REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE BOLIVAR.
DEMANDADA: MARÍA SOCORRO CORREA GONZALAEZ.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.242.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 05/11/2015, el abogado ANTONIO JOSE NARVAEZ DIAZ, venezolano, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.008, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.277, civilmente hábil, con domicilio en la calle Páez, edificio Vicerrectorado de la UNELLEZ de este Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, según consta en instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando del estado Apure en fecha 18/06/2015, inserto en los Libros llevados ante ésa Notaría con el Nº 43, Tomo 72, Folios del (192) hasta el (195), el cual se anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”, quien presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Tribunal éste que revive por encontrarse en funciones de Tribunal Distribuidor de Causas, demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada en contra de la ciudadana MARÍA SOCORRO CORREA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.190.661, domiciliada en la calle Mucurita, Barrio 9 de Diciembre, San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual fue remitida por sorteo a éste Despacho en fecha 06/11/2015 y en la cual expone: Que su poderdante compro y es propietaria de un (01) inmueble consistente de una vivienda construida sobre un (01) lote de terreno propiedad Municipal a la vendedora ciudadana ESTHER MARÍA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.538.284, como se puede evidenciar en el instrumento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de esta Ciudad de San Fernando de Apure, inscrito bajo el numero 2014.412, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero Nº 271.3.6.1.13337 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, el cual se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “B”; del mismo modo, indica que el mencionado inmueble consta de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de la Familia Arana con veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mtrs); Sur: Casa de la Familia Delgado con veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mtrs); Este: Casa de la Familia Castillo con seis metros con diez centímetros (6,10 mtrs) y Oeste: Calle Mucurita con nueve metros con veinte centímetros (9,20 mtrs). Dicho Inmueble fue adquirido por la parte demandante para ser habitado junto a su Familia, ya que a la presente fecha es la única casa que ha adquirido y no posee otra para vivir dignamente. Ahora bien, el Inmueble antes mencionado no ha sido poseído en su totalidad por la accionante, todo ello motivado a que la parte demanda en la presente causa está en posesión ilegitima aun del Inmueble objeto de la venta; por otra parte indicó al Tribunal, que ha realizado innumerables gestiones para solucionar tal situación por la vía extrajudicial las cuales han sido infructuosas, agotando así la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Apure, tal como se evidencia en el anexo marcado con letra “C”. Fundamentó la presente acción en los siguientes artículos: 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547 y 548 del Código Civil. Finalmente concluye que por los razonamientos expuestos la acción intentada en la presente causa no es más que la Acción Reivindicatoria, debido a que la demandante de autos es propietaria, es por lo que demanda formalmente a la ciudadana MARÍA SOCORRO CORREA GONZALEZ, para que convenga en devolverle o en su defecto sea obligada por este Tribunal, el Inmueble antes identificado a la parte accionante. Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) más las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal. Solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 09/11/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa con el Nº 16.242, se admitió la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE BOLIVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar mediante compulsa a la parte demandada de autos ciudadana MARÍA SOCORRO CORREA GONZALEZ y se le siguió el curso de ley. Se libró compulsa y se entregó al alguacil de éste Juzgado encargado de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 24/11/2015, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librado a la parte demandada de autos ciudadana MARÍA SOCORRO CORREA GONZALEZ, quien recibió de manos del funcionario en su domicilio procesal.
En fecha 16/12/2015, compareció ante éste Juzgado la ciudadana MARÍA SOCORRO CORREA GONZALEZ, asistida por los Abogados en ejercicio NAUDYS RAMÓN CORDOBA MARTÍNEZ y DEISY MILAGROS QUERALES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 232.429 y 232.430, respectivamente, actuando con el carácter de parte demandada de autos, quien consigno escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 13/01/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, de la revisión efectuada al escrito presentado por la parte demandada de autos, se observo que en el mismo se presentan cuestiones previas y contestación de la demanda, por lo que se emitió pronunciamiento en el cual se estableció como no promovida las cuestiones previas alegadas por la parte demandada de autos y se tomo el escrito presentado en fecha 16/12/2015, únicamente como contestación al fondo de la demanda.
En fecha 10/02/2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE BOLIVAR, asistida por la Abogada en ejercicio GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.697, actuando con el carácter de parte demandante, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles con sus respectivos anexos.
En fecha 10/02/2016 compareció ante éste Tribunal la ciudadana LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE BOLIVAR, asistida por la Abogada en ejercicio GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.697, actuando con el carácter de parte demandante, quien consignó escrito mediante el cual consignó marcado con la letra “A” Revocatoria de Poder que había sido otorgado al abogado ANTONIO JOSE NARVAEZ.
En fecha 11/02/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, visto el escrito presentado en fecha 10/022016, suscrito por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE, ordeno notificar al abogado ANTONIO JOSE NARVAEZ, a los fines de informarle que mediante escrito presentada por la ciudadana demandante de autos esta REVOCO en todas y cada una de sus partes el Poder Especial otorgado a su persona en fecha 18/06/2015. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 11/02/2016, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos que conformen el presente expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE, asistida por la abogada GRISLUZ VALERO.
En fecha 18/02/2016, el Secretario Temporal de éste Juzgado Abogado ANTONIO FRANCO TOVAR, levantó Acta de Inhibición en virtud de que consideró que se encontraba incurso en la causal de inhibición encuadrada en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/02/2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE, asistida por la abogada GRISLUZ VALERO, por cuanto las mismas no son ilegales, ni impertinentes; en cuanto a la prueba de experticia se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha para que tenga lugar el acto de Nombramiento de Expertos en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/02/2016, el Tribunal dicto sentencia Interlocutoria mediante la cual considero se declaro con lugar la Inhibición propuesta por el Secretario Temporal de éste despacho Abogado ANTONIO FRANCO TOVAR, como consecuencia de lo anterior, se designo como Secretaria Accidental a la Abogada MILVIDA UTRERA ROJAS y se ordeno librar Boletas de Notificación al funcionario Inhibido y a la funcionaria designada como Secretaria Accidental a los fines de su aceptación y Juramentación. En esta misma fecha el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de dos (02) folios útiles, recibos de notificación libradas al Abogado ANTONIO FRANCO TOVAR y a la Abogada MILVIDA UTRERA ROJAS, quienes recibieron en la sede de éste Tribunal. Del mismo modo, el Tribunal siendo las 9:30 a.m., levanto acta mediante la cual dejó constancia de la aceptación como Secretaria Accidental de la funcionaria MILVIDA UTRERA ROJAS, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 23/02/2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por éste tribunal para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE, debidamente asistida por la abogado GRISLUZ VALERO, quienes solicitaron el derecho de palabra, consignaron aceptación como experto al ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, a quien propusieron para tales funciones; el Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada designo como expertos a los ciudadanos EDWIN ALVARADO y ALEXIS NORIEGA. Se libraron Boletas de Notificación a los expertos designados por el Tribunal a fin de que comparezcan el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m., a fin de dar su aceptación o excusa al cargo, y en caso de aceptar prestar el Juramento de ley.
En fecha 24/02/2016, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de dos (02) folios útiles, recibos de notificación de boletas libradas a los ciudadanos EDWIN ALVARADO y ALEXIS NORIEGA, quienes fueron designados como Expertos en la presente causa.
En fecha 29/02/2016, el Tribunal siendo las 10:00 a.m., levanto acta mediante la cual dejó constancia de la aceptación como Expertos de los a los ciudadanos EDWIN ALVARADO y ALEXIS NORIEGA, quienes juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, otorgándosele un lapso de cinco (05) días de despacho para desempeñar el cargo y presentar el informe correspondiente.
En fecha 07/03/2016, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos EDWIN ALVARADO, OSCAR CIPRIANO VIVAS y ALEXIS NORIEGA, quienes consignaron diligencia mediante la cual solicitaron se le concediera cinco (05) días de despacho, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, para presentar los informes periciales, alegando que se le presentaron dificultades al momento de practicar la experticia respectiva.
En fecha 08/03/2016, visto el escrito anterior de fecha 07/03/2016 suscrito por los ciudadanos EDWIN ALVARADO, OSCAR CIPRIANO VIVAS y ALEXIS NORIEGA, el Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado, en consecuencia se les concedió cinco (05) de despacho como prorroga para que presentaran su informe pericial.
En fecha 14/03/2016, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos EDWIN ALVARADO, OSCAR CIPRIANO VIVAS y ALEXIS NORIEGA, quienes consignaron diligencia mediante la cual entregaron el informe de experticia constante de cinco (05) folios útiles, con sus respectivos anexos.
En fecha 13/04/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha. Así mismo, se dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho incluyendo a esta fecha para que tenga lugar el acto de Informes.
En fecha 30/05/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual por cuanto la secretaria accidental en el presente expediente Abogada MILVIDA UTRERA ROJAS, se encuentra de vacaciones, éste juzgado a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, designó como secretaria accidental hasta la incorporación de la mencionada secretaria Temporal a la Abogada MARICARMEN ROSELYN SALAZAR HIDALGO, se ordeno librar boleta de notificación a los fines de su aceptación y Juramentación. Se libró Boleta de Notificación. En esta misma fecha el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de notificación librada a la Abogada MARICARMEN ROSELYN SALAZAR HIDALGO, quien recibió en la sede de éste Tribunal. Del mismo modo, el Tribunal siendo las 3:20 p.m., levanto acta mediante la cual dejó constancia de la aceptación como Secretaria Accidental de la funcionaria MARICARMEN ROSELYN SALAZAR HIDALGO, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 31/05/2016, compareció ante este Tribunal LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE, debidamente asistida por la abogado GRISLUZ VALERO, quien estando en la oportunidad legal consigno escrito de informes en el presente juicio.
En fecha 06/06/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de Informes en la presente causa, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/06/2016, el tribunal dictó auto mediante el cual, por cuanto se observo que había un error de foliatura desde el folio (51) de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno corregir la misma.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la ciudadana demandante de autos ciudadana LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE BOLIVAR, que compro y es propietaria de un (01) inmueble consistente de una vivienda construida sobre un (01) lote de terreno propiedad Municipal a la vendedora ciudadana ESTHER MARÍA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.538.284, como se puede evidenciar en el instrumento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de esta Ciudad de San Fernando de Apure, inscrito bajo el numero 2014.412, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero Nº 271.3.6.1.13337 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, el cual se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “B”; del mismo modo, indica que el mencionado inmueble consta de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de la Familia Arana con veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mtrs); Sur: Casa de la Familia Delgado con veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mtrs); Este: Casa de la Familia Castillo con seis metros con diez centímetros (6,10 mtrs) y Oeste: Calle Mucurita con nueve metros con veinte centímetros (9,20 mtrs). Dicho Inmueble fue adquirido por la parte demandante para ser habitado junto a su Familia, ya que a la presente fecha es la única casa que ha adquirido y no posee otra para vivir dignamente. Ahora bien, el Inmueble antes mencionado no ha sido poseído por la accionante en su totalidad, todo ello motivado a que la parte demanda ciudadana MARÍA SOCORRO CORREA GONZÁLEZ, está en posesión ilegitima aun del Inmueble objeto de la venta; por otra parte indicó al Tribunal, que ha realizado innumerables gestiones para solucionar tal situación por la vía extrajudicial las cuales han sido infructuosas, agotando así la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Apure, tal como se evidencia en el anexo marcado con letra “C”. Fundamentó la presente acción en los siguientes artículos: 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547 y 548 del Código Civil. Finalmente concluye que por los razonamientos expuestos la acción intentada en la presente causa no es más que la Acción Reivindicatoria, debido a que la demandante de autos es propietaria, es por lo que demanda formalmente a la ciudadana MARÍA SOCORRO CORREA GONZALEZ, para que convenga en devolverle o en su defecto sea obligada por este Tribunal, el Inmueble antes identificado a la parte accionante. Solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte, la parte demandada de autos ciudadana MARÍA SOCORRO CORREA GONZALEZ, al momento de presentar el escrito de Contestación de la Demanda, alegó ser poseedora pacífica en condición de cuidadora e la casa objeto de Reivindicación por instrucciones de la anterior propietaria ciudadana ESTHER MARÍA PÉREZ, quien le permitió estar ahí desde el año 1995, por no poder continuar viviendo en dicho inmueble en virtud de que su hija fue vilmente asesinada en ese lugar por su cónyuge, hecho éste que le impidió regresar. Del mismo modo, afirma que es falso que la actora ciudadana LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE BOLIVAR, no tiene otra casa, ya que posee otra vivienda y locales comerciales; por otra parte indicó al tribunal que existía un contrato verbal entre su persona y la ciudadana ESTHER MARÍA PÉREZ, que le permitía permanecer en ésa casa, que no tenía conocimiento que la había vendido a la demandante. Fundamenta la posesión pacífica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 772 y 771 del Código Civil, haciendo la salvedad que dicha posesión la ha ejercido por más de veinte (20) años, por lo que invoca su derecho de propiedad sobre el inmueble por Prescripción de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, por lo que finalmente requiere se declare sin lugar la demanda y sea reconocida la prescripción a su favor.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Original de documento Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 07/03/2014, quedando inscrito bajo el N° 2014.412, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.13337 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, en el que la ciudadana ESTHER MARÍA PÉREZ, le da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE BOLIVAR, una (01) vivienda que se encuentra construida sobre un lote de terreno constante de: DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (208,85 mtrs2), propiedad Municipal que no entró en dicha negociación, ubicado en la Calle Mucurita Nº 13, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Casa de la Familia Arana con veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mtrs); Sur: Casa de la Familia Delgado con veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mtrs); Este: Casa de la Familia Castillo con seis metros con diez centímetros (6,10 mtrs) y Oeste: Calle Mucurita con nueve metros con veinte centímetros (9,20 mtrs). A este documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte promovente, que la vivienda construida en el lote de terreno antes indicado, le pertenece a la demandante de autos ciudadana LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE BOLIVAR, por venta efectuada por la ciudadana ESTHER MARÍA PÉREZ.
2°) Copia fotostática certificada de Providencia Administrativa, dictada en fecha 23/07/2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en el expediente signado bajo el Nº AP-004-2015, contentivo de procedimiento Previo a la demanda de Desalojo, en el cual aparece como parte accionante la ciudadana LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE BOLIVAR y como parte accionada la ciudadana MARÍA SOCORRO CORREA GONZALEZ, mediante la cual eso Órgano instó a la ciudadana LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE BOLIVAR a no ejercer ninguna acción arbitraria para obtener el desalojo de la ciudadana MARÍA SOCORRO CORREA GONZALEZ, así mismo, habilita la vía judicial en ése caso, pues las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria fueron infructuosas. A las copias fotostáticas certificadas antes descritas, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por tratarse de documentos emanados de un organismo de carácter público, para demostrar que efectivamente se realizaron todos los trámites tendientes a obtener la posesión del inmueble que le pertenece a la demandante de autos ciudadana LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE BOLIVAR.
B.- Con el escrito de pruebas:
1º) Ratifica íntegramente las documentales consignadas anexas al libelo de demandada, identificadas con las letras “B” y “C”, correspondientes al documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción y providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, plenamente descritas y valoradas precedentemente por ésta Juzgadora en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante con el escrito libelar.
2°) Reconocimiento por parte de la demandada del derecho de propiedad de la parte actora ciudadana LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE BOLIVAR, lo cual consta en el escrito de Contestación a la Demanda presentado ante éste juzgado en fecha 16/12/2015, el cual riela del folio (28) al folio (31) en el presente expediente. Para valorar tal reconocimiento, observa ésta Juzgadora que efectivamente del contenido del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada de autos ciudadana MARÍA SOCORRO CORREA GONZALEZ, se evidencia que para el momento de la interposición del caso que nos ocupa, existe pleno conocimiento de la venta que en su oportunidad efectuó la ciudadana ESTHER MARÍA PÉREZ a la accionante de autos, tal como se observa del párrafo que se extrae a continuación: “… Cabe señalar Ciudadano Juez, que la vivienda objeto del reclamo pertenece a la Ciudadana ESTHER MARÍA PÉREZ, cédula de identidad Nº V.6.538.284; por ser legítima dueña, ya que la venta efectuada por dicha Ciudadana a la señora LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE BOLIVAR, en fecha 07 de marzo del año 2014, se realizó en total desconocimiento de nuestra defendida la Ciudadana MARÍA SOCORRO CORREA GONZALEZ…” (Subrayado del Tribunal); lo anterior, adminiculado con la copia fotostática certificada de la Providencia Administrativa, dictada en fecha 23/07/2015, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en el expediente signado bajo el Nº AP-004-2015, contentivo de procedimiento previo a la demanda de desalojo, en el cual aparecen involucradas las partes que conforman la presente causa, del cual se desprende que la demandada de autos poseía conocimiento del cambio de propietaria del inmueble objeto de la presente causa, generan serios indicios en quien aquí Juzga en relación a la justificación de la acción intentada por la demandante de autos, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil.
3°) Copia fotostática certificada de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 02/05/2001, quedando inscrito bajo el N° 37, Folio DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233) al Folio DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2001, en el que el ciudadano MANUEL E. ALVAREZ M., actuando con el carácter de Gerente General del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el cual se declaró cancelado el crédito otorgado a la ciudadana ESTHER MARÍA PÉREZ, destinado para la construcción de una (01) vivienda sobre un lote de terreno constante de: DOSCIENTOS OCHOI METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (208,85 mtrs2), propiedad Municipal, ubicado en la Calle Mucurita Nº 13, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Casa de la Familia Arana con veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mtrs); Sur: Casa de la Familia Delgado con veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mtrs); Este: Casa de la Familia Castillo con seis metros con diez centímetros (6,10 mtrs) y Oeste: Calle Mucurita con nueve metros con veinte centímetros (9,20 mtrs). A este documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la tradición legal de la vivienda construida y que es objeto del presente juicio.
4º) Copia fotostática certificada de documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 06/08/2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.2321, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11225 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en el que el Municipio San Fernando del Estado Apure, representado por su Alcalde, otorgó Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública a la ciudadana ESTHER MARÍA PÉREZ, adjudicándole en propiedad una (01) parcela de terreno constante de: DOSCIENTOS OCHOI METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (208,85 mtrs2), ubicado en “El 9 de Diciembre”, sin número cívico, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Casa de la Familia Arana con veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mtrs); Sur: Casa de la Familia Delgado con veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mtrs); Este: Casa de la Familia Castillo con seis metros con diez centímetros (6,10 mtrs) y Oeste: Calle Mucurita con nueve metros con veinte centímetros (9,20 mtrs). Para valorar el anterior documento, observa quien suscribe el presente fallo, que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la reivindicación de una vivienda construida sobre el lote de terreno que se describe en la documental consignada, en el presente juicio no se discute la propiedad de la parcela de terreno, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio, si a través de tal instrumento no se determina la propiedad de la vivienda, razón por la cual se desecha la documental presentada y así se decide.
5º) Inspección Ocular presentada en fecha 01/11/2013, ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, practicada por el entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada bajo el Nº 13-73, en fecha, ordenando su devolución en fecha 17/02/2014, solicitada por la ciudadana ESTHER MARÍA PÉREZ. Este Tribunal observa que en el momento procesal destinado a la promoción de pruebas la parte demandante de autos se circunscribió a presentar dicha Inspección como documental, sin embargo, no ratificó la realización de la misma en la fase probatoria, razón por la cual por cuanto éste tribunal no materializó traslado alguno en el cual participara la parte demandada, considera que de valorarse dicha Inspección Ocular, se estaría vulnerando el principio del Control de la Prueba y el Contradictorio, esta Juzgadora la desestima y así se decide.
6º) Original de Constancia de Residencia expedida por los ciudadanos ELIA PÉREZ y ANTONIO ABREU, Voceros de la Unidad Financiera y Unidad Ejecutiva, respectivamente del Consejo Comunal “Río Apure”, Parroquia El Recreo del Estado Apure, mediante la cual hacen constar que la ciudadana MARÍA SOCORRO CORREA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.661, posee un rancho en ésa comunidad desde hace tres (03) años. Para valorar la anterior constancia, observa quien aquí decide, que se trata de un documento privado emanado de terceros que ha tenido que ser ratificado en juicio y se evidencia de las actas que los ciudadanos ELIA PÉREZ y ANTONIO ABREU, no fueron promovidos como testigos para ratificar en su contenido y firma la documental a que se ha hecho mención, lo cual debió realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima tal documental, y así se decide
7º) Copia fotostática simple de solicitud de Autorización realizada por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE BOLIVAR, dirigida a la Caja de Ahorros y Préstamo del Personal Docente y Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora”, mediante la cual requiere a ésa Asociación se le autorice para poder demandar a la ciudadana ESTHER MARÍA PÉREZ, por acción reivindicatoria del inmueble del cual se encuentra cancelando crédito otorgado por la mencionada Caja de Ahorros. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la buena fe de la accionante en razón de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio.
8º) Original de autorización expedida a favor de la ciudadana LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE BOLIVAR, por la ciudadana ZULMA JUDITH FRANCO DE SUPERLANO, actuando con el carácter de Presidenta de la Caja de Ahorros y Préstamo del Personal Docente y Administrativo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora”, en el cual faculta a la parte demandante a intentar las acciones judiciales a que hubiera lugar a fin de recuperar el inmueble de su propiedad hipotecado por la Caja de Ahorros que representa. Al anterior documento privado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que a través del mismo, se evidencia la connivencia del ente a través del cual la actora tramito el crédito para adquirir el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.
9º) Copia fotostática simple con sello húmedo de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el cual consta Acuerdo suscrito en fecha 21/06/2013, suscrito entre las ciudadanas ESTHER MARÍA PÉREZ y MARÍA SOCORRO CORREA GONZALEZ, en el cual la anterior propietaria del inmueble objeto del presente juicio se compromete a entregarle a la demandada la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y la demandada se comprometió a salir del inmueble dentro de las dos (02) semanas siguiente a la fecha del convenimiento. Para valorar el anterior acuerdo, observa quien aquí decide, que si bien es cierto no fue impugnado por la parte demandada de autos, no es menos cierto que se trata de convenio efectuado antes de la adquisición del bien inmueble por parte de la accionante de autos ciudadana LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE BOLIVAR, ya que tal como se desprende del documento de propiedad precedentemente valorado con el número “1” de las pruebas promovidas por la actora con el escrito libelar, la mencionada ciudadana adquirió la vivienda en fecha 07/03/2014, razón por la cual se desestima tal documental, y así se decide
10º) Prueba Experticia, debidamente promovida en el escrito de pruebas presentado ante éste Despacho en fecha 10/02/2016, siendo admitida por éste Tribunal por auto dictado en fecha 19/02/2016, efectuándose el acto de nombramiento de expertos en fecha 23/02/2016, tal como se desprende de acta levantada a tales efectos, la cual riela al folio (113), del mismo modo en acta levantada en fecha 29 de febrero del año que discurre, consta la debida aceptación y juramentación de los expertos designados comprometiéndose a entregar el Informe de experticia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, dicha acta corre inserta al folio (119), lapso éste prorrogado a petición de los peritos por cinco (05) días de despacho, tal como quedo asentado en auto dictado en fecha 08/03/2016, que riela al folio (121); posteriormente dentro del lapo establecido a tales efectos los expertos designados y juramentados, consignaron el informe a que se ha hecho mención, en fecha 14/03/2016; del contenido del mismo, se describen los linderos, ubicación y área total del inmueble, así como también se le hace saber al Tribunal es poca la diferencia encontrada con las longitudes descritas en el documento de propiedad, indicando que a su parecer no incide en gran manera considerando que tanto la dirección como los linderos coincide; datos éstos que adminiculados con la identificación del inmueble contenida en el contrato de compra-venta valorado precedentemente, conjuntamente con el documento de tradición legal de adquisición de la ciudadana ESTHER MARÍA PÉREZ, generan firmes elementos de convicción en ésta Juzgadora en relación a que la accionada de autos efectivamente adquirió el inmueble que a la fecha continúa levantado y que a la fecha pide reivindicar, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil. Y así se decide.
C.- Con los informes:
Presentaron escrito de informes donde realizaron una exposición de todo lo planteado a lo largo del proceso, ratificando todos y cada uno de los instrumentos promovidos en el lapso de pruebas, haciendo énfasis en que la parte demandada de autos ciudadana MARÍA SOCORRO CORREA GONZALEZ, a pesar de haber dado contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera, por lo que considera que necesariamente la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1°) Copia fotostática simple de factura y número de control 109365, correspondiente al mes de julio del año 2008, emanado de la empresa C.A. HIDROLLANOS, en el cual aparece como cliente la ciudadana ANA DE PULIDO, cuya dirección reflejada es: Calle Mucuritas Nº 37, C. Canal. Para valorar la anterior copia fotostática, observa quien aquí decide, que la misma no guarda relación con la vivienda objeto de reivindicación, pues del documento de propiedad se desprende que el inmueble se encuentra identificado con el Nº 13, aunado al hecho de que por razones obvias el cliente no se corresponde con las partes que conforman el presente juicio y la misma no fue ratificada en la fase probatoria, razón por la cual se desecha la copia presentada y así se decide.
B.- Con el escrito de pruebas:
No existe pronunciamiento que emitir en este punto del presente fallo, pues la parte demandada de autos no presentó escrito de pruebas.
C.- Con los informes:
La parte demandada no hizo uso de la presentación de informes en la presente causa.
Analizadas como han sido los alegatos esgrimidos por las partes que conforman el presente juicio tanto en el libelo de demanda como en la contestación, así como las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la accionante ciudadana LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE BOLIVAR, por intermedio de su apoderado judicial, solicita que se le restituya el derecho de propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente acción, en atención a ello es menester señalar lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Art. 548 C.C.: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Aunado a lo anterior la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido criterios formales relacionados con los requisitos de procedencia que debe contener la acción Reivindicatoria, los cuales deben ser concurrentes para generar elementos irrefutables de la existencia del derecho de propiedad que se reclama, así pues dichos elementos son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal ratificó Sentencias números: N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
(…omissis…)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
(…omissis…)
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
(…omissis…)
Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Visto lo anterior y analizadas como ha sido el cúmulo probatorio producido por la parte actora en la presente causa, observa quien suscribe el presente fallo, que siguiendo el criterio Jurisprudencia antes citado, es deber de ésta Juzgadora revisar de manera pormenorizada si se encuentran llenos los supuestos estatuidos en dicha decisión proferida por nuestro Más Alto Tribunal, determinándose de la siguiente manera: A) En lo que respecta al derecho de propiedad o dominio de la actora (reivindicante); se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que al momento de intentar la acción que nos ocupa, consignó anexo al escrito libelar documento de propiedad debidamente Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 07/03/2014, quedando inscrito bajo el N° 2014.412, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.13337 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, en el que la ciudadana ESTHER MARÍA PÉREZ, le da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE BOLIVAR, una (01) vivienda que se encuentra construida sobre un lote de terreno constante de: DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (208,85 mtrs2), propiedad Municipal que no entró en dicha negociación, ubicado en la Calle Mucurita Nº 13, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Casa de la Familia Arana con veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mtrs); Sur: Casa de la Familia Delgado con veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mtrs); Este: Casa de la Familia Castillo con seis metros con diez centímetros (6,10 mtrs) y Oeste: Calle Mucurita con nueve metros con veinte centímetros (9,20 mtrs); en dicha documental quedó plasmado el negocio jurídico a través del cual la parte actora ciudadana LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE BOLIVAR, adquiere en propiedad el inmueble que pretende ser reivindicado de manos de la ciudadana ESTHER MARÍA PÉREZ, haciendo mención que el dicho instrumento fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el libelo de demanda por la parte actora, lo cual genera suficientes elementos de convicción en quien aquí decide del derecho de propiedad que ostenta la parte demandante en el presente juicio sobre el inmueble que pretende ser reivindicado a través de la acción intentada. B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; en relación a éste punto, es menester indicar que la propia demandada de autos ciudadana MARÍA SOCORRO CORREA GONZALEZ, al momento de dar contestación a la demanda claramente afirma lo que se cita a continuación: “En atención a lo expuesto en el acontecimiento de los hechos, por la demandante LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE BOLIVAR, en su libelo de demanda, en la cual alega que compró un bien inmueble a la ciudadana ESTHER MARÍA PÉREZ, en fecha 07/02/2015, dicha venta se efectúo a espaldas y en total desconocimiento de nuestra defendida quien se encuentra ocupando la vivienda ya hace más de veinte años, lo cual constituye una completa ilegalidad, ya que debió ser informada por la propietaria de la vivienda de la intención de vender dicho bien, y aún más en atención a que la Señora María socorro Correa se encuentra habitando dicha vivienda desde el año 1995 desde el mes de Julio…” (Fin de la cita, subrayado y resaltado del Tribunal), de lo anterior, claramente se concluye que para el momento en que se desarrolla la presente causa, quien ocupa el inmueble que pretende ser reivindicado es la parte demandada de autos ciudadana MARÍA SOCORRO CORREA GONZALEZ. C) La falta de derecho a poseer; a fin de verificar ésta circunstancia jurídica, trasladándose a las actas, esta juzgadora observa que la demandada de autos ciudadana MARÍA SOCORRO CORREA GONZALEZ, al momento de dar contestación a la demanda de manera rotunda hace saber al Tribunal que ocupa el inmueble objeto de reivindicación autorizada por la antigua propietaria ciudadana ESTHER MARÍA PÉREZ, en calidad de cuidadora, pues luego del homicidio de su hija no pudo convivir más en dicha estructura física, de lo anterior se evidencia que la actual propietaria no ha emitido ningún tipo de connivencia o permiso para que la parte demandada permanezca u ocupe de manera legítima inmueble que pretende reivindicarse a través del presente juicio, lo cual hace que se cumpla con éste requisito establecido por la jurisprudencia Patria. D) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario; en relación a éste requerimiento, quien suscribe el presente fallo luego de revisar pormenorizadamente el informe de experticia consignado por los peritos designados y juramentados a tales efectos por éste Juzgado, presentado ante el Tribunal en fecha 14/03/2016, el cual riela del folio (122) al folio (134) de las actas que conforman el presente expediente, se concluye lo que de inmediato se cita: “En cuanto a la documentación del inmueble podemos concluir que: - LA DIRECCIÓN Y UBICACIÓN GEOGRÁFICA CORRESPONDE CON LA INSPECCIÓN REALIZADA EN EL SECTOR “9 DE DICIEMBRE, CALLE MUCURITAS, CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE, PARROQUIA SAN FERNANDO, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE.- LOS LINDEROS INSPECCIONADOS Y VERIFICADOS CORRESPONDEN CON LA DOCUMENTACIÓN DEL INMUEBLE.- LAS MEDIDAS DESCRITAS EN LA DOCUMENTACIÓN DEL TERRENO NO CORRESPONDEN CON LAS MEDIDAS DE LA EXPERTICIA REALIZADA” (Fin de la cita); de lo anterior se finiquita que la casa propia para habitación familiar en la cual se practicó la experticia por parte de los peritos en el presente juicio, es el mismo inmueble que pretende ser reivindicado a través de la presente acción, indicando que el lote de terreno no forma parte de la demanda incoada, y siendo que, los linderos y la descripción de la casa coinciden plenamente con los descritos en el documento de propiedad acompañado al libelo de demanda y previamente valorado por ésta Juzgadora, necesariamente se distingue que se trata de la misma estructura física.
Se hace necesario acotar, que la parte demandada en el presente juicio, no probó ninguno de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, hecho éste que le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, habiendo verificado el cumplimiento de los cuatro (04) requisitos exigidos por nuestra Legislación y la Jurisprudencia en materia de Reivindicación, de manera concurrente por parte de la accionante de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, esta Juzgadora debe considerar la procedencia de la presente acción y así debe decidirse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.277, civilmente hábil, con domicilio en la calle Páez, edificio Vicerrectorado de la UNELLEZ de este Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante apoderado judicial, incoada en contra de la ciudadana MARÍA SOCORRO CORREA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.190.661, domiciliada en la calle Mucurita, Barrio 9 de Diciembre, San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la ciudadana MARÍA SOCORRO CORREA GONZALEZ, a restituirle a la ciudadana LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRRE BOLIVAR, la propiedad del inmueble objeto de la presente acción constituido por una (01) vivienda construida sobre un (01) lote de terreno propiedad Municipal, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Casa de la Familia Arana con veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mtrs); Sur: Casa de la Familia Delgado con veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mtrs); Este: Casa de la Familia Castillo con seis metros con diez centímetros (6,10 mtrs) y Oeste: Calle Mucurita con nueve metros con veinte centímetros (9,20 mtrs), el cual le pertenece a la accionante tal como se desprende del instrumento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de esta Ciudad de San Fernando de Apure, inscrito bajo el numero 2014.412, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero Nº 271.3.6.1.13337 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014; en tal virtud deberá entregarle el referido inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:15 p.m., del día de hoy, martes diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.242.
ATL/fjrp.
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