REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO.
DEMANDADOS: KAROL INDIRA NARVAÉS DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N°: 16.286.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA
I
PRELIMINAR
En fecha 03 de mayo del año 2016, se recibió en éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor, libelo de demanda contentivo de acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES constante de siete (07) folios útiles, dos (02) compulsas y un (01) anexo, instaurado por el ciudadano Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.489.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.568, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, edificio “Leoneca”, primer piso, oficina Nº 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAÉS DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.201.591 y V-17.675.265, respectivamente, domiciliados en el Edificio Nº 01, módulo IV, de nombre “Biruaca” del Conjunto Residencial “Altos de Biruaca”, Municipio Biruaca del Estado Apure, en la cual expone: Alega que los hechos que dan lugar a la presente acción consisten en sus actividades profesionales desarrolladas en el expediente signado bajo el Nº 327-14, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, referido Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, la cual se consignó al escrito libelar marcada con la letra “A”, dicha solicitud se interpuso en contra de su poderdante para ése trámite judicial, ciudadana NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.145.543, por parte de los aquí demandados ciudadanos KAROL INDIRA NARVAÉS DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, la cual fue declarada Improcedente, condenando en costas a la parte perdidosa, tal como se desprende de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, en fecha 17 de junio del año 2015, decisión ésta que fue apelada por el apoderado judicial de la parte solicitante ciudadanos KAROL INDIRA NARVAÉS DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, siendo oída por el Tribunal de la causa, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dándosele entrada en fecha 09 de julio del año 2015 con el Nº 3890-15, dictando sentencia el Tribunal de Alzada en fecha 05 de noviembre del año 2015, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de los solicitantes y confirmando en todas y cada una de sus partes el fallo emanado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, en fecha 17 de junio del año 2015; ahora bien, de las actuaciones judiciales realizadas en beneficio en de los accionados en la presente demanda y cuyo pago se pretende en la interposición de la presente acción, son las relacionadas con el ejercicio de su defensa en la solicitud signada con el Nº 327-14, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, las cuales se anexaron en copias fotostáticas certificadas en su escrito libelar marcados con la letra “A”, incluyendo las actuaciones realizadas en el Tribunal de Alzada por el recurso de apelación ejercido por los solicitantes; sin que hasta el presente se le haya cancelado los honorarios profesionales por los trabajos judiciales realizados que constan en las copias fotostáticas certificadas de la solicitud signada con el Nº 327-14, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, cuya descripción e intimación efectuó en los términos siguientes:
1. Escrito de No Aceptación de la Oferta Real de Pago, de fecha 25/11/2014, inserta en las copias fotostáticas acompañadas en el anexo “A” al folio (26)………......................................... CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 50.000,00).
2. Escrito de exposición de motivos de la No Aceptación de la Oferta Real de Pago, de fecha 26/01/2015, inserta en las copias fotostáticas acompañadas en el anexo “A” del folio (40) al folio (42)………CIEN MIL BOLIVARES (Bs: 100.000,00).
3. Escrito otorgando al demandante Poder Apud-Acta por la ciudadana: NELLITZE CAROLINA FOSECA CAMPO, en fecha 26/01/2015, inserta en las copias fotostáticas acompañadas en el anexo “A” al folio (43)….................................................CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)
4. Diligencia consignando original de recibo emitido por MRW, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; inserta en las copias fotostáticas acompañadas en el anexo “A” según riela en el folio (70) del expediente…………... TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)
5. Acto de evacuación de las pruebas de Posiciones Juradas, inserta en las copias fotostáticas acompañadas en el anexo “A” la cual riela del folio (77) al folio (79)………………………………………… SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,00)
6. Acto de evacuación de las pruebas de Posiciones Juradas, inserta en las copias fotostáticas acompañadas en el anexo “A” la cual riela a los folios (80) y (81)………………………………………….SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,00)
7. Acto de evacuación de las pruebas de Posiciones Juradas, inserta en las copias fotostáticas acompañadas en el anexo “A” la cual riela a los folios (82) y (83)………………………………………….SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 70.000,00)
8. Diligencia realizada en fecha 26 de febrero del año 2015, la cual riela en el folio (87)………………………………VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo)
9. Diligencia solicitando copia certificada en fecha 23 de Abril del año 2015, inserta en las copias fotostáticas acompañadas en el anexo “A” la cual riela en el folio (109)………………................... VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00)
10. Diligencia solicitando Copia Certificada de respuesta emitida por la entidad Bancaria Banco Bicentenario en fecha 11 de Mayo del año 2015, inserta en las copias fotostáticas acompañadas en el anexo “A” la cual riela en el folio (123)…………………………………. VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00)
11. Diligencia solicitando 02 juegos de copia certificada de la sentencia de fecha 25 de Junio del año 2015, inserta en las copias fotostáticas acompañadas en el anexo “A” la cual riela en el folio (150)…………..VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00)
12. Diligencia solicitando copia certificada de la totalidad del expediente de fecha 10 de Julio del año 2015, inserta en las copias fotostáticas acompañadas en el anexo “A” la cual riela en el folio (156)……....VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00)
13. Acto en la Audiencia de Informes en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, inserta en las copias fotostáticas acompañadas en el anexo “A” la cual riela a los folios (158) y (159)………………………………… DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00)
14. Escrito de Informes debidamente consignados por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, en fecha 23 de julio del año 2015, inserta en las copias fotostáticas acompañadas en el anexo “A” la cual riela del folio (166) al folio (169)……………………… CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)
15. Diligencia solicitando Copia certificada de la totalidad del expediente de fecha 04 de Marzo del año 2016, inserta en las copias fotostáticas acompañadas en el anexo “A” la cual riela al folio (194)………… VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00)
TOTAL: NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs.940.000,00); EQUIVALENTE A CINCO MIL TRECIENTOS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (5.310 U.T.)
Que de lo antes expuesto, se desprende que jurídicamente los honorarios de abogados en este caso, emanan directamente de las condenatorias en costas, contenidas en las sentencias dictadas la primera y firme proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y la Segunda ratificando emitida del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ante tal condenatoria en costas los demandados están obligado a pagarlas, como es el caso de los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO. Por las actuaciones realizadas tanto en principio en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 327-14; y posteriormente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, bajo el número de expediente 3890-15, todo lo cual da derecho al abogado a cobrar honorarios profesionales, situación que ya no es discutida. Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que le permiten a toda persona acceder a la justicia para resolver los conflictos de una manera efectiva y eficaz, utilizando para ello el proceso, sustentándose en este caso el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales establecido en el artículo 22, encabezamiento de la Ley de Abogados y así en definitiva resolver el caso planteado sin dilación alguna, logrando el pago de los honorarios profesionales causados en juicio, que en este acto demando por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.940.000,00), requiriendo finalmente se le reconozcan sus honorarios profesionales judiciales causados en los expedientes Nº 327-14 y 3890-15, en virtud de sus actuaciones realizadas en los Tribunales antes indicados, que sea indexada la cantidad establecida y que sea declarada con lugar en la definitiva la presente acción.
Del folio (08) al folio (203) corren insertos anexos acompañados al escrito de libelo de demanda.
En fecha 09/05/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se decreto la intimación de los deudores a los fines de que comparecieran, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes una vez conste en autos la última de las intimaciones que se haga, para que pagaran o acreditaran haber pagado al Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, la suma que en el libelo de demanda le había sido reclamada, por un monto de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.940.000,00), lo que es equivalente a CINCO MIL TRECIENTOS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (5.310 U.T.), por concepto de Honorarios Profesionales, o en su defecto hagan uso del derecho de retasa, todo de conformidad con el articulo 22 y siguientes de la Ley de Abogados. Se libraron boletas de intimación a los demandados de autos ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO.
En fecha 21/06/2016, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de dos (02) folios útiles copias de boletas de Intimación dirigidas a los demandados de autos ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, las cuales fueron firmadas en su presencia por los mencionados ciudadanos.
En fecha 04/06/2016, compareció el Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal acuerde Medida Cautelar de Embargo, contra las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con motivo de la oferta real de depósito que generó el presente juicio.
En fecha 06/07/2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual Negó la Medida Cautelar de Embargo, contra las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con motivo de la oferta real de depósito que generó el presente juicio, en razón de que no se corresponde con bienes expresos de los demandados.
En fecha 08/06/2016, compareció el Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual Apela de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 06/07/2016, mediante la cual se le negaron las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 11/07/2016, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, asistidos de Abogados, quienes consignaron diligencia mediante la cual otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN GARCÍA. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, a los Abogados LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.162 y 244.721, respectivamente.
En fecha 11/06/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oír la apelación ejercida por el Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, en su carácter de parte actora en el presente juicio, en un solo efecto, ordenando remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas las copias fotostáticas certificadas a tales efectos, se libró oficio Nº 0990/213.
En fecha 11/07/2016, compareció el Abogado LUÍS EDUARDO LIMA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, quien consigno escrito de oposición a la demanda interpuesta, impugnación a la estimación de la demanda, se acoge al derecho de retasa y contesta al fondo la demanda; dicho escrito consta de (03) folios útiles.
En fecha 12/06/2016, visto el escrito consignado por el Abogado LUÍS EDUARDO LIMA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno abrir la articulación probatoria por ocho (08) días tal como lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/07/2016, compareció el Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 18/07/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, y así mismo, se admitieron las documentales por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En fecha 25/07/2016, compareció el Abogado LUÍS EDUARDO LIMA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, quien consigno escrito de pruebas en el presente juicio.
En fecha 25/07/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el Abogado LUÍS EDUARDO LIMA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, y así mismo, se admitieron las documentales por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En fecha 25/07/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por secretaria de los días que transcurrieron en la articulación probatoria ordenada aperturar por éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, correspondientes al lapso probatorio, se hizo cómputo. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia en la incidencia aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente compareció el Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal se le expidan copias fotostáticas certificadas de los folios allí indicados.
II
DE LA IMPUGNACIÓN AL MONTO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto del folio (219) al folio (221), escrito de Contestación a la demanda de Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales intentada por el Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, presentado en fecha11/07/2016, por el ciudadano Abogado LUIS EDUARDO LIMA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO. Dicho escrito, en su capítulo II, señala lo que a continuación se cita: “… CAPÍTULO II. DE LA IMPUGNACION AL MONTO. De conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en nombre de mi defendido formalmente impugno el monto intimado por el abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, identificado en autos...”.
Observa ésta Juzgadora que la Impugnación al monto realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, se fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual contempla lo siguiente: “Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. Como se evidencia de lo transcrito, en ninguna parte del contenido del artículo se estipula que la estimación se los honorarios por parte de los demandados puede ser objeto de impugnación, la mismo, debió solicitarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, tal como la Doctrina lo ha establecido, catalogándolo como la primera defensa que los accionados en un proceso judicial.
Así pues, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente” (Subrayado del Tribunal). Evidentemente de las actas contenidas en el escrito de Contestación de la Demanda presentada por co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, no consta que su impugnación llene los requisitos formales establecidos en el artículo antes citado, es decir, la estimación formulada no fue rechazada por considerarse insuficiente o exagerada, aunado al hecho de que no fue presentada justificación alguna que se relacione directamente con los supuestos mencionados.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05/08/1997, ratificada en sentencia dictada por la misma Sala, dictada en fecha 14/12/2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en expediente N° 04-0894, se señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía a los accionados, a través de sus apoderados judiciales, demostrar con los elementos que consideraren pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir, no presentó una nueva cuantía, tampoco trajeron pruebas al proceso que permitieran a esta Juzgadora determinar que la cuantía estimada por la parte actora era insuficiente o exagerada, pues no lo indicó expresamente en el escrito de Contestación de la Demanda; así pues, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, tiene como no hecha la impugnación a la estimación realizada y declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su libelo, es decir la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs.940.000,00), equivalente a CINCO MIL TRECIENTOS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (5.310 U.T.). Y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habiendo emitido pronunciamiento formal en relación a la impugnación del monto estimado en el libelo de demanda planteado por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, pasa ésta Juzgadora a dilucidar los argumentos de la actora de la siguiente manera:
En la presente causa se demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, derivadas de las actuaciones judiciales realizadas en beneficio en de su poderdante en la Solicitud de Oferta Real de Pago signado con el Nº 327-14, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadana NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO, la cual fue intentada por los aquí demandados y condenados en costas ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, las cuales se encuentran insolutas y cuyo pago se pretende en la interposición de la presente demanda, actuaciones éstas que fueron acompañadas en su totalidad anexas al escrito libelar en copias fotostáticas certificadas marcadas con la letra “A”; sin que hasta el presente se le haya cancelado los honorarios profesionales por parte de los perdidosos y aquí demandados en relación a los trabajos judiciales realizados. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo en los artículos 3, 4, 22 y 23 de la Ley de Abogados, acudiendo ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hizo, a los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, para que convengan en pagarle o en efecto a ello sean condenados por este Tribunal, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs.940.000,00), por concepto de honorarios profesionales del accionante causados por la gestión judicial realizada.
En la oportunidad procesal para que la parte intimada ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, comparecieron en tiempo hábil, por intermedio de su co-apoderado judicial Abogado en ejercicio LUÍS EDUARDO LIMA, quien consignó escrito mediante el cual contestó la demanda, impugnó la estimación del monto de la acción, y finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados se acogió al Derecho de Retasa.
Establecida como ha quedado la controversia, quien aquí suscribe pasa a analizar la procedencia de la acción intentada, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO INTIMANTE:
A) Con el Libelo de demanda:
1º) Copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones judiciales que cursan en la solicitud signada bajo el N° 327-14, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentiva de OFERTA REAL DE PAGO intentada por los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, en contra de la ciudadana NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO, de quien el accionante de autos ciudadano MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, fungió como apoderado judicial, en las cuales aparecen reflejadas las diligencias y escritos reclamados por el actor, las cuales son las siguientes:
2.1. Escrito de No Aceptación de la Oferta Real de Pago, de fecha 25/11/2014, inserta al folio (34) y su vuelto del presente expediente.
2.2. Escrito de exposición de motivos de la No Aceptación de la Oferta Real de Pago, de fecha 26/01/2015, inserta del folio (35) al folio (40) del presente expediente.
2.3. Escrito otorgando al demandante Poder Apud-Acta por la ciudadana: NELLITZE CAROLINA FOSECA CAMPO, en fecha 26/01/2015, inserta al folio (51) y su vuelto del presente expediente.
2.4. Diligencia consignando original de recibo emitido por MRW, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; inserta en el folio (78) del presente expediente.
2.5. Acto de evacuación de las pruebas de Posiciones Juradas, inserta del folio (85) al folio (87) del presente expediente.
2.6. Acto de evacuación de las pruebas de Posiciones Juradas, inserta a los folios (88) y (89) del presente expediente.
2.7. Acto de evacuación de las pruebas de Posiciones Juradas, inserta a los folios (90) y (91) del presente expediente.
2.8. Diligencia realizada en fecha 26 de febrero del año 2015, la cual riela en el folio (95) del presente expediente.
2.9. Diligencia solicitando copia certificada en fecha 23 de Abril del año 2015, inserta en el folio (117) del presente expediente.
2.10. Diligencia solicitando Copia Certificada de respuesta emitida por la entidad Bancaria Banco Bicentenario en fecha 11 de Mayo del año 2015, inserta en el folio (131) del presente expediente.
2.11. Diligencia solicitando 02 juegos de copia certificada de la sentencia de fecha 25 de Junio del año 2015, inserta en el folio (158) del presente expediente.
2.12. Diligencia solicitando copia certificada de la totalidad del expediente de fecha 10 de Julio del año 2015, inserta en el folio (164) del presente expediente.
2.13. Acto en la Audiencia de Informes en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, inserta a los folios (166) y (167) del presente expediente.
2.14. Escrito de Informes debidamente consignados por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, en fecha 23 de julio del año 2015, inserta del folio (174) al folio (177) del presente expediente.
2.15. Diligencia solicitando Copia certificada de la totalidad del expediente de fecha 04 de Marzo del año 2016, inserta al folio (202) del presente expediente.
Para valorar, las anteriores actuaciones judiciales, quien aquí decide observa, que las mismas se encuentran agregadas al expediente en copias fotostáticas certificadas, consignadas por el Abogado accionante anexas al escrito libelar, y donde evidentemente cursan diligencias y escritos realizadas por el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, a favor de su patrocinada ciudadana NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO, dichas copias fotostáticas certificadas, no fueron atacadas por la parte intimada de autos, razón por la cual y teniendo el carácter de documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que provienen de un Tribunal, se les concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar que el Abogado accionante ciudadano MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, si realizó las actuaciones judiciales que se encuentran materializadas y contenidas en dichos fotostatos, y consecuencialmente tuvo que efectuar los estudios pertinentes para las respectivas presentaciones de rigor. Y así se decide.
B) En el lapso probatorio:
1°) Ratifica e insiste en hacer valer las totalidad de actuaciones judiciales que cursan en la solicitud signada bajo el N° 327-14, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentiva de OFERTA REAL DE PAGO intentada por los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, en contra de la ciudadana NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO, de quien el accionante de autos ciudadano MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, fungió como apoderado judicial, las cuales fueron presentadas en copias fotostáticas certificadas anexas al libelo de demanda, y precedentemente descritas y valoradas en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el demandante con el escrito libelar, señalando que de tales actuaciones judiciales, se desprende el derecho que tiene el intimante a recibir los honorarios profesionales, derivados del referido juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA INTIMADA:
A) Con la Contestación de la Demanda:
No presentó prueba alguna.
B) En el lapso probatorio:
1º) Indicios y presunciones, en relación a éste particular, debe ésta Juzgadora significar que al momento en que el promovente de un elemento probatorio específico acude a los indicios y presunciones, la Doctrina y la Jurisprudencia han sido enfáticos en afirmar que dichos indicios debes ser expresamente señalados a fin de darle al Jurisdiscente plena visión del hecho del cual pretende asirse la parte que promueve; así pues mal pudiera determinar esta Juzgadora que quiso probar la parte intimada cuando de manera genérico no describió cuáles eran los indicios y presunciones que apoyan los alegatos de defensa de sus patrocinados, razón por la cual se desestima tal promoción.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que esta juzgadora observa, analiza y considera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)
Evidentemente y visto lo anterior, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este sentido, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
“… Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la fase primigenia de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por la parte demandante, y por las cuales tienen derecho a percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que el Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuó en la solicitud bajo el N° 327-14, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentiva de OFERTA REAL DE PAGO intentada por los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, en contra de la ciudadana NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO, de quien el accionante de autos ciudadano MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, fungió como apoderado judicial, desde el inicio del proceso hasta la terminación de dicha causa, la cual se ordinarizó ante la oposición realizada por quien demanda en ésta causa, obteniendo sentencia definitivamente firme, proferida por la el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05/11/2015, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17/06/2015, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, demandados en la presente causa ciudadanos KAROL INDIRA NARVAEZ DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO; desprendiéndose el derecho que tiene la parte intimante a recibir los honorarios derivados de la referida solicitud. Siendo así, habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada de pagar los honorarios profesionales al intimante Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, por haber ejercido su profesión como apoderado judicial y asistente de la parte demandada en la solicitud bajo el N° 327-14, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentiva de OFERTA REAL DE PAGO, debe necesariamente concluirse que al mencionado profesional del Derecho, le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.489.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.568, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, edificio “Leoneca”, primer piso, oficina Nº 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAÉS DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.201.591 y V-17.675.265, respectivamente, domiciliados en el Edificio Nº 01, módulo IV, de nombre “Biruaca” del Conjunto Residencial “Altos de Biruaca”, Municipio Biruaca del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos KAROL INDIRA NARVAÉS DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO a pagar al Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NELLYTZE CAROLINA FONSECA CAMPO, en la solicitud indicada en la parte motiva del presente fallo, los cuales estimaron en la cantidad de: NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs.940.000,00), y así se decide.
TERCERO: Se tiene como NO HECHA LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos KAROL INDIRA NARVAÉS DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO y declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su libelo, es decir la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs.940.000,00), equivalente a CINCO MIL TRECIENTOS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (5.310 U.T.).
CUARTO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la parte intimada de autos ciudadanos KAROL INDIRA NARVAÉS DE MORENO y HUMBEL DELFIN MORENO BELISARIO, antes identificados, mediante su co-apoderado judicial ejercieron formalmente el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, tal como consta en el Capítulo III del escrito de Contestación de la Demanda, y así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:15 p.m., del día de hoy, martes veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Temporal.
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
Exp. Nº 16.286.
ATL/aft.
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