LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 19 de Julio del año 2016
206° y 157°

DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA SALAS ARANA.-
DEMANDADO: WILLIAMS ANTONIO DÍAZ GIL.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

EXPEDIENTE Nº: 16.297.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista el acta anterior, correspondiente a la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, en presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en el presente juicio, y habiendo anunciado el Acto a las puertas del Tribunal, y no habiendo comparecido la parte demandante ciudadana ISABEL CRISTINA SALAS ARANA, ni por sí ni mediante apoderado judicial, esta juzgadora observa lo siguiente: Establece en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda:

“ Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.”(Negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto la demandante de autos ciudadana ISABEL CRISTINA SALAS ARANA, no compareció a la referida AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, este Tribunal DECLARA DESISTIDO EL PRESENTE PROCESO, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las diez de la mañana del día catorce (19) de Julio del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal.


Dra. AURI TORRES LAREZ
El Secretario,

Abg. FRANCISCO REYES.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. FRANCISCO REYES.-



EXP. Nº 16.297
ATL/FR/A.A.F.T