LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6770
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBLE POR SER CONTRARIA DERECHO).
DEMANDANTE: JOSE NICOLAS RUIZ
DEMANDADO: JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MENDOZA y JOSE GREGORIO TORRES CARRASQUEL
MOTIVO: DIVORCIO
Vista la anterior demanda de DIVORCIO, constante de DOS (02) folios útiles, juntos recaudos anexos, presentada por el ciudadano, JOSE NICOLAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.238, debidamente asistido por los abogados LUIS MENDOZA y JOSE GREGORIO TORRES CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros 11.241.074 y 8.195.632, respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros 137.684 y 136.896, respectivamente, tanto el demandante como el abogado asistente tienen su domicilio procesal en el Barrio Jose Wilfredo Rodríguez, calle principal Nº 3 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la presente demanda realizar las siguientes observaciones:
Para que la demandas sean admitidas por los Tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil, estos están establecidos en el artículo 340, de la ley Adjetiva., por otro lado el Articulo 341, Ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no se debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permite al Juez dictar la inadmisión de la demanda, porque sea contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir en contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subversivas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
Ahora bien recibida la presente demandada, pasa este Tribunal antes de proceder a su admisión o no de acuerdo a la ley, a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al libelo de demanda, se pudo constatar que en dicha demanda no consta el numero de cedula de identidad de la demandada.
Es por ello que esta demanda debe ser declarada INADMISIBLE. Así Decide.-
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de loa Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA: INADMISIBLE la presente Acción de DIVORCIO, presentada por el ciudadano JOSE NICOLAS RUIZ, debidamente asistido de abogados, constante de dos (02) folios útiles, juntos recaudos anexos, contra la ciudadana JOVITA DEL CARMEN VILLANUEVA.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo de este Tribunal, conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VILLANUEVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio entrada en el libró de causas respectivo bajo el N° 6.770.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VILLANUEVA
JAD/MV/VV
EXP Nº 6770
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