LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 07 de Julio del 2016.
206° y 157°
DEMANDANTE: JOAO NUNES DINIS.
DEMANDADA: OZALIA OLGALINDA GRACIA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 16.307.
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDAS.
Vista las medidas solicitadas en el libelo de demanda, suscritas por el ciudadano JOAO NUNES DINIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.525.291, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 34.179, mediante la cual solicita: Se decrete la separación de los cónyuges mientras dura el presente proceso; ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes de los cónyuges; intimar a la parte demandada para que presente documentos de los bienes patrimoniales de la comunidad conyugal y Medida Preventiva de embargo sobre el bienes muebles y mercancías contenidas en el local Comercial “LA TABERNA DE DON JUAN”; en relación a lo solicitado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas puede concluirse que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
SEGUNDO: Ahora bien, el solicitante alega, que se decrete la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles y mercancías contenidas en el local comercial “LA TABERNA DE DON JUAN”, en este mismo sentido, este tribunal observa que quien aquí solicita dicha medida, no presento pruebas fehacientes que demuestren efectivamente que dicha firma comercial como también los muebles pertenecen a la comunidad conyugal de los que aquí contienden, es por lo que no aporta a este Juzgado razones para que pueda proceder a tal efecto, así mismo, considera quien aquí decide que no existen elementos que establezcan una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar.
TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que, el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, así mismo no existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA, la medida de Embargo Preventivo solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la ordenación del inventario solicitado por la parte demandante, este órgano jurisdiccional observa que el solicitante no especifico dichos bienes conyugales, ni presento pruebas que demuestren que los bienes que se pretenden inventariar pertenecen a la comunidad conyugal, por la razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA dicha solicitud.
En cuanto a la solicitud de autorizar la separación de los cónyuges quienes aquí contienden, este Tribunal accede a lo solicitado en virtud de que por señalamiento expreso del demandante indico que desde el año 2014, convive con su señora madre, en un inmueble fuera del hogar conyugal. En consecuencia, se ordena la separación de los cónyuges hasta tanto dure la presente controversia.
En cuanto a la solicitud de intimación a la parte demanda, a los fines de que presente documentos de los bienes conyugales, esta juzgadora observa que dicha solicitud esta íntimamente relacionada a la solicitud de la realización del inventario, por tal razón es que esta juzgado NIEGA dicha solicitud de intimación.
La Jueza Temporal,
Dra. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES.
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES.
ATL/C.P.
EXP. Nº. 16.307
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