REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 6º de Julio de 2016
206° y 157°
DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO.-
DEMANDADOS: KAROL INDIRA NARVÁEZ DE MORENO Y HUMBEL DELFÍN MORENO BELISARIO.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXPEDIENTE Nº: 16.286
SENTENCIA: PROVIDENCIA DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.-
Vista la Medida Preventiva de Embargo, solicitada por la parte demandante de autos ciudadano abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.489.461, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.568 para decidir este Tribunal observa:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Que si bien es cierto el Juez tiene Poder Cautelar General, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código Procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” y en este sentido el anteriormente nombrado articulo 585 ejudem señala: “ Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida preventiva de Embargo, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En relación a lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Noviembre de 2003, con Ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 03-0704, estableció lo siguiente:
“… Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el Art. 588 ejusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…”
En atención al criterio jurisprudencial, se colige que el Juez tiene un amplio poder que le permite tomar cualquier medida, para garantizar el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el Juez, para la adopción de una medida es la concurrencia del Fomus Boni Iuris y del Periculum In Mora, y visto que en el presente caso, la parte solicitante no le dio el estricto cumplimiento a los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las pruebas aportadas en autos solo se evidencia la apariencia del derecho reclamado, mas no aparece comprobado el Periculum In Mora. Así mismo es de destacar al solicitante que el dinero consignado en la Cuenta del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio san Fernando y Biruaca de esta Circunscripción judicial, pertenecen a otro juicio, ventilado por ese Juzgado, y que el mismo está consignado en la cuenta del mencionado Tribunal razones estas igualmente, hacen que no sea procedente la mencionada medida
En consecuencia y por las consideraciones anteriormente descritas se NIEGAN la medidas Preventiva de Embargo solicitada.-
La Jueza Temporal,
Dra. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES.-
Exp. Nº 16.286
ATL/FR/A.A.F.T
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