REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA ESPINOZA TOVAR.
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DEMANDADO: YULENIA ROSALBA CARDENAS GUILLEN.
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MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE: 16.316
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PRONUNCIMIENTO: MEDIDA DE CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la medida solicitada en el libelo de demanda, suscrita por la ciudadana CARMEN VICTORIA ESPINOZA TOVAR, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita: se decrete Medida Cautelar sobre un vehículo propiedad del demandado, ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ SIVA, de la las siguientes características: Marca: Ford; Placa: A99AD8C; Modelo: F-350; Tipo: Plataforma; Clase: Camión; Año:2012; Color: Gris; Serial de Motor: ACH256-2015; Serial de carrocería: 8YTWF3G6XGA07566; aduciendo el riesgo de que el demandado pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de mi poderdante, amparándose en el “ periculum in damni”, para decidir en relación a lo solicitado, este Tribunal para observa:
PRIMERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
SEGUNDO: Ahora bien, el solicitante, fundamenta su requerimiento alegando la defensa de: “…está obligado al pago de los daños ocasionados… ”, Así mismo señala que la Indemnización solo puede ser garantizada con el vehículo conducido por el ciudadano y manifiesto el riesgo de que el demandado pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de mi poderdante, amparándose en el “periculum in damni”. De lo anterior concluye quien suscribe el presente auto, que el actor no alega la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo; por cuanto anexa como prueba para ello copia certificada del reporte de accidente de Transito e informe de accidente de Transito emanado por el Departamento Penal de Investigaciones Sección Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre aunado, en el cual se evidencian los daños sufridos en la coalición vehicular; sin embargo, no se determina del mismo, la responsabilidad comprobada del demandado, por lo que mal pudiera quien aquí suscribe, decretar medida de embargo preventivo, sin haberse tramitado el presente proceso en el cual se demuestre la responsabilidad en el hecho, por lo que, no son medios de pruebas suficientes que de a este Tribunal razones para que pueda proceder a tal efecto, así mismo, considera quien aquí decide que solo con la afirmación de la actora que presuntamente el vehiculo chocado se encuentra en venta, no existen elementos que establezcan una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar, aunado al hecho de que la Medida de Secuestro normalmente opera cuando se trata de bienes comunes, circunstancia que no se encuentra al caso concreto.
TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, situación esta como quedo establecido, la requirente no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir tal existencia. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA, la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 9:00 a.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.


Abg. AURI Y. TORRES LAREZ. El Secretario Temporal,


Abg. ANTONIO A. FRANCO T.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Temporal,


Abg. ANTONIO A. FRANCO T.

AYTL/Issele
Exp. Nº 16.316