LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 18 de Julio del año 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 16.258.-
PARTE DEMANDANTE: SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LOS COMUNEROS ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, GIOVANNY FELECILA PÉREZ GARCÍA Y OTROS.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ Y SONIA NOEMÍ PÉREZ GARCÍA.-
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA).
ASUNTO: FRAUDE COLUSIVO EN CADENA.-
De la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa se observa: Que en fecha 8° de Enero de 2016, se admito el presente procedimiento de FRAUDE COLUSIVO EN CADENA, incoada por la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LOS COMUNEROS ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY FELECILA PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.150.026, 5.362.721, 4.671.379, 11.762.226, 14.948.143, 10.622.294, 8.155.807, 8.195.986 y 11.239.923, respectivamente, en cuanto ha lugar en derecho, a las buenas costumbres y a las disposiciones expresa en la Ley, así mismo de conformidad con los artículos 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil, bajo el Nº 16.258, contra las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ Y SONIA NOEMÍ PÉREZ GARCÍA, quiénes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.843.062 y 11.759.216, respectivamente, a fin de que compareciera dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos la ultima que de las citaciones se realizara a contestar la presente demanda.
Así pues establece los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, es el caso que de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa se puede evidenciar de la Copia fotostática certificada del Acta de defunción del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.155.807, la cual riela al folio 358, del presente expediente, parte demandante, la cual fue presentada en el Escrito de Informes consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. Williams Linero.
Así pues establece el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Igualmente establecen los artículos 11 y 23 del Código de Procedimiento Civil
Articulo 11
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)
Articulo 23
“Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)
Es por tal motivo y en virtud de lo antes transcrito se evidencia que fueron vulnerados principios constitucionales, tales como el sagrado derecho al debido proceso y el derecho a al defensa, los cuales son principios de orden público, por las razones ya enunciadas, requisitos indispensables para la admisión de cualquier tipo de proceso, es pues que de la revisión efectuada a la Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción Nº 94 de fecha 30/01/2006, donde expresa que en esa fecha compareció la ciudadana Carmen Felecila Pérez de Álvarez, titular de la cedula de Identidad Nº 4.671.379, exponiendo que en esa fecha falleció en el Hospital Acosta Ortiz el ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.155.807.
En resultado de lo anterior establecen los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil
Articulo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)
Articulo 211
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)
En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena REPONER, la causa al estado de la admisión del presente proceso, una vez quede firme la presente decisión. En tal virtud se declaran nulas y se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente desde el folio 38. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (18) días del mes de Julio del año 2016.
La Juez Temporal.
Dra. AURI TORRES LAREZ.-
El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES.-
Exp.16.258
ATL/FR/A.A.F.T
|