA ABRAHHANY MARÍA MALDONADO:
A.- Con la contestación de la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, ciudadana Abogada ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, se limitó a oponer el punto previo relacionado con la Inadmisibilidad de la presente demanda, pronunciamiento que se realizó primigeniamente por quien aquí decide en el Capítulo II del presente fallo; así mismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por los demandantes en el escrito libelar, señalando que su defendida en ningún momento incurrió en fraude procesal, sin embargo, no presentó prueba alguna en ése momento procesal, por lo que no existe valoración que realizar en éste punto.
B.- Con el escrito de pruebas:
1º) Prueba de informes solicitada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, acordada por este Tribunal y fue requerida a través de oficio N° 0990/27, librado en fecha 20/01/2016; en el cual se le requirió al Juzgado mencionado informara: Primero: Si por ante ése Juzgado cursa o cursó una causa signada con el Nº 3.870, nomenclatura de ése Tribunal y cuantas piezas la conforman; Segundo: Cuál es el Tribunal a quo de dicha causa y fecha en que inició y fue admitido ése expediente; Tercero: Quienes son las partes de dicho expediente y cuál fue la acción incoada en dicha causa y Cuarto: En qué etapa se encuentra la causa Nº 3.870 en ése Tribunal, y si hay alguna sentencia que de por terminado el proceso. La respuesta a tal requerimiento llego en tiempo hábil dentro del lapso de evacuación de pruebas a través de oficio N° 22-16, de fecha 25/01/2015, recibido en éste Juzgado en fecha 26/01/2015, emanado del Abogado RAFAEL FIGUEREDO LISCANO, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el cual indicó lo siguiente: 1. Que efectivamente cursa ante ése Tribunal la causa signada con el Nº 3.870, de la nomenclatura de ése Despacho y lo conforman tres (03) piezas; 2. El Tribunal a quo de dicha causa es el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y la fecha en que fue interpuesta la demanda fue el 22/01/2014, su admisión en dicho Juzgado fue en fecha 20/02/2014; 3. Las partes que conforman dicho expediente son MARÍA EVELIA BELISARIO contra los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO Y OTROS en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA; 4. La etapa procesal en la que se encuentra la referida causa es en estado de espera de Juez Accidental para conocer la misma, en virtud de que el Juez provisorio de ésa Superior Instancia se inhibió en fecha 15/06/2015. A la anterior prueba de informes se le concede pleno valor probatorio, pues fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que existe la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO Y OTROS, y que la misma no se encuentra definitivamente firme, causa ésta en la cual se generaron aparentemente los hechos que impulsaron a los demandantes a intentar la presente acción de Fraude Procesal, todo ello de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
C.- Con los Informes:
En la oportunidad correspondiente, la Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, ciudadana Abogada ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, realizó un bosquejo general de todas las actuaciones que se llevaron a cabo en el presente procedimiento judicial, insistiendo en hacer valer el punto previo opuesto al momento de dar contestación a la demanda, relacionado con la Inadmisibilidad de la acción que ocupa, requiriendo finalmente se declarara con lugar el punto previo. Es menester indicar, que en la oportunidad señalada para la lectura de los Informes, acto que se llevo a cabo el día 18/03/2016, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, la Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, ciudadana Abogada ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, no compareció tal como se desprende de acta levantada a tales efectos la cual riela al folio (553) y su vuelto de la pieza II del presente expediente.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora y la Defensora Judicial de la parte demandada y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, conjuntamente con la contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Inicialmente a fin de analizar figura denunciada en la presente causa, se hace necesario indicar que el proceso tiene como finalidad no solo la resolución de conflictos, sino la realización y materialización de la Justicia, así pues, cuando un individuo acude ante los órganos jurisdiccionales es porque efectivamente amerita la solución de un problema que no pudo resolverse por la vía amigable, razón por la cual se hace imperativo acudir al Estado; en ciertas ocasiones el proceso es utilizado con fines distintos, es decir, no con la finalidad de resolver conflictos y realizar Justicia, sino, para causarle daños a terceras personas y obtener beneficios particulares favor de otros sujetos con fines maliciosos. Así pues, cuando la figura del proceso se encuentra distorsionada en razón de que se han utilizado las instituciones jurídicas para fines distintos para el que fueron creadas, se configura el Fraude no solo a la Ley sino al proceso.
El fraude procesal se encuentra regulado de manera genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndole a la persona encargada de administrar Justicia la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, todo aquello que atente contra la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Por otra parte establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue a continuación:
Artículo 170 CPC: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Ahora bien, para decidir la presente causa, considera esta Juzgadora que debe efectuarse una revisión doctrinaria en relación a la conceptualización de la figura denunciada en el presente juicio, así pues, la definición más acertada es la señalada por el autor Devis Echandía en las Primeras Jornadas Procesales del Litoral Argentino, en Rosario, durante el año 1969, en las que señaló que: “El Fraude Procesal, se caracteriza por el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal, que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la Ley, que además puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción”, además sigue indicando el autor “ que el Fraude Procesal, puede también presentarse como obra exclusiva de una de las partes, en perjuicio de las demás, y en ocasiones de terceros”.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 4 de Agosto del año 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA, expediente Nº 00-1723, se pronunció definiendo la figura del Fraude Procesal como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de Justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, entendiendo la buena fe como un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.
Es importante resaltar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 27/02/2003, expediente Nº 02-0692, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., mediante la cual claramente se establecieron los parámetros a fin de determinar la mala fe en los casos de fraude de la siguiente manera:
“… se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o accidentales, manifiestamente infundadas o cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En materia de Derecho Comparado, la Doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo Español, mediante Sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 08/06/1992, ha expresado que por maquinaciones fraudulentas ha de entenderse todo artificio realizado personalmente o con auxilio de extraño por la parte que haya obtenido la sentencia favorable, o por quienes representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, un consiente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte debiendo, en todo caso, surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito no de los discutidos y alegados en el mismo, pudiendo comprender bajo el término de maquinaciones fraudulentas todas aquellas actividades de la actora que vallan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con el objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda.
En el ámbito del fraude procesal, se tienen conocimientos de autores o jurisconsultos que han abordado este elemento (ilegítimo) que afecta la relación procesal. En este sentido, se tiene a Zerss (1979) quien en su obra: “El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude”, hace toda una exposición de cómo se abusa del derecho, no para promover un interés querido por la ley, sino para lograr fines reprobables, contrario a las normas jurídicas.
Sobre la base de lo anterior, también hay que destacar las obras de Devis (1981), sobre el “Fraude procesal en los nuevos ordenamientos procesales en la problemática actual del derecho procesal” y la de Carnelutti (1983) contra el “Proceso fraudulento en estado de derecho procesal”. Estos autores presentan el desarrollo de las normas del derecho procesal representando una serie concatenada de actos realizados por los órganos jurisdiccionales tendientes a resolver la problemática o conflictos de la colectividad mediante la aplicación de la ley.
Asimismo, juristas como Jiménez (2003) en su obra “El fraude procesal y la conducta” de las partes como prueba de fraude, introducen el concepto de la simulación como elemento del fraude. Al respecto, hace énfasis en el hecho de que el juicio de simulaciones es un juicio verdadero, real y efectivo, que produce consecuencias y cambio de posición jurídica de los litigantes, aún cuando está en antítesis con la voluntad de los mismos. Otros autores, como Rómulo Velandia Ponce, hacen todo un desarrollo teórico de lo que representa el dolo civil al fraude procesal.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado los respetables autores Urbaneja y Duque (1977), quienes en su trabajo “La moral y el proceso”, expresaron lo que sigue:
“…Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal, se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho imperativo de las pretensiones de los litigantes improbos que han de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva, así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria…” (pp. 278-279).
Para emitir pronunciamiento formal en el caso de marras, es necesario revisar las características del fraude procesal, así pues, Devis en su obra “Teoría General del Proceso” (1998), señala expresamente las siguientes particularidades: 1.) Es una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen. 2.) Es obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal (proceso, tercería o incidente fraudulento); pero puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de prueba, si se considera en el sentido más general que expuso. 3.) Se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injuria, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de terceros.
Indicado lo anterior es menester que, quien aquí decide verifique si se encuentran subsumidos los alegatos esgrimidos por la parte demandante con los hechos generadores de fraude que aparentemente fueron materializados por la demandada de autos, así pues, en relación al primer supuesto, es decir, que tales hechos se hayan realizados como una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen; se evidencia de las actas que conforman el presente juicio, a través de las documentales precedentemente valoradas, que efectivamente la demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, actuó de manera dolosa con la plena intensión de obtener beneficios particulares, causando perjuicios a los actores del presente juicio, tal circunstancia se sustenta en la condición de casada que poseía la accionada MARÍA EVELIA BELISARIO con el ciudadano SANTIAGO JOSÉ SOLANO GARCES, por matrimonio civil celebrado el 05/05/1984, en la Prefectura del Distrito Lander del Estado Miranda, hecho éste que consta en el expediente de Divorcio que acompañaron los demandantes anexos al escrito libelar marcado con el número “4”, vínculo éste disuelto por sentencia dictada en fecha 06/03/1990 y ejecutada en fecha 25/07/1991, por lo indiscutiblemente no era posible que para la fecha en que la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO indicara que la presunta unión concubinaria que alegó mantener con el de cujus MANUEL JÓSE GUERRERO DOMINGUEZ, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, expediente signado bajo el Nº 6.565, nomenclatura del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, seguido contra los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO Y OTROS, comenzara con fecha de inicio 15/02/1987, pues para ése momento se encontraba unida en matrimonio civil con el ciudadano SANTIAGO SOLANO, tal como se señalo anteriormente, demostrándose con éstos sucesos el pleno conocimiento y la intensión de la demandada de autos de obtener beneficios particulares a través de las medidas cautelares decretadas en dicho expediente, tal como se desprende de los documentos anexos al escrito libelar marcados con los números “9”, “13” y “14”, valorados primariamente.
En lo que respecta al segundo supuesto, es decir, que sea obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal (proceso, tercería o incidente fraudulento); pero puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de prueba, si se considera en el sentido más general que expuso; se desprende de las actas que componen la causa que nos ocupa, a través de las documentales precedentemente valoradas, que efectivamente la demandada de autos participó de forma activa en dos (02) trámites de carácter judicial en los cuales se encontraban directamente involucrados la parte demandante en la presente causa, ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, dichos juicios fueron tramitados antes el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y son los siguientes: A. Expediente signado bajo el Nº 6.561, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, en el cual intervino como TERCERA INTERESADA la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO (parte demandada en la presente causa. B. Expediente signado bajo el Nº 6.565, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO. De lo anterior se generan suficientes elementos de convicción en quien aquí juzga, de la participación continua de la demandada ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO en las causas antes descritas, en las cuales alegó un derecho que no demostró, amparándose en afirmaciones cargadas de elementos falsos, ocultando incluso su estado civil, desconociendo la unión concubinaria que no fue desmentida en ningún momento de los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS y MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, todo ello a los fines de obtener beneficios jurisdiccionales, solicitando medidas cautelares en el patrimonio hereditario del fallecido MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, hecho éste que se desprende de la documental anexa al escrito libelar marcada con el número “23”, engañando de manera insistente a lalos administradores de Justicia.
Para determinar la existencia del tercer supuesto, es decir, que se persiga un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injuria, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de terceros; se plasma en los elementos probatorios que rielan a los folios en el presente juicio, que de manera tozuda la demandada de autos ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, insistió en hacer ver a los jueces que conocieron de las causas antes descritas, que los bienes señalados para ser protegidos con las medidas cautelares, pertenecían a una aparente unión concubinaria que alegó haber mantenido con el fallecido MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, incluyendo la casa ubicada en la Urbanización “llano Alto”, tantas veces mencionada en éste fallo, la cual claramente fue adquirida en concubinato por los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ (hoy difunto) y la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARÍAS, quien vale acotar es la Madre de los demandantes en la presente causa, y que falsamente alega la accionada que fue construida por ella y el fallecido MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, hechos éstos comprobados a través de documentos consignados anexos al escrito libelar y que fueron valorados previamente con los números “2”, “11”, “12” y “23”; aunado a lo anterior, utilizando los mismos artificios, logra que sean decretadas medidas cautelares sobre el Hato “Campo Alegre”, el cual fue adquirido por herencia de la difunta Madre del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, desde el año 1974, obviamente mucho antes de que comenzara la aparente unión concubinaria señalada por la parte demandada ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, hechos estos que se vislumbran a través de los documentos consignados con el escrito libelar marcados con los números “15”, “16”, “17” y “18”.
En el caso bajo, se pudo demostrar con todas las documentales acompañadas que los demandantes en la presente causa demostraron los hechos que fueron denunciados como constitutivos del fraude procesal. Observa ésta Juzgadora que de todas alegaciones realizadas por la Abogada ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO con la contestación de la demanda al trabarse la litis, no se probaron ningunas, lo que debió haber hecho tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debió haber demostrado sus afirmaciones, y no lo hizo, en la etapa probatoria sólo presento la prueba de infores que fue valorada en páginas anteriores, en la que sólo se denota la existencia del juicio que pretende ser anulado por la materialización del fraude denunciado en el presente juicio, sin embargo, no se determina que su defendida no haya incurrido en elementos que le excusen del dolo o la intención de generar los hechos constitutivos de fraude procesal.
Habiendo realizado el análisis pormenorizado de los elementos probatorios consignados por la parte demandante ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO y Abogada ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, actuando con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, concluye quien aquí decide que se encuentran presentes todos los hechos constitutivo de fraude procesal en que fundamentaron esta demanda, verificándose de ésta forma la asechanza artificiosa y oculta, realizando actividades engañosas dirigida a un mal fin, que no era otro que perjudicar a los demandantes para la obtención de beneficio propio de la demandada, excluyendo a todas luces de forma intencionada y maliciosa a los Únicos y Universales Herederos del de cujus MANUEL GUERRERO, ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, cuando por medio del expediente signado bajo el Nº 6.565, la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, pretendió que se le declarare concubina del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, incluyendo bienes que se encontraban a su nombre, lo que es sustento suficiente en Derecho para declarar con lugar esta demanda de fraude procesal
Siendo así, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la presente acción de Fraude Procesal, debe declararse en el Dispositivo del presente fallo la Nulidad Absoluta de las actuaciones realizadas en el expediente signado bajo el Nº 6.565, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declarándose la procedencia de la presente demanda con los demás pronunciamientos de ley, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL ORDINARIO, intentada por los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.483.055, domiciliado en la Urbanización Serafín Cedeño, casa Nº 12, Vereda 3, San Fernando de Apure, Estado Apure; LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.483.054, domiciliado en la Avenida Táchira, casa S/N, al lado de la CVG, San Fernando de Apure, Estado Apure y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.408.604, domiciliada en la casa Nº 2, Vereda 93 de la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Coche, Distrito Capital, con el carácter de herederos del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, quien era venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.149.905, domiciliado en el Hato “Campo Alegre” de la parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, asistidos por los abogados en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, domiciliado en el Escritorio Jurídico Alexis Rafael Moreno López, ubicado en la avenida Carabobo frente al MAT, casa s/n, planta baja, San Fernando de Apure, Estado Apure y FRANCIS ACOSTA OSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.897 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.272, domiciliada en la Urbanización San Fernando 2000, manzana 11, parcela Nº 3, Quinta Atlanta, puerto Miranda, Estado Guárico; contra la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.414.665, divorciada, domiciliada en la Urbanización “Llano Alto”, calle Arichuna Nº 146-A, Municipio Biruaca del Estado Apure, con el carácter de pretendida concubina del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas en el expediente signado bajo el Nº 6.565, contentivo de juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de haberse verificado y comprobado elementos constitutivos de fraude procesal, a través de hechos materializados por la demandada de autos ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO, antes identificada, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria Con Lugar de la presente ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL ORDINARIO, se ordena Notificar mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que aperture la averiguación pertinente si así fuere el caso, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016) siendo las 3:15 p.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE
















Exp. Nº 16.189.
ATL/atl.